Laboral Kutxa condenada a anular cláusula suelo y devolver los intereses moratorios

Laboral Kutxa condenada a anular cláusula suelo y devolver los intereses moratorios

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A continuación os dejamos la sentencia que condena a Laboral Kutxa a suprimir la cláusula suelo, por no superar el segundo de los niveles de transparencia, pues no se acredita que se facilitará información suficiente que cubriera las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento y comprensión completa de la misma.

 

Jurisdicción: Civil

Procedimiento núm. 439/2014

Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXXXX

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vitoria estima la demanda.

UPAD MERCANTIL – JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP – GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta – C.P./PK: 01008

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/009399

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01.059.47.1-2014/0009399

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 439/2014 – J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: XXXXXXXX y XXXXXXXXXX

Abogado/a / Abokatua: XXXXXXX

Procurador/a / Prokuradorea: XXXXXXXX

Demandado/a / Demandatua: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: XXXXXXXXX

S E N T E N C I A Nº 112/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de abril de 2015.

Vistos por mí, Mª XXXXXXXXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 439/14, entre partes, de una como demandante XXXXXX y XXXXXX representados por el Porcurador XXXXXXXXXX y asistidos de la Letrada XXXXXXXXX, y de otra, como demandada, CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXXXX y asistida de la Letrada XXXXXXXXXXXXXXX, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. XXXXXXXXX interpone en nombre y representación de XXXXXX y XXXXXXXX demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

1. Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y por falta de transparencia, de las condiciones generales de la contratación descritas en el Hecho Primero de la demanda, que establecen un tipo mínimo y un tipo máximo de referencia en sendos contratos de préstamo hipotecario a interés variable.

2. Se condene a la demandada a eliminar dichas condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

3. Condene a la demandada a la devolución a la prestataria de la cantidad de 10.265,74 euros y 1.839,05 euros, correspondiente a todo lo cobrado hasta el momento de la presentación de esta demandada (abril 2014 incluido) en virtud de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

4. Condene a la entidad demandada al pago a favor de la prestataria de todas aquellas cantidades que se vayan pagando por ésta en virtud de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legles devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva de este procedimiento.

5. Condene a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo las cláusulas impugnadas, contabilizando el capital que debió de ser amortizado según las características del préstamo.

6. Condene a la demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la sentencia conforme a lo establecido en el RCL\2000\34 art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

7. Condene a la demandada al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO .- En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO .- En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Los demandantes ejercitan acción individual de nulidad de la conocida como «cláusula suelo» inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril (RCL 1998, 960), sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

.- Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Los demandantes suscribieron en fecha 28.12.2004 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario XXXXXXXXXXX, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 4411 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda según el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 222.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante los primeros tres meses del 2,75 % y partir del 10.04.05, con revisión mensual, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,45 puntos. Sin embargo, la variabilidad del tipo de interés resultada limitada por un tipo mínimo del 2,75 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

» El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual «.

La cláusula suelo se activó en el año 2005 durante seis meses (julio a diciembre) y posteriormente a partir de abril de 2009 siendo aplicado de forma ya ininterrumpida hasta al menos abril de 2014 el tipo mínimo del 2,75 %. Como consecuencia de ello, los demandantes han abonado durante dicho periodo en virtud de la cláusula suelo y por diferencia de la cantidad que tendrían que haber abonado en concepto de intereses ordinarios de no existir la cláusula suelo en su contrato, la suma de 10.265,74 euros (doc. 3).

2. Los demandantes suscribieron en fecha 28.02.2008 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario XXXXXXXXXXXXXXXX, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 536 del protocolo notarial (doc. 2 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de parcela de garaje el propio expositivo II de la escritura, ascendió a 27.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 20 años, un tipo de interés fijo inicial durante los primeros seis meses del 5,70 % y partir del 10.09.08, con revisión mensual, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,60 puntos. Sin embargo, la variabilidad del tipo de interés resultada limitada por un tipo mínimo del 3,50 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

» El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual «.

