
TTI Finance presentó demanda contra un consumidor, reclamando a éste una cuantía de 14.605,58 € correspondiente al saldo que según TTI Finance estaba pendiente de abonar.
El demandado se opuso a la demanda, pidiendo la nulidad del contrato de la tarjeta por contener un tipo de interés (TAE) de usura, la cual procedía en origen de la ya extinta MBNA (que se convirtió en su día en Avantcard y que actualmente es EVO Banco), la cual había cedido la deuda a TTI Finance.
Y además, formuló la correspondiente reconvención, es decir, que no sólo negaba el mantener deuda alguna con la entidad, sino que era ésta la que tenía que devolverle todos los intereses, comisiones y cuotas de seguro de protección de pagos abonadas durante la vida de la tarjeta.
Finalmente, la demanda de TTI Finance es desestimada, siendo además aceptada la reconvención presentada por el demandado, y por consiguiente la entidad es condenada a devolver al consumidor los 7.375,08 € cobrados en exceso sobre el capital efectivamente prestado, más los intereses legales moratorios y las costas procesales.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2017
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333/2017
Sobre OTRAS MATERIAS
SENTENCIA
En Oviedo, a 15 de diciembre de 2017.
Vistas por XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, las presentes actuaciones de juicio ordinario que, bajo el nº 333/17, se siguen en este Juzgado entre las siguientes partes, como demandante-reconvenida la entidad «TTI FINANCE, S.A.R.L«, representada por la Procuradora Sra. XXXXXX y defendida por la Abogada Sra. XXXXXX y como demandado-reconviniente, don XXXXXX, representado en juicio por la Procuradora Sra. XXXXXX y asistido técnicamente por el Abogado Sr. XXXXXX y que versan sobre acción de reclamación de cantidad y de nulidad contractual y, atendiendo a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXX, en nombre y representación de la entidad TTI Finance, S.A.R.L., se formuló, en fecha 24 de abril de 2.017, demanda de juicio ordinario frente a don XXXXXX, en reclamación de la cantidad de 14.605,58 euros.
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: el demandado suscribió con la entidad MBNA un contrato de tarjeta de crédito y, como consecuencia de la utilización de la misma, se ha generado un saldo deudor por importe de 14.605,58 euros.
La entidad MBNA cedió el crédito que mantenía frente al demandado a la entidad Las Rozas Funding Securitization, S.A.R.L y posteriormente, esta entidad se lo transmitió a la demandante TTI Finance, S.A.R.L.
Con base en la anterior fundamentación jurídica, la mercantil actora concluye suplicando que se condene al demandado a abonarle la suma de 14.605,58 euros, más los intereses legales y las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. Por escrito de 22 de mayo de 2.017, la Procuradora Sra. XXXXXX, en representación con varios argumentos.
En primer lugar, invocó la falta de legitimación activa de la demandante por no acreditar la efectiva adquisición del crédito y por no haber notificado la cesión al demandado. En segundo lugar, niega la existencia de la deuda, alegando que nunca llegó a aceptar ni conocer las condiciones generales de la contratación que rigen la relación contractual, pues, se limitó a rellenar la solicitud sin que se le entregara copia de las mismas.
Que el contrato de adhesión fija unos intereses remuneratorios usurarios y las cláusulas que los regulan, así como las relativas a las comisiones, no cumplen los requisitos para su válida incorporación al contrato.
En tercer lugar, se alega que el contrato es nulo porque se ha celebrado fuera de establecimiento mercantil sin cumplir las prescripciones legales.
Por todo ello, suplica que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora de don XXXXXX, se opuso a la demanda formuló reconvención contra la mercantil TTI Finance, alegando en el propio escrito de contestación, don XXXXXX, que el contrato es usurario, que no cumple las formalidades legales, que las cláusulas relativas a intereses y comisiones no están correctamente incorporadas y, en todo caso, son abusivas y que no contrató ningún seguro.
Por todo ello, concluye suplicando que se condene a la entidad TTI Finance, S.A.R.L a reintegrar la cantidad que cobró en exceso sobre la que financiación, 7.375,08 euros o, subsidiariamente, la que se calcule en ejecución de sentencia si se apreciase que sólo pueda aplicarse el interés legal del dinero; subsidiariamente, que se anulen las subidas unilaterales del tipo de interés aplicable; además de la anulación de la condición general 2.5 que prevé la capitalización de los intereses y de la improcedencia del pago de las primas del seguro de protección de pagos. Y todo ello, con imposición de las costas a la parte reconvenida.
