¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.906.822 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia anulando las comisiones por descubierto y reclamación de posiciones deudoras cobradas por Banco Pastor

Sentencia anulando las comisiones por descubierto y reclamación de posiciones deudoras cobradas por Banco Pastor

Os dejamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, declarando que no hay lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo en la que condenaba a la entidad Banco Pastor S.A. a la devolución de todas las comisiones de reclamación de posiciones deudoras, comisiones de devolución de efectos impagados y comisiones de descubierto y exceso.

En la exposición, el Tribunal dictamina, respecto a las comisiones por devolución de efectos, que la devolución de un efecto impagado es una simple y mecánica consecuencia de la gestión de cobro, y que la entidad ya cobra por dicho servicio en la apertura de la línea de descuento, y también con el intereses que descuenta por el anticipo. Declarando que esas comisiones por devolución de efectos comportan un enriquecimiento injusto por parte de la entidad, contrario al equilibrio contractual.

También declara abusivas las comisiones en concepto de descubierto y por reclamación de posiciones deudoras, puesto que son contrarias al equilibrio contractual, además de ser una duplicidad de los cobros, puesto que el descubierto ya genera unos intereses a favor de la entidad suficientemente elevados, por lo que añadir una comisión resulta desproporcionado y comporta en enriquecimiento injusto.

Por último, la Audiencia hace referencia a la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, la cual prescribe que las comisiones o gastos repercutidos a los clientes de las entidades bancarias, han de responder a servicios efectivamente prestados.

Si has reclamado tus comisiones por descubierto, deuda vencida, gastos de reclamación, posiciones deudoras, o como las denomine tu entidad, es decir, todas las relacionadas con la falta de saldo en cuenta el cobro de cuotas de tarjetas, hipotecas o préstamos, o con las situaciones de descubierto en cuenta. Y no te han devuelto hasta el último euro reclamado utilizando la vía extrajudicial (carta de reclamación ante el SAC y carta ultimátum), no permitas que se queden con tu dinero.

Entra en nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por descubierto, posiciones deudoras y similares para saber cómo funciona nuestra gestión integral de las demandas relacionadas con este tipo de comisiones.


SENTENCIA

 

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 413/2010

Ponente: IIlmo. Sr. D José Antonio Varela Agrelo

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 – LUGO

SENTENCIA: 00593/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE: D.ª XXXXXXXX

MAGISTRADOS: D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX

Lugo, veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 413/10, dimanante del Juicio Ordinario n.º 227/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñeñdo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante BANCO PASTOR S.A., representado/a por el/la procurador/a de lª Instancia de Mondoñedo Sr. XXXXXXX y apelado/a D. XXXXXX , Dña. XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, y XXXXXXXX, representado/a por el procurador/a Sr. XXXXXXX y asistido/a del letrado Sr. XXXXXX; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. XXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice:

«FALLO: Estimar la demanda interpuesta por XXXXXXX, XXXXXXX y las entidades XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX contra la entidad Banco Pastor S.A. y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (l6.l6l,49 euros) en concepto de comisiones de descubierto y exceso repercutidas, dos mil quinientos noventa euros (2.590 euros) en concepto de comisiones de reclamación de posiciones deudoras, y ocho mil doscientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (8.256,74 euros) en concepto de comisiones de devolución de efectos impagados repercutidas en la cuenta de XXXXXXX, cantidades que se incrementarán con el interés legal que devenguen desde el día 2 de octubre de 2009.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Banco Pastor S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consiste la contienda en la reclamación que varias personas y entidades formulan contra una entidad bancaria por comisiones y otros conceptos que entienden improcedentes.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la entidad bancaria civilmente condenada al pago de tales cantidades.

SEGUNDO

El visionado del vídeo permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador «a quo» la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditada la relación de línea de crédito entre las partes, en virtud de la cual se produjeron devoluciones de efectos, y descubiertos que dieron lugar a los cobros actualmente reclamados.

La cuestión de fondo ya fue analizada en nuestra sentencia de 18 de abril de 2008 en la que esta Sala se posicionó en una de las líneas jurisprudenciales existentes sobre el tema, posición que es la que también adopta la sentencia apelada que, en consecuencia, ha de verse confirmada.

TERCERO

El primer concepto es el de comisiones por devolución de efectos impagados dentro del ámbito de los contratos de descuento de efectos.