La cláusula suelo se activó en la cuota abril de 2009, de forma que desde entonces hasta al menos abril de 2014 los prestatarios han venido pagando un tipo de interés del 3,50 %. Como consecuencia de ello, los demandantes han abonado durante dicho periodo en virtud de la cláusula suelo y por diferencia de la cantidad que tendrían que haber abonado en concepto de intereses ordinarios de no existir la cláusula suelo en su contrato, la suma de 1.839,05 euros (doc. 4).

TERCERO

.- Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el RCL\1998\960 art. 1 de la LCGC (RCL 1998, 960), los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4660), rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088): «La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

«-parágrafo 144; a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial».

«-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario».

Ahondando en esta cuestión, la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 14.05.2014 (JUR 2014, 145294), señala que: el RCL\1998\960 art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores, ha de acudirse al LCEur\1993\1071 art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE (LCEur 1993, 1071), del Consejo, conforme al cual «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el RCL\2000\34 art. 281.4º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de la prueba de los hechos notorios (SSTS de 02.03.2009, 09.03.2009, 18.11.2010 y de 09.05.2013), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art. 3.2 pfo. 3º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril, y en el art. 82.2 pfo.- 2º del TRLCU, según el cual «el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba».

Es un hecho notorio que las escrituras públicas de préstamos hipotecarios se redactan por el Notario conforme a la minuta preparada, redactada y presentada por la entidad financiera. La testigo que comparece, gestora del segundo préstamo sostiene que siempre se leía la minuta antes de remitirla a Notaría, reconociendo así lo que por otro lado constituye un hecho notorio.

A día de hoy constituye igualmente un hecho notorio que al menos determinadas entidades utilizaron durante un tiempo este tipo de cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés en una pluralidad de contratos. No puede negarlo la actora cuando en la contestación a la demanda alega prejudicialidad civil por haber sido demandada en el proceso instado por ADICAE en los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, precisamente por utilizar este tipo de cláusulas en una pluralidad de contratos, con independencia de variaciones mínimas en el tipo mínimo concreto. Por tanto, se trata de una cláusula destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos.

La cuestión es si la cláusula fue objeto de específica y verdadera negociación en este caso. Sin embargo, pese a que la demandada insiste en negar la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula impugnada, los argumentos que utiliza no pueden ser aceptados porque se oponen a la jurisprudencia antes citada. El que la cláusula se refiera al objeto principal del contrato no excluye la naturaleza de condición general, como tampoco el hecho de que, en teoría, el prestatario pueda elegir entre distintas ofertas del mismo empresario o entre ofertas de distintos empresarios. Si lo que la entidad ofrece al cliente es una oferta global (un determinado capital, plazo de amortización, tipo de referencia, diferencial, bonificable o no, comisiones, tipo fijo inicial) que el cliente solo puede aceptar en bloque o rechazar y optar por otra modalidad distinta de préstamo u otra oferta global en la que cambian sustancialmente el resto de condiciones financieras para obtener un préstamo sin cláusula suelo, no hay verdadera negociación individual.

Tampoco por el hecho de haber podido negociar otras cláusulas o condiciones, como el plazo de amortización, o ¿en teoría- el diferencial pactado, se excluiría el carácter no negociado de la cláusula impugnada. Y es esto lo que reconoce la demandada en la contestación, cuando señala que si el prestatario hubiera querido podría haberse «suprimido» la cláusula suelo pero en este caso variarían el resto de condiciones financieras del préstamo. En realidad no se trataría de la posibilidad de suprimir o influir en el contenido de la cláusula, sino en tener que optar por la oferta global que le presenta la entidad o por otra distinta (distinto diferencial, distintas comisiones, etc.), con lo que no hace sino reafirmar la propia demandada el carácter impuesto de la cláusula impugnada.

La gestora XXXXXXXXX insiste en la misma idea; se en el momento de la comercialización del préstamo los clientes lo hubieran solicitado podrían haber obtenido un préstamo sin cláusula suelo, pero en ese caso cambiarían en resto de condiciones del préstamo.