TERCERO.- Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado de la misma a la entidad actora, que dejó transcurrir el plazo conferido sin contestar a la demanda reconvencional.
CUARTO.- El día 23 de octubre de 2017 se celebró la audiencia previa, a la que acudieron ambas partes. En primer lugar, la parte demandada renunció a la alegación de falta de legitimación activa de la entidad actora.
Una vez fijado el objeto del proceso y no alcanzándose un acuerdo entre las partes, se continuó con la proposición de prueba; los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos y practicados en la vista, que tuvo lugar el día 29 de noviembre, con el resultado obrante en autos.
Se acordó como diligencia final la reiteración de una prueba documental y, una vez cumplimentada, se dio traslado a las partes para que pudieran formular por escrito conclusiones sobre la misma, quedando, finalmente, los autos vistos para sentencia en fecha 14 de diciembre.
QUINTO.- En la tramitación del presente juicio, se han observado las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito rector de la presente «litis», la parte demandante ejercita una acción de cumplimiento contractual, exigiendo el pago por el demandado del saldo generado por el uso de una tarjeta de crédito.
Por su parte, el demandado formula reconvención instando la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta, con la consiguiente obligación de la parte reconvenida de restituir las cantidades que excedan del crédito dispuesto, suscribió en el año 2.006 una solicitud de tarjeta de crédito «Visa AvantCard«, emitida por la entidad MBNA y que tras recibir la misma y activarla, hizo uso de la tarjeta, al menos hasta el mes de octubre de 2.009.
El documento nº 5 de la demanda contiene las condiciones generales del contrato de tarjeta que regía la relación entre las partes y, por lo que aquí interesa, cabe destacar que la condición general 2.2 establecía un tipo de interés del 17,9 %.
Pues bien, la parte reconviniente argumenta que dicho interés remuneratorio resulta usurario porque es manifiestamente desproporcionado si se compara con las tablas sobre tipos de interés medio publicadas por el Banco de España e invoca la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2.015.
La pretensión formulada en la reconvención se fundamenta en las prescripciones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908, en cuya virtud, «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Conviene destacar la Jurisprudencia recaída en esta materia, y la evolución desarrollada por la misma a lo largo del tiempo y hasta los momentos más recientes.
En efecto, en una interpretación que arraigó en la primera mitad del Siglo XX, se venía entendiendo que la calificación de un préstamo como usurario exigía la concurrencia coetánea de la totalidad de los requisitos recogidos en el precepto anteriormente mencionado: tanto el elemento objetivo de la estipulación de un tipo de interés “superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, como el elemento que, desde un punto de vista subjetivo, de igual modo se exigía tradicionalmente para conceptuar una operación como usuraria, la situación angustiosa del prestatario, la limitación de sus facultades mentales, o la total ignorancia de sus condiciones, como consecuencia de su inexperiencia.
Ahora bien, tal criterio tradicional fue ya ampliamente superado por la más moderna doctrina; siendo un claro ejemplo de este devenir la importante sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de 2.015, invocada por la parte actora y que resaltaba que, ya en la década de los años cuarenta del siglo pasado, la Jurisprudencia volvió a la línea Jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que concurrieran, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la Ley, de modo que para que una operación crediticia pudiera ser considerada usuraria, resultaría suficiente con que se dieran los requisitos previstos en el primer inciso del referido precepto, esto es, que se estipule “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que fuera exigible que, acumuladamente, se exigiera que hubiera sido aceptado por el prestatario a causa “de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Y asimismo resaltaba que, cuando en las previas sentencias del Alto Tribunal, de 2 de Diciembre de 2.014 y 18 de Junio de 2.012, se exponían los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, ello hacía referencia a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado; pero no implicaba retornar a una Jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y pudiendo ser tipificado un préstamo como usurario sobre la base de la mera concurrencia de las notas objetivas atinentes a que se trate de “un interés notablemente superior al normal del dinero”, y que éste resulta “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, ciertamente la cuestión ahora sometida a enjuiciamiento presenta una total similitud con el supuesto de hecho a que aludía la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de 2.015, antes reseñada; por lo que habrá de partirse de los criterios jurídicos en ella establecidos para su resolución.
Así, en primer lugar, debe destacarse que en ambos casos se planteaba el posible carácter usurario, no de un contrato de préstamo propiamente dicho, al que de modo directo hacía referencia la Ley de Represión de la Usura, sino de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor, en virtud del cual el consumidor podría disponer de determinadas cantidades mediante el uso de una tarjeta expedida a tales efectos por la entidad financiera.