En relación con la cuestión es cierto que el formulario bancario que sirve de soporte al Banco para formalizar la cesión a su favor y hacer relación de los efectos cedidos, consigna en su reverso, en las «condiciones generales» la posibilidad de cobro de una comisión y también lo es el transcurso de un cierto plazo desde los primeros abonos de comisiones hasta la presentación de la demanda. Pero tales verdades no son suficientes para establecer la legalidad de tales cobros teniendo en cuenta que:

a) Incumplen la normativa de transparencia bancaria y protección a la Clientela contenida en la Orden Ministerial de 2 de Diciembre de l989 (RCL 1989, 2700) y Circular 8/l990 del Banco de España (RCL 1990, 1944), así como la Ley 26/l998 de 29 de julio SIC (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782) de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuyo art. 48.2 fue desarrollado por la antes citada Orden Ministerial, y no la cumple pues no concreta el importe de la comisión impidiendo al cliente conocer la cuantía.

b) La devolución de un efecto impagado es una simple y mecánica consecuencia de la gestión de cobro. Unos efectos son atendidos por el obligado y terminan en su poder como justificante de su abono y otros son fallidos, debiendo el intermediario financiero retrocederlos.

Por ese servicio el Banco ya cobra por la apertura de la línea de descuento y por el intereses que descuenta por el anticipo, todo ello en el legítimo ejercicio de su actividad lucrativa; lo que no puede es exacerbar su afán de lucro estableciendo una comisión de cuantía incierta que se concreta en el caso en un 6% del valor nominal, lo que comporta un enriquecimiento injusto contrario al equilibrio contractual.

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha mantenido al respecto soluciones contradictorias, y ocurre lo propio en el ámbito de las Audiencias Provinciales, adscribiéndose esta Sala en el caso que nos ocupa en la línea iniciada por la S.AP. de Cádiz (Secc. 1ª) de 30 de Marzo de l998 , y de la que se pueden citar, entre otras, la S.AP. Alicante de 22 de septiembre de 2004 (AC 2005, 153) y Bilbao (Sección 3ª) de 27 de Marzo de 2007 (JUR 2007, 136615).

También la doctrina se decanta por esta solución. Puede verse al respecto la opinión de XXXXXXX, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia, que en Cuadernos de Derecho Judicial nº 5 (año 2004) en la Obra «Protección de Particulares frente a malas prácticas bancarias», es autor del artículo «La Nueva Regulación de los Órganos de Defensa del Cliente Bancario. La experiencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España. (Pag. 259 y ss.).

El autor entiende que la actividad descrita ha de entenderse incluida en el contenido esencial del contrato de descuento, dado que la devolución es uno de los posibles resultados de la gestión de cobro que viene implícitamente comprendida en las obligaciones asumidas por el banco, que ya ha recibido su retribución mediante el «interussurium» que detrae del importe del efecto «ab initio», al aplicarle el tipo de intereses al tiempo que resta hasta su vencimiento, citando además la S.AP. de Córdoba (Secc. 2ª) de 2 de Diciembre de 2002 (JUR 2003, 33843) .

c) Mientras no prescribe el plazo para el ejercicio de la acción no puede entenderse que se ha producido una renuncia al derecho y por tanto por el mero hecho de que desde el primer cobro indebido hubiese transcurrido un determinado plazo no puede traducirse en aceptación, pues ello al ser una excepción a la regla jurídica de la prescripción únicamente podría obviarse en supuestos excepcionales -que los hay- en que las circunstancias concurrentes lleven a valorar la concurrencia de un retardo malicioso en el ejercicio del Derecho, que no es el caso.

Por tanto procede mantener la procedencia de esta reclamación.

CUARTO

También es objeto de controversia la procedencia de las comisiones que se abonaron en concepto de descubierto, así como las comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia ya reseñada y se recuerda también en la sentencia apelada, aunque este pactada tal comisión se considera abusiva y contraria al equilibrio contractual y ello con apoyo en la Directiva l3/l999, existiendo duplicidad de cobros pues el descubierto ya genera unos intereses a la entidad que son elevados por lo que añadir una comisión resulta desproporcionado y comporta en enriquecimiento injusto.

Lo propio ocurre con la reclamación de posiciones deudoras siendo cierto que esta pactado un cobro también lo es que la Orden Ministerial de 2 de diciembre de l989 prescribe que las comisiones o gastos repercutidos han de responder a servicios efectivamente prestados, y no se acredita por la entidad bancaria en que se concretó esa reclamación pues no se puede ello equiparar a la mera comunicación del saldo deudor.

QUINTO

La parte demandada era conocedora pues así se lo comunicó la parte demandante antes de iniciar este pleito de la postura de la Audiencia Provincial de Lugo sobre la cuestión lo que comporta que sea procedente la imposición de costas.

SEXTO

Las costas han de imponerse al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas al apelante.

Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Haz una donación a Economía Zero




MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>