La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el recurso de apelación interpuesto por Estrella Receivables contra un consumidor por las cantidades impagadas (5.501,82 €) con la tarjeta VISA CITIBANK. Se reclama el principal dispuesto y los intereses remuneratorios.
Tras dictarse auto, se declara la nulidad por abusividad de intereses remuneratorios pactados en el contrato. También se considera que la letra es inabordable para su lectura, por lo que el consumidor no tiene claro lo que contrata. Finalmente, considera que el interés remuneratorio es desproporcionado.
La Sala, reproduciendo la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2015, considera que el interés establecido en el contrato de préstamo, es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero.
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AUTO
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Décima
Recurso de Apelación 765/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Monitorio 375/2017
APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. XXXXXX
AUTO Nº 419/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE: D. XXXXXX
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: Dña. XXXXXX y Dña. XXXXXX
Siendo Magistrado Ponente: D./Dña. XXXXXX
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 375/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. XXXXXX, como parte apelante-demandante y siendo demandado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO:
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 21 de Junio de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMO la demanda monitoria formulada por el procurador D. XXXXXX en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra DON XXXXXX absolviendo a éste último de las pretensiones deducidas en referida demanda. No se hace pronunciamiento sobre costas».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada.
Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la solicitud de demanda de procedimiento monitorio presentada por el Procurador D. XXXXXX en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra D. XXXXXX, por la cantidad de 5.501,82 euros por las cantidades impagadas con la tarjeta VISA CITIBANK, reclamándose el principal dispuesto y los intereses remuneratorios pactados.
Previo a admitir el procedimiento, se dio traslado a la parte instante, por la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, evacuado el traslado, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, se dictó auto por el que se apreciaba de oficio la nulidad por abusivos de los intereses remuneratorios de pactados, así como que considera la letra inabordable para su lectura, por lo que el consumidor no tiene una conciencia clara sobre lo que contrata, y por ultimo considera que el interés remuneratorio pactado, es desproporcionado, teniendo en cuenta el interés legal del dinero, por lo que considera se produce un importante desequilibrio en las prestaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se alza en apelación la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, alegando como motivos de apelación, error al interpretar el artículo 812 de la LEC.
Considera que el interés remuneratorio pactado, del 24,6 % TAE, es un interés normal habitual en el mercado para este tipo de tarjetas. Que el deudor tiene cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio a satisfacer para devolver el capital prestado.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos del auto dictado en primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
El auto apelado considera que nulas las clausulas contenidas en las condiciones generales del contrato y el pacto de intereses remuneratorios por falta de claridad y transparencia en base a la LDCU y la LCGC.
Examinado el contrato se puede apreciar que las clausulas generales denominadas Reglamento de la Tarjeta CITIBANK VISA no se encuentran firmados por el demandado y se recogen con una letra minúscula que dificulta la lectura.
El art Artículo 80 del Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece «En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. «En el presente caso, las cláusulas que se consignan en el llamado Reglamento de la tarjeta son de un tamaño menor al fijado en el esto del clausulado y no cumplen con el estándar de claridad y legibilidad, que establece el anterior precepto.
El tipo de interés a aplicar se consigna en el reverso del documento, que no ha sido firmado por el demandado y en letra tan minúscula que es difícil de poder leer.
Por lo que no puede, sino reputarse nulas las cláusulas de reseñadas, puesto que no cumple el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone.
Por otra parte el interés remuneratorio aplicado del 24,6 % TAE no puede sino ser reputado abusivo y reputarse desproporcionados a tenor de lo establecido en el art 82 del Texto Refundido de Defensa de los Consumidores , muy por encima del interés legal, sin que se justifique la existencia de dicha desproporción.
En este sentido ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, en un supuesto semejante al presente en el que en el auto de fecha 20 de junio de 2017 decíamos «.- La aplicación de la anterior doctrina al caso presente, nos lleva a concluir, como hacía el Tribunal Supremo en el supuesto contemplado en la referida sentencia, que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
Así, el interés remuneratorio estipulado fue del 22,95 % TAE. Interés que, como señala el auto recurrido, debe ser considerado usurario, atendiendo que supera en cuatro veces el interés legal del dinero en el momento de la contratación, no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso.
Como señala la STS de 25 de noviembre de 2015, «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado la recurrente no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés tan elevado.
La Audiencia Provincial de Madrid ya se ha pronunciado sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 22’95 % TAE, en las sentencias de la sección 13ª de 17-3-17 y de la sección 11ª de 10-3-17, incluso esta Sala ya se ha pronunciado sobre el carácter usurario de un interés del 15’45 %. Lo indicado es plenamente aplicable al supuesto de hecho aquí contemplado, por lo que cabe considerar usurario el interés remuneratorio pactado.
En cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como radical, absoluta e insubsanable (STS 14-7-2009). Conforme establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, tal como acertadamente se dispone en la el auto apelado. «No procede en el presente caso la aplicación de lo establecido en el artículo 815 de la LEC, puesto que excede al contenido del recurso».
CUARTO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar la siguiente.
FALLO:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don XXXXXX, en nombre y representación de Estrella Receivables LTD, contra el auto de fecha 21 de junio de 2017, dictado en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid bajo el cardinal 375/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 765/2017, lo acuerdan, mandan y firman los Almos. Sres. Magistrados arriban reseñados.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.