Siendo ello así, y aunque no nos halláramos propiamente ante un contrato de préstamo, sino ante un crédito, ello no obstante, el Tribunal Supremo validaba la operatividad también en estos casos de la Ley de Represión de la Usura, por mor de las previsiones contenidas en su artículo 9, en cuya virtud “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Argumentando a este respecto que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la Jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y que el presente caso había de subsumirse en el ámbito de aplicación de la citada normativa, al poder ser encuadrada la operación crediticia, por sus características, en el ámbito del crédito al consumo.
En segundo lugar, la mencionada resolución, con cita de las de 2 de Diciembre de 2.014, 22 de Febrero de 2.013 y 18 de Junio de 2.012, también ponía de relieve el carácter de la Ley de Represión de la Usura como límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil, y al principio de libertad en la determinación de la tasa de interés, recogido en el artículo 315 del Código de Comercio, cuando señala que “podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie”, y que fue objeto de posterior desarrollo reglamentario en la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.981 (vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, viniendo constituida la regulación actual por el art. 4.1 de la Orden del Ministerio de Economía nº 2.899/11, de 28-X, de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios); todo ello, en relación a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito.
Y partiendo de tal premisa, y de conformidad con la mencionada regulación, la reseñada sentencia del Alto Tribunal establecía una serie de pautas a los efectos de verificar una adecuada exégesis del posible carácter usurario de un préstamo u operación de crédito.
Así, en primer término, reseñaba que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero»: no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (en este sentido, S.T.S. de 2-X-01).
En segundo lugar, y en atención al Apartado 2º del artículo 315 C.Com., que establece que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, destacaba que el porcentaje que había de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no era el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; extremo éste imprescindible, pues permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
En tercer lugar, asimismo estipulaba unos parámetros para concretar lo que se había de considerar «interés normal del dinero»; pudiendo acudirse, a estos efectos, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (esta obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los Bancos Centrales Nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Y para ello, el B.C.E. adoptó el Reglamento (CE) Nº 63/02, de 20-XII, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/02, de 25-VI, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada).
Y finalmente, en cuanto al requisito de que el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, el Tribunal Supremo señalaba que, generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; de modo que cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
TERCERO.- A las consideraciones hasta ahora expuestas necesariamente han de agregarse, por otro lado, las dimanantes de la carga de la prueba en la demostración de los requisitos anteriormente reseñados; materia de la que asimismo se ocupaba el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2.015, pero también en otras anteriores, como la de la carga de la prueba en la demostración de los requisitos anteriormente reseñados; materia de la que asimismo se ocupaba el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de Noviembre de Octubre de 2.001.
Sí, respecto al requisito de que el interés pactado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, el Alto Tribunal destacaba que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada; de lo que necesariamente habría de colegirse que habría de incumbir a la entidad financiera o de crédito la cumplida alegación y prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Y entre ellas, y como se exponía previamente, el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, lo que podría justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
Sin embargo, en orden a la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero, a los efectos de considerar si son o no usuarios, el Alto Tribunal, en su sentencia de 2 de Octubre de 2.001, además de señalar que la comparación había de tener lugar, no con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en la materia, asimismo añadía que había de estarse, en esta materia, a la vigencia general del régimen de prueba y de la distribución de la carga probatoria.
Es decir, a las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Apartado 2º establece que “corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, y que en su Apartado 3º determina que “incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.
CUARTO.- Aplicando los criterios expuestos al caso examinado, deben estimarse concurrentes los dos elementos configuradores de la usura desde un punto de vista objetivo.
Así, en cuanto al primero, la fijación de un interés“manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, lo cierto es que por la entidad bancaria reconvenida no se ha practicado ninguna prueba que permitiera indagar en las características personales del prestatario, y que pudiera ofrecer datos sobre la existencia de un posible riesgo en la operación superior al normalmente asumido en un préstamo a un consumidor; no habiéndose aportado expediente alguno, y desconociéndose incluso si se llegó a elaborar, en relación a la situación personal, económica y financiera de don XXXXXX.
Y por lo que respecta al segundo de los requisitos, como, a los efectos de poder valorar la concurrencia de ese especial riesgo crediticio.
