El Juzgado de 1ª Instancia Nº15 de Madrid dicta sentencia a Cetelem y le condena a devolver 10.470,52€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 23 de junio de 2001, en el que se estableció una TAE de 21,20% que en el momento de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%.
La entidad demandada no ha justificado el incremento de los intereses por lo que procede la siguiente sentencia a Cetelem.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y sentencia a Cetelem por usura y le condena a devolver todo lo pagado por encima del capital dispuesto inicialmente suma que asciende a 10,470,52€.
En la siguiente sentencia a Cetelem se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº15 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 135/2019
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BANCO CETELEM S.A.U. PROCURADOR
D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº84/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Que contestada la demanda, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia previa que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2021; asistiendo los Abogados y Procuradores de los litigantes, y no lográndose el acuerdo entre las partes, éstas se ratificaron en sus respectivos escritos, recibiéndose el procedimiento a prueba y se propusieron por ambas partes las que constan en autos, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Dª. XXXX formuló demanda de juicio ordinario en acción de nulidad del contrato de línea de crédito de usurario y subsidiaria acción de nulidad de nulidad de condición general de la contratación frente a BANCO CETELEM, S.A.U.
En fecha 23 de junio de 2001 la demandante fue a un Urende con la finalidad de adquirir un producto para su vivienda, y la persona que le atendió en el proceso de compra le ofreció financiar parte del ordenador con una línea de crédito con una línea de crédito concedido por CETELEM y firmó sin negociación alguna, de modo rápido y la Tasa anual Equivalente del crédito en el momento de suscripción del contrato era de 21,20 %.
Subsidiariamente, se solicita la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, sobre la base de falta de información previa a la contratación.
No se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia.
SEGUNDO.- BANCO CETELEM, S.A.U. contesta demandante ha estado recibiendo en su domicilio extractos de la línea de crédito de su tarjeta con carácter mensual nunca ha mostrado oposición a ninguno de ellos.
El índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Una TEA del 21,20% nunca podría considerarse usuraria ya que dicho tipo de interés no sería “manifiestamente desproporcionado” si atendemos a lo establecido en tablas de Banco de España.
El TAE medio de las distintas entidades de crédito es 26,15%, no siendo en ningún caso desproporcionado un tipo de interés de 21,20%.
TERCERO.- La cuestión discutida, es la relativa a si unos intereses como los expuestos, en un contrato como el que nos ocupa, de tarjeta de crédito, pueden reputarse usurarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios como señala la APM, Secc. 19ª.
«Tampoco puede decirse que el referido contrato sea usurario pues no hay elementos de juicio en autos que permitan afirmar que el interés pactado respondiera a «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En los términos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , pues el interés anual pactado debe entenderse se encuentra entre los parámetros utilizados por las distintas entidades de crédito en los préstamos personales y aplazamiento con tarjetas de crédito en el año 2002 según se deduce del documento nº1 de los aportados por la propia parte demandada (se establece una horquilla que va dese el 8,71% al 25,34%)».
Tales conclusiones se realizan con referencia a la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 25 de noviembre de 2015, la Ley de la Usura debía ser de aplicación tanto a los préstamos como a los créditos, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es e legal sino el normal o habitual del mercado y no es el nominal.
Sino la tasa anual equivalente (TAE) y que ningún inconveniente existía para que la comparación que había de realizarse respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato lo fuera con el «normal del dinero» previsto para operaciones del mismo tipo ante el que nos encontrábamos (tarjetas de crédito).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno 149/20, de 4 de marzo de 2020 establece.
«1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).
Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de 3 JURISPRUDENCIA crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la TAE prevista en el contrato y la posteriormente aplicada en algún periodo, no ha excedido de los parámetros previstos para los contratos de tarjeta de crédito en las anualidad de contrato y siguientes no puede acogerse la petición principal.
CUARTO .- Es procedente examinar la pretensión formulada en la demanda con carácter subsidiario . El art. 5 5 LCGC establece los requisitos de incorporación (transparencia, claridad, concreción y sencillez) y el art. 7 indica cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Según resulta de estos preceptos el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Alega la parte actora que no recibió explicaciones previas, sin que de la prueba practicada, la documental, haya resultado lo contrario.
Si bien el TAE consta en la solicitud de uno de los contratos, lo que no resulta justificado es si el consumidor tuvo conocimiento de la aplicación de dicho interés dada la ausencia de información previa y la dificultad de la lectura de las condiciones generales.
Si no hubo comprensión de la forma de calcular el saldo deudor, no se pudo conocer la carga económica derivada del contrato. Por lo tanto, no cabe apreciar el cumplimiento de los requisitos de incorporación ni de transparencia o comprensibilidad real.
En los particulares casos de los denominados “créditos revolving” ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses.
Ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado.
Que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente.
Disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, las que se justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiaría a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato.
Sin que las conclusiones alcanzadas con la prueba obrante en autos nos permita llegar a esa conclusión, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad.
QUINTO.- Se imponen a la demandada las costas causadas conforme al art. 394 LEC. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la acción subsidiaria que se ejercita en la demanda interpuesta por Dª XXXX. contra BANCO CETELEM, S.A.U.
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la clausula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia con los efectos inherentes a tal declaración.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN , indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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