El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín, condena a Globalcaja, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. a devolver 1.246,87 € a un cliente por comisiones ilegales en concepto de «reclamación de posiciones deudoras«.
En la Sentencia el Juez se apoya en varias resoluciones de Audiencias Provinciales como la de Vitoria o Madrid, entre otras, en las que concluyen que la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo.
Además de la devolución de la cuantía de las comisiones, la entidad tiene que devolver los intereses generados y pagar las costas correspondientes, aunque al ser un procedimiento de una cuantía menor de 2.000 € las costas no se abonan.
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SENTENCIA
SENTENCIA 42/2018
En Hellín, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por don XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Hellín y su Partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos con el número 78/2018, a instancia de XXXXXX, quien compareció sin asistencia de profesionales, contra GLOBALCAJA, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXXXX, procede dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el referido demandante a través de su representación procesal, se presentó en fecha de 19 de febrero de 2018 demanda de Juicio Verbal en la que, basándose los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, y terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de 1.246,87 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 23 de septiembre de 2016, y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y formulara el escrito de contestación, cosa que hizo en la fecha y en la forma que consta en autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y terminaban suplicando, que se dictara sentencia por la que se desestimase integramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante.
Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad contractual, en base al supuesto cobro indebido por parte de la entidad bancaria demandada de determinadas comisiones en el ámbito de la relación comercial mantenida con el actor.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que las comisiones cobradas son lícitas en tanto que proceden de múltiples situaciones de descubierto generadas por el demandante en su cuenta corriente.
SEGUNDO.- Partiendo de la base de que nos encontramos en una relación entre consumidor y empresario, y la aplicabilidad de la legislación protectora de los consumidores, hay que señalar que existe una linea jurisprudencial bastante consolidada en torno a considerar la abusividad de las cláusulas que imponen comisiones por descubierto.
Así por ejemplo, puede citarse la sentencia nº 10/2018, de 10 de enero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos: «Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión. Así en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en la Sentencia de 10 de enero, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos: «Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión.
Así en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en la Sentencia de 10 de julio de 2015, Rollo nº 263/15, declarando abusiva la cláusula de comisiones por descubierto en un préstamo hipotecario. Consideramos que la cláusula que contiene una comisión por descubierto y gastos supuestamente vinculados a la reclamación de posiciones deudoras, es un gravamen por mora y resulta una duplicidad en su aplicación por su vinculación al impago y descubierto en la cuenta. Se cobra al cliente bancario una comisión por lo que se denomina «reclamación de posiciones deudoras» y también por los gastos que se puedan derivar del incumplimiento.
Podría entenderse que se cobrase una comisión cuando se produce el impago que provoca el cierre de la cuenta y la cuantificación del saldo deudor, pero no como ocurre, en el caso, cuando se establece la comisión de descubierto por un mínimo de 6 euros (no aplicables a descubiertos inferiores a 60 euros, en un 4,5 %) y gastos de gestión por petición de reembolso de posiciones deudoras hasta 30,05 euros, sin concretar si se aplica por cada nueva posición deudora que se produzca, que podría ser de una sola cuota o de varias y quedar al arbitrio del banco su reclamación.
6.- En relación con la nulidad de cláusulas semejantes a esta se han pronunciado muchas sentencias de Audiencias Provinciales, con matices diferentes entre unas y otras. Merece ser destacada la reciente Sentencia de la AP de Vitoria de 30 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP VI 739/2016 – ECLI:ES:APVI:2016:739), que se pronuncia en un supuesto de ejercicio de una acción colectiva de nulidad de la condición general que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras.
Se dice que «Cuando se produce una «posición deudora», es decir, un impago por el cliente bancario, la tarea de recobro no es un servicio efectivamente facilitado al cliente ni un gasto en que incurra la entidad por prestarlo«.