En conclusión, de los propios argumentos que emplea la demandada (posibilidad de optar por un préstamo con otras condiciones financieras, sea tipo fijo, sea variable pero con diferencial superior), y de la ausencia de prueba de una negociación específica, resulta precisamente la condición de cláusula impuesta en sentido propio definido por el TS.

CUARTO

.- Sobre el control de transparencia.

Sentado que la cláusula impugnada es una condición general de la contratación y que las demandantes son consumidoras que destinaban el capital prestado a un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, hay que pasar a analizar la validez o nulidad de la cláusula, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, aunque la cláusula suelo como toda condición general de la contratación puede ser lícita, se puede declarar su nulidad por falta de transparencia.

En la Sentencia de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088) en la que el TS trató por primera vez la cuestión específica de las cláusulas suelo hablaba ya de un doble control de transparencia, no obstante no ser ninguna novedad el proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios y la consideración de la contratación bajo condiciones generales un modo de contratar diferenciado del paradigma del clásico contrato por negociación.

El primero sería el control de inclusión derivado del RCL\1998\960 art. 7 LCGC (RCL 1998, 960) y la normativa sectorial, que el TS, en aquella primera sentencia refiere a la OM 5-5-94. El segundo es un control de transparencia mucho más riguroso. El segundo nivel del control de transparencia se refiere en este tipo de cláusulas a que «los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato».

Como dice la A.P. de Málaga de 12.03.2014 (JUR 2014, 76962), «no puede olvidarse que el Tribunal Supremo, en la tan aludida Sentencia, trata de concretar el requisito de la transparencia apelando a que exista una proporción entre la «comunicación» que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y «su importancia en el desarrollo razonable del contrato», siendo el reproche que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hace a las entidades bancarias el que precisamente se da a la cláusula suelo una relevancia «secundaria»; las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas «no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios», lo que incide en la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato».

La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una «especial» comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la «altura» del suelo- convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia. Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable «puro» con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente».

En la reciente Sentencia de 08.09.2014 (RJ 2014, 4660) el TS se refiere al control de transparencia de la siguiente forma:

«4. Contexto interpretativo. El desenvolvimiento de las Directrices de orden público económico.

En la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios. La impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2012, núm. 406/2012 (RJ 2012, 8857), de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 (RJ 2013, 2276), de 17 y 18 de enero de 2013, núms. 820/2012 y 822/2012, respectivamente, de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014, entre otras), conforme al acervo y el peso de la formación del Derecho contractual europeo, a tenor de sus principales textos de armonización, ya ha advertido de la profundidad de este proceso a raíz de su conexión con el desenvolvimiento mismo de las Directrices de orden público económico, como principios jurídicos generales que deben informar el desarrollo de nuestro Derecho contractual. En síntesis, este proceso, en el ámbito de las condiciones generales que nos ocupa, tiende a superar la concepción meramente «formal» de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación.

5. Su calificación como propio y diferenciado modo de la contratación.

En atención al contexto descrito conviene resaltar la perspectiva conceptual y metodológica de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha partido, ab initio, de la realidad de este fenómeno para señalar que la contratación bajo condiciones generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil (LEG 1889, 27), con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

Esta calificación jurídica, reconocida inicialmente en la citada Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012 , ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial aplicable al fenómeno de la contratación seriada siendo reiterada, tanto por la Sentencia de esta Sala que primeramente enjuició el supuesto de las cláusulas suelo, la también citada STS de 9 de mayo de 2013 , como por las resoluciones mas recientes en materia de contratación seriada, SSTS de 10 de marzo de 2014 (núm. 149/2014 (RJ 2014, 1467) de 11 de marzo de 2014 (núm. 152/2014 (RJ 2014, 2114)) y de 7 de abril de 2014 (núm. 166/2014 (RJ 2014, 2184)).

6 . Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, (artículo 5 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), LCEur\1993\1071 artículos 5.5 y LCEur\1993\1071 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372)) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 (RJ 2014, 3880)).