En el documento nº 3 de la reconvención, se han aportado las tablas publicadas por el Banco de España sobre los tipos de interés medios aplicados por las entidades de crédito, de las que resulta que, para abril de 2.006, fecha en la que se suscribió el contrato, el tipo de interés medio de las operaciones de crédito al consumo en plazo hasta cinco años era del 8,203 %.
Y ese es el término comparativo al que se remite el Alto Tribunal en su sentencia al analizar un supuesto similar al aquí enjuiciado. En efecto, en la STS de 25 de noviembre de 2.015 declara: una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Por tanto, siendo el tipo medio para las operaciones de consumo, la TAE media de las operaciones de crédito al consumo en plazo hasta cinco años del 8,203 % en el mes que se concertó el contrato litigioso, «como interés normal del dinero», criterio de referencia que se ajusta a la establecido por la sentencia citada del Tribunal Supremo, ha de concluirse que el tipo de interés del 17,9 % inicialmente establecido en el contrato litigioso es notablemente superior al normal del dinero, al que supera en más del doble.
Y, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, en los términos antes vistos, pueden justificar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, sin embargo, una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la analizada no puede justificarse sobre la base del genérico riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por todo ello, debe procederse a la estimación de la demanda reconvencional, declarando el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por don XXXXXX con la entidad MBNA, de quien trae causa la mercantil demandante.
En cuanto a las consecuencias de dicha declaración, el artículo 2 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908 dispone: “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido, exceda del capital prestado«.
Por tanto, don únicamente viene obligado a abonar por el contrato las cantidades de las que efectivamente ha dispuesto. Por su parte, la entidad demandada ha de restituir todas aquellas cantidades que haya recibido del actor, como consecuencia del contrato litigioso, y que excedan del capital efectivamente dispuesto por el demandante.
De los documentos nº 7 de la demanda y número 4 de la contestación resulta que el Sr. XXXXXX ha dispuesto de crédito con cargo a la tarjeta por la cantidad total de 22.248,57 euros y ha abonado la suma de 29.623,65 euros, por lo que la entidad reconvenida ha de restituir al actor la diferencia, es decir, 7.375,08 euros.
Finalmente, entre las cantidades incluidas en el saldo deudor figura una «prima de protección de pagos» a cuyo pago se ha opuesto también el demandado-reconviniente alegando que no contrató dicho seguro. Y, efectivamente, de la prueba practicada no puede estimarse demostrado que el Sr. XXXXXX llegase a contratar el seguro de protección de pagos, pues, no consta la suscripción de póliza alguna.
Se ha interesado por la parte demandante la práctica de prueba consistente en requerir a la aseguradora ACE Limited para que informe si el Sr. figura entre sus abonados y, del resultado de dicha prueba lo que se infiere es que el único contrato de seguro que al parecer suscribió el demandado con aquella entidad es un seguro de accidente, que nada tiene que ver con el seguro de protección de pagos cuyas primas se incluyen en el saldo deudor reclamado por la mercantil demandante.
Y ello es evidente, no sólo por la propia naturaleza de uno y otro seguro, sino también porque en el saldo deudor se incluyen primas desde el mes de mayo de 2.006 y, sin embargo, el contrato de seguro remitido por ACE Limited se suscribió en marzo de 2.007.
En definitiva, no habiéndose acreditado la suscripción por el demandado-reconviniente de un contrato de seguro de protección de pagos y habiéndose calificado como usurario el contrato de tarjeta, procede desestimar la demanda, ya que ninguna cantidad le adeuda el reconviniente, pues ha abonado una suma superior a la cantidad de la que ha dispuesto en concepto de crédito.
E igualmente procede estimar la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a abonar al Sr. XXXXXX la cantidad de 7.375,08 euros a que asciende la diferencia entre el crédito dispuesto y las cantidades abonadas.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención conlleva su imposición a la parte actora-reconvenida, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que se contiene en el art. 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
PRIMERO.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. XXXXXX, en representación de la mercantil TTI Finance, S.A.R.L., frente a don XXXXXX y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demandada.
SEGUNDO.- Estimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. XXXXXX, en nombre y representación de don XXXXXX, frente a la entidad «TTI Finance SARL» y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el Sr. XXXXXX con la entidad MBNA, de quien procede el derecho de la reconvenida, y condeno a la entidad TTI Finance SARL a abonar al reconviniente la suma de 7.375,08 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
TERCERO.- Se imponen las costas procesales a la parte demandante-reconvenida.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación; debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo, XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.