«Cumple una función legítima, el recobro de lo impagado, pero que sirve al profesional, no al consumidor. Por lo tanto, si se siguen las directrices de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, no podría dar lugar a una comisión, pues no hay servicio o gasto que retribuir». Añade que «cuando se produce un descubierto, impago o «posición deudora», opera el interés de demora característico de la contratación bancaria». Si a ese interés se suma la «comisión» ahora discutida (que permite el cobro de hasta 30 euros por remitir un simple coreo electrónico), resulta una sanción civil o indemnización desproporcionada, que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDU, que declara abusivas «Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones».
7.- La Sentencia de la AP de Oviedo de 26 de octubre de 2017 considera que debe declararse su abusividad en tanto las comisiones citadas no se perciben como correspondientes a servicios o gastos reales y efectivos y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del servicio) se conoce ni acreditó su proporcionalidad.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2.014 (sec. 19ª) declaró: «No es posible la diversidad de remuneración para un mismo concepto, pues ante la existencia de una descubierto en cuenta corriente no es factible, por un lado, percibir los intereses moratorios, y, por otro, repercutir una comisión propiamente injustificada».
En el mismo sentido puede citarse el auto nº 2015/2017, de 20 de junio , de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid: «Sobre las comisiones por impago, se argumenta en el recurso que constan recogidas en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales, para el caso de impago de cuotas superior a 30 euros. Se justifica por la necesidad de cubrir los gastos que conlleva el recobro al cliente tras devolver un recibo, ya sean cartas certificadas o llamadas de gestión de cobros.
Debemos dar por reproducidos los propios argumentos esgrimidos en el auto recurrido, que se refieren a la falta de acreditación de los gastos y su carácter desproporcionado, 12 euros por cada cuota de 31 euros, lo que supone casi un 40 % del importe de la cuota. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado reiteradamente sobre dicha cuestión, concretamente la Sección 14ª. en auto de 16 de marzo de 2016, apunto que la citada cláusula es indudablemente nula, no obedeciendo a un servicio realmente prestado, penalizando al deudor de manera absurda; dado que la emisión de recibos se hace a través de medios electrónicos, por ellos, la devolución del efecto no responde a un servicio de la entidad bancaria a favor de su cliente.
Esta Sala también ha abordado la posible abusividad de las comisiones sobre posiciones deudoras en auto de fecha 16 de marzo de 2016, en los siguientes términos: «nada obsta a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en las relaciones jurídicas entre consumidor y empresario el que se haya aplicado o no, cual ha declarado recientemente el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, añadiendo que falta «toda justificación de los gastos de gestión impagados»; postura que ha mantenido en resoluciones posteriores de 30 de marzo, 7 de octubre y 17 de noviembre de 2016.
En definitiva, procede estimar la impugnación, declarando abusiva la referida cláusula, tal y como se acuerda en la resolución recurrida».
Por tanto, apreciandose la abusividad de las cláusulas contractuales en cuya virtud se cobraron las comisiones reclamadas, procede condenar a la entidad demandada a la devolución de las mismas, estimando en consecuencia la demanda interpuesta.
TERCERO.- En materia de intereses, procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales respecto de la cantidad reclamada en concepto de principal desde la fecha de la interpolación extrajudicial efectuada el día 23 de septiembre de 2016, y en su caso, al pago de las intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
CUARTO.- En materia de costas, y ante la estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por XXXXXX contra Globalcaja, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al pago de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.246,87 EUROS), más los interés legales respecto de la referida cantidad desde el día 23 de septiembre de 2016, y en su caso, los intereses previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
Hola llevo dos meses escasos operando en Globalcaja y ya me han cobrado la comisión de mantenimiento cuando se dijo ke sería cada tres meses serían tan amables de darme alguna esplicacion gracias
Hola Alfonso. Para el caso que comentas, te recomendamos que hables directamente con el director o directora de la sucursal. Si necesitas saber más acerca de las comisiones que puedes reclamar y las que no, puedes ponerte en contacto con nosotros en el número 987 025 011