7. Fundamento, De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada.

Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta; SSTJUE de 21 de febrero de 2013, C-427/11 y de 14 de marzo de 2013, C- 415/11, así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014). Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera «transparencia formal o documental» sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.

8. Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada.

Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13 (TJCE 2014, 105), declarando, entre otros extremos, que: «El LCEur\1993\1071 artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».

QUINTO

.- En el caso que nos ocupa las cláusulas impugnadas no superan el segundo de los niveles de transparencia pues no se acredita que se facilitara información suficiente que cubriera las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento y comprensión completa de la misma.

Debe partirse de que la demandante alega el hecho negativo de falta de información suficiente que permitiera al prestatario conocer la existencia de la cláusula suelo, la incidencia real que tiene en el precio del préstamo y el riesgo que con los concretos topes mínimo y máximo asumía una y otra parte del contrato. Frente a ello, la demandada, que es quien alega el hecho positivo, es quien habría de encontrarse en disposición de la prueba que lo acredite (regla de la facilidad y disponibilidad de la prueba, RCL\2000\34 art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).

La demandada no aporta ni un solo documento, ni una sola prueba objetiva, sobre la información y explicaciones que se pudieron ofrecer al futuro cliente sobre la cláusula suelo ¿ni sobre el resto de condiciones financieras- durante la comercialización de ambos préstamos. Se vale de las escrituras públicas suscritas y aportadas por la actora, cuando los hechos que resultan de esta documental no son los que permiten acreditar el cumplimiento de los específicos deberes de información y comprensibilidad real de la cláusula impugnada en el proceso de comercialización del préstamo. En la escritura se indica que se procede a su lectura, previa a firma de las partes, como no podía ser de otro modo en cumplimiento del Reglamento Notarial (RCL 1945, 57).

Pero con lo que ha dicho ya el TS debería comprenderse que la lectura notarial no suple el deber de información que recae sobre la entidad financiera y que se refiere al proceso de comercialización previo, no al otorgamiento de la escritura. El control de transparencia, ni queda reducido a la claridad, inteligencia gramatical y comprensibilidad formal de la cláusula, ni tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, pues no hay duda de que el prestatario consintió la suscripción de la escritura pública. Por si quedara alguna duda, sobre la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura, establece el TS en la última sentencia de 08.09.2014 establece:

«También resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia».

Tampoco se satisface el segundo de los niveles del control de transparencia por el cumplimiento de la normativa sectorial y así lo indicó el TS en su Sentencia de 09.05.2013: «la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC (RCL 1998, 960) sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta Litis» (pfo 178).

El único documento que aporta la demanda en relación a los procesos de comercialización de los préstamos es la autorización de la prestataria al tratamiento de datos de carácter personal (doc. 2 de la contestación), que lógicamente nada nos dice sobre la información y transparencia de la contratación.

La testigo XXXXXXXXX, dice haber sido la gestora del segundo de los préstamos y afirma que se informaba de todo al cliente, también de la cláusula suelo y que se aportaban simulaciones con el tipo de interés fijo inicial, con el interés variables y varios puntos de variación al alza y a la baja. Mantiene que en aquel momento, el escenario era alcista y por eso, partiendo de un tipo de un 5 % la posibilidad de aplicación del tipo mínimo se veía incluso deseable por los prestatarios.

En primer lugar, ningún documento o prueba objetiva soporta o corrobora mínimamente las afirmaciones de la testigo, empleada de la demandada que habla de lo que se dijo, explicó y entregó a los prestatarios en el año 2008. No se aporta prueba documental de la información que se pudo facilitar a los prestatarios, ni sobre la cláusula suelo, ni sobre el resto de condiciones financieras del préstamo. Menos aún sobre el funcionamiento concreto de las cláusulas, y tampoco las simulaciones que dice la gestora se hacían al prestatario.

Pero en segundo lugar, además, la información que se dice se ofreció resultaría totalmente insuficiente, pues no habla la Sra. XXXXXXXXX de información necesaria para que los prestatarios percibieran el riesgo que entrañan los concretos límites mínimo y máximo que se establecen en la escritura. Decir que con un tipo de interés fijo inicial durante los primeros seis meses del 5,70 % se veía por los prestatarios como algo deseable un tipo del 3,50 % es muestra de la falta de información del consumidor. El préstamo del que trata la Sra. XXXXXXXX se suscribe en febrero de 2008, cuando el último euribor publicado era del 4,498 % (BOE de 23.02.2008), lo que unido a un diferencial del 0,60 daba un tipo de interés del 5,098 %. El tipo fijo inicial era de un 5,70 %.

Sin embargo, desde que se puso en marcha el Euribor en junio de 1.999 con un 2,014 %, nunca antes de febrero de 2008 había subido por encima del 5,248 % (en agosto de 2000); de hecho el máximo histórico se conoció pocos meses después en julio del mismo año con un 5,393 %. Nunca en la historia de este índice se habían alcanzado niveles cercanos, ni de lejos al 15 % y en cambio sí al suelo del 3 %. Por ello, plantear, o dejar que el cliente vea como improbable la aplicación del suelo del 3,5 % y presentarlo junto a la garantía de un techo del 15 % resulta engañoso o cuanto menos, supone proporcionar una información parcial que induce a error a quien no tiene conocimientos específicos del comportamiento histórico y previsible del Euribor (y tratamos del Euribor y no de otros índices que históricamente se hayan podido aplicar en un escenario económico totalmente diferente, anterior a la entrada en vigor del euro).

Lo que la Sra. XXXXXXX llama simulaciones, son en realidad cuadros de amortización en los que el cliente puede ver la cuota que le sale a pagar con diferentes tipos de interés, pero no simulaciones con el comportamiento razonablemente previsible del euribor (pues se plantea sólo el riesgo de subida y nunca posibilidad de bajada del euribor por debajo del 3,25 %) para que el prestatario perciba un escenario tan real como una bajada de tan solo 2 puntos del índice de referencia y el coste comparativo que el préstamo que se le ofrece puede tener en dicho escenario con respecto a otras modalidades de préstamo sin cláusula suelo.

Por tanto, no existe ni una sola prueba objetiva que permita afirmar que el prestatario fuera informado en el proceso de comercialización del primer y segundo préstamo de la propia existencia de la cláusula suelo y de su verdadero significado e implicación, pues lo único que tenemos es, en relación al segundo préstamo, el testimonio de la propia empleada de la demandada, sin soporte documental alguno que atribuya credibilidad a sus afirmaciones y, que aún en caso de ser ciertas se trataría de una información absolutamente insuficiente en orden a una comprensibilidad real de la cláusula.

Por todo ello, las cláusulas impugnadas resultan nulas de pleno derecho al no superar el control de transparencia al que alude el TS en sus sentencias de 09.05.2013 (RJ 2013, 3088) y de 08.09.2014 (RJ 2014, 4660).

SEXTO

.- Consecuencias de la nulidad.

Aunque el control del contenido de la cláusula impugnada, aún refiriéndose al precio del préstamo, es perfectamente posible cuando la misma no es transparente, resulta innecesario analizar esta cuestión al haberse concluido en el fundamento anterior que la cláusula es nula por falta de transparencia en la comercialización del préstamo, con lo que se pasa a analizar las consecuencias de la nulidad. Consecuencias que lamentablemente no han sido abordadas por la referida Sentencia de 08.09.2014 , que sí trataba sobre acciones individuales, porque, como indica expresamente, la parte demandante se aquietó en este extremo con el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia.

En estas circunstancias, me ratifico y mantengo las consecuencias que se venían declarando en este Juzgado.

El RCL\1998\960 artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960) remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el LEG\1889\27 artículo 1.303 del CC (LEG 1889, 27): «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.».

La finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas tengan la situación personal y patrimonial que habrían tenido sin el contrato o cláusula declarada nula, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra (STS de 23 de junio de 2008, entre otras muchas). Se trata de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas .

Siendo esto así por estricta aplicación de las normas positivas que regulan el efecto de la nulidad de una cláusula contractual, no puede dejarse de atender a las discrepancias surgidas en atención a los términos en los que el Tribunal Supremo se expresa en la tan aludida Sentencia de 09.05.2013 sobre lo que denomina «irretroactividad». No obstante hay que recordar que la acción que allí se ejercitaba era una acción colectiva de cesación de los RCL\1998\960 arts. 12.1 y RCL\1998\960 2 LCGC, con régimen jurídico y eficacia diferente a la que aquí se ejercita por la parte actora y que los argumentos que utiliza el TS en la indicada sentencia para excluir la consecuencia indicada no son trasladables al caso individual que nos ocupa.

Al respecto hay que recordar la Sentencia de la AP de Álava de 09.07.2013, que en su F.J. 3º señala: «La demanda que plantea la parte hoy apelada se sustenta en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), pues el actor pretende la nulidad por abusiva de la que denomina «cláusula suelo» conforme al art. 8 de tal norma, que se remite a la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy refundida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372)).

La aclaración es esencial porque la STS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), rec. 485/2012, resuelve sobre una acción diferente, la de cesación que regulan los RCL\1998\960 arts. 12.1 y RCL\1998\960 2 LCGC, es decir, la que «se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz». Como se aprecia, el caso resuelto por el Tribunal Supremo en el asunto que cita la parte recurrente, pretende que la condición general se repute nula y la condena a los demandados a dejar de utilizarlas «… en lo sucesivo». La decisión judicial despliega sus efectos hacia el futuro, porque el diseño legal de la acción de cesación así lo configura.

Las acciones ejercitadas son distintas en el caso resuelto por el Tribunal Supremo y el aquí planteado. Su régimen jurídico diverso, aunque contenido en la misma norma. Desde luego que los efectos podrían haber sido parejos, puesto que el párrafo segundo del RCL\1998\960 art. 12.2 LCGC permite que se acumule a la acción de cesación «como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones». Pero la demanda no plantea, vistos los términos de su solicitud que aparecen en el antecedente de hecho primero de la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, la acción accesoria de devolución de cantidad, como sucede en la acción de nulidad que ejerce el actor del procedimiento, parte apelada de este rollo de apelación.

Finalmente es diferente la eficacia del fallo, ex nunc o desde ahora, en el caso de la acción de cesación, es decir, a partir del momento en que se adopta hacia el futuro («en lo sucesivo» dice el RCL\1998\960 art. 12.2 LCGC), mientras que será ex tunc o desde siempre, en el caso de la acción de nulidad, pues tiene efecto retroactivo. Así lo aclara en las precisiones sobre la irretroactividad de su fallo que hace la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012, en cuyo Fundamento Jurídico 17 , apartado 2.4, parágrafos 293 y ss, analiza «la irretroactividad de la sentencia», y comienza diciendo «en el caso enjuiciado». Se refiere, por lo tanto, al fallo que contiene, no a otros supuestos. Además el apartado k del parágrafo 293 dice «k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves…», que además de aludir a esa sentencia, y no a otros casos, impide su aplicación al de autos, en el que poco riesgo genera a una entidad bancaria o a la economía nacional el modesto importe reclamado.

En el parágrafo 294 dice la sentencia del Tribunal Supremo «Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia…», lo que determina que el punto 10 del fallo disponga «Décimo: No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia…». Cuando se predica «presente» del sustantivo «sentencia» sólo puede concluirse, como ya ha anticipado el Tribunal Supremo durante todo el fundamento, que la declaración de falta de retroactividad se refiere al fallo, pues el RCL\1998\960 art. 12.2 LCGC señala que la acción de cesación supone que las condiciones nulas no podrán usarse «en lo sucesivo».

Sigue diciendo en el F.J. 8º la S. AP Álava, en relación a la inaplicación del LEG\1889\27 art. 1303 CC que: «No hay razón para no hacerlo, porque los criterios que señaló la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 no concurren, en tanto que no se aprecia cómo puedan este caso concurrir el «riesgo de trastornos graves» a que alude, igual que hizo la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb. Ya se ha dicho que no parece que la economía nacional o del banco recurrente puedan padecerlos de modo sensible, y menos aún grave, por restituir al cliente unos 17.000 €».

Por tanto, difícilmente puede afirmarse, como pretende la demandada, que el pronunciamiento del TS en mayo del año pasado, cierre toda posibilidad a la aplicación de la norma positiva del LEG\1889\27 art. 1303 CC en el ejercicio de acciones individuales; las acciones ejercitadas en aquel y en este procedimiento tienen un régimen jurídico distinto, con efectos distintos, el TS deja claro que la llamada «irretroactividad» lo es para el supuesto que analiza y utiliza argumentos que no son trasladables al caso que nos ocupa («riesgo de trastornos graves»). Hay que tener en cuenta además, que en el caso resuelto por el TS no se dedujo pretensión alguna de condena en dicho sentido; fue el Ministerio Fiscal el que interesó que se precisara el elemento temporal de la sentencia, afirmando que si se otorgara efecto retroactivo total, quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que habrían de reintegrarse «las ingentes cantidades ya cobradas».

En cambio, en otras resoluciones del TS dictadas con ocasión de nulidad de cláusulas abusiva en productos bancarios sí ha confirmado la condena a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente. Tal cosa sucede por ejemplo, en la Sentencia de 29.04.2010, ponente Excmo. Sr. XXXXXXXXX.

En este sentido, favorable a la aplicación del LEG\1889\27 art. 1303 CC, se pronuncian las SS de la AP de Asturias de 08.05.2014, rec. 139/14, AP de Albacete de 17.03.2014, rec. 1/14 y de Valencia de 09.06.2014 (AC 2014, 1043), rec. 222/14.

Hay un argumento más que hace inclinar la balanza a favor de la restitución de las cantidades obtenidas por la demandada en aplicación de la cláusula suelo. Debemos partir de que el efecto propio de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva es la expulsión de la misma del contrato, de forma que el TJUE ha venido interpretando el LCEur\1993\1071 art. 6 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) en el sentido de que el juez nacional debe procurar, aplicando la normativa interna que lo permita, que el consumidor no quede de ningún modo vinculado a la cláusula declarada nula, excluyendo toda posibilidad de integración del contrato, de forma que el empresario profesional que utilice en su contratación condiciones generales abusivas tenga la certeza de que, en caso de que así se declare por el juez, la cláusula no será sustituida por la norma de derecho interno de aplicación supletoria. Con la misma pretensión disuasoria habrá que entender que la declaración de nulidad tendrá que llevar pareja la restitución de las cantidades que se hayan cobrado por el predisponente en aplicación de la cláusula abusiva, por no decir que el principio de no vinculación del consumidor a la cláusula nula no se vería satisfecho, sería parcial e incompleto, si se aceptara que el consumidor debe sufrir las consecuencias de la aplicación de la cláusula abusiva hasta que, por fuerza de demandar su nulidad ante los tribunales y ser ésta estimada, el empresario tiene que suprimir la cláusula pero no restituir las cantidades cobradas en aplicación de la misma hasta la sentencia. Si aceptáramos.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP Pontevedra de 14.05.2014 , citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012, 143) (Caso Banesto/Calderón Camino), y el Magistrado XXXXXXXXXX, de la A.P. de Alicante, en el voto particular formulado en la Sentencia de 04.06.2014. Señala este Magistrado, opinión que suscribo íntegramente, que «la no vinculación no es graduable ni puede tener carácter parcial». Aceptar que los consumidores tengan que soportar los efectos de las cláusulas abusivas declaradas nulas, supondría tanto como afirmar que deben quedar vinculados por dichas cláusulas durante periodos temporales inciertos e indeterminados. La no vinculación, para conceder una protección integral al consumidor, no solo ha de tener una proyección hacia el futuro (que se conseguirá con su nulidad y con la supresión de la cláusula abusiva en cuestión) sino también una vocación de pasado, de eliminar cualquier vestigio de su existencia y ello solo se conseguirá si se hacen desaparecer sus efectos.

Todo lo expuesto me lleva a concluir que la demanda debe ser estimada en su integridad, condenando a la demandada a la restitución de todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo durante toda la vida contractual, hasta que sea suprimida en cumplimiento de la presente sentencia. La demandante aporta un cálculo de lo cobrado en exceso en ambos préstamos hasta abril de 2014 que no es combatido por la demandada, luego a la cantidad reclamada hay que estar hasta la interposición de la demanda.

Por tanto, se cuantifica en 10.265,74 euros y 1.839,05 euros la cantidad que la demandada ha de restituir a los prestatarios por las cantidades cobradas en virtud de las cláusulas nulas hasta abril de 2014. Pero la demandada habrá de abonar también la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Debe restituir las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales de ambos préstamos a partir de abril de 2014 hasta que las cláusulas sean suprimidas, que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia (conforme a la última publicación en el BOE en el momento en el que se hicieron en su día las liquidaciones) más el diferencial de 0,45 en el préstamo de 2004 y el de 0,60 en el préstamo de 2008.

La condena se extiende, conforme al LEG\1889\27 art. 1303 CC a los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el RCL\2000\34 art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

SÉPTIMO

.- Estimada íntegramente la demanda, se condena en costas a la demandada (RCL\2000\34 art. 394 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta XXXXXXXX y XXXXXXXX representados por el Porcurador XXXXXXXXXXXXXX, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora XXXXXXXXX,

DECLARO:

1

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 28.12.2004 ante el Notario XXXXXXXXXX (protocolo nº 4411) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

«El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual»; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

2

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 28.02.2008 ante el Notario Félix XXXXXXXXXXXXXXX (protocolo nº 536) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

«El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual»; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

– A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

– A devolver a la demandante la suma de 10.265,74 euros y 1.839,05 euros, en concepto de cantidades cobradas en virtud de las cláusulas suelo declaradas nulas hasta abril de 2014.

– A devolver a la demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales de cada uno de los dos préstamos a partir de abril de 2014 hasta que las cláusulas sean suprimidas, que excedan de la estricta aplicación del tipo de referencia (conforme a la última publicación en el BOE en el momento en el que se hicieron en su día las liquidaciones) más el diferencial de 0,45 en el préstamo de 2004 y el de 0,60 en el préstamo de 2008.

– A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el RCL\2000\34 art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

– La restitución de estas cantidades se hará, recalculando el cuadro de amortización del préstamo como si la cláusula suelo nunca hubiera existido y aplicando la suma debida al demandante a la amortización del capital que resulte de dicho recálculo. El sobrante se abonará al demandante en metálico y al margen de dicho recálculo.

Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ÁLAVA (RCL\2000\34 artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (RCL\2000\34 artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXXXXXXXXXXXXXX, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 13 de abril de 2015.

2 comentarios en «Laboral Kutxa condenada a anular cláusula suelo y devolver los intereses moratorios»
  1. Hola,

    Yo reclamé hace casi 4 años para que me eliminarán la cláusula suelo. Después de 10 meses dándome largas y con buenas palabras les demandé (después de demandar, en la vista previa, me ofrecieron un trato que no acepté).

    Gané el juicio, me eliminaron la cláusula y laboral Kutxa fue condenada en costas.

    Ahora podría reclamar las cantidades de más? O al no tener cláusula y no haber reclamado ya es tarde?

    Un saludo y gracias

    1. Hola Pedro

      No te preocupes, ya que vamos a remitir tu caso a uno de nuestros abogados especializados, el cual estudiará su viabilidad de forma totalmente gratuita.

      Para poder enviar tu caso al abogado de tu zona, necesitamos que nos digas la población desde la que nos escribes (si no es la misma que la del bien hipotecado, necesitamos saber en la que vives actualmente) y un número de contacto (preferiblemente móvil) para que el abogado te llame, puedes indicar una franja horaria en la que estarás disponible (procura que sea lo más amplia posible).

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