Sentencia WiZink 22628€

El Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Badalona dicta sentencia y condena a Wizink por usura teniendo que devolver 22.628,14€.

Durante los 17 años que el contrato ha estado en vigor, ha dispuesto de un total de 25.457,19 euros y ha abonado la cantidad total de 42.905,76 euros.

La actora interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, oponiéndose a ello la entidad demandada.

La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta y en consecuencia declara que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia y condena a Wizink a la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.

La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente condena a Wizink.

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Juzgado de Primera Instancia nº5 de Badalona

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1283/2020 -C8

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: María Lourdes Galve Garrido

Parte demandada/ejecutada: WIZING BANK, S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº119/2021

Magistrada:

Badalona, 9 de mayo de 2021.

XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, habiendo visto los autos de Juicio Ordinario número 1283/20 seguidos a instancia de contra WIZINK BANK S.A ., en el ejercicio de las Potestades que le atribuyen la Constitución y las Leyes de España dicta la presente resolución, que se basa en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La actora interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando sentencia por la que.

DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución reciproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado que se opuso a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación. La parte actora propuso prueba documental, admitida. La demandada propuso documental, admitida, quedando el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante ejercita acción de nulidad por usura, y subsidiaria de nulidad de cláusulas por abusivas, alegando que suscribió una tarjeta de crédito Citi y no fue informado de las condiciones de la tarjeta en cuanto a pago de intereses y comisiones.

La demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la actora cumplimentó el impreso de solicitud , y en el reverso del impreso se encuentra el Reglamento de la tarjeta que recoge las condiciones generales del Contrato, y que la actora durante

Durante los 17 años que el contrato ha estado en vigor, ha dispuesto de un total de 25.457,19 euros y ha abonado la cantidad total de 42.905,76 euros, aportando como Documento núm. TRES los cuadros que expresan los movimientos de la tarjeta litigiosa y, como Documento núm. CUATRO, los extractos mensuales de la misma.

La demandada aduce que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad, por referirse a un elemento esencial del contrato y que el tipo de interés aplicado por el Banco no es notablemente superior al normal del dinero en el mercado de tarjetas de crédito revolving,.

Asimismo, la demandada manifiesta que las comisiones por reclamación de cuota impagada y las comisiones por exceso del límite a disponer cobradas por el Banco son válidas y eficaces y fueron aceptadas por el actor, recibiendo información expresa sobre las comisiones aplicadas en los extractos mensuales.

También aduce que la actuación del actor contraviene sus actos propios, ya que ha dispuesto de la tarjeta litigiosa durante 17 años.

Si bien la acción de falta de transparencia de las cláusulas del contrato de autos se ejercita con carácter subsidiario a la del carácter usurario del tipo de interés, procede en primer lugar analizar si concurre falta de transparencia, análisis que ha de llevarse a cabo en cualquier caso de oficio, resultando que, al apreciarse tal falta de transparencia en este caso, tal y como se expondrá a continuación, ello da lugar ya a la nulidad de las cláusulas, al margen de su carácter o no usurario.

En un supuesto similar al de autos, la sentencia de la AP de Barcelona de 12-9-19 declara que.

La apelante denuncia también el carácter abusivo de las cláusulas del contrato y en particular su falta de claridad y transparencia, por cuanto está redactado en una letra muy pequeña, de difícil lectura, y con una redacción ininteligible, todo lo cual impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas y de la carga económica derivada del contrato.

En la primera página del contrato de tarjeta, aportado como doc. nº1 con la demanda, (consta de dos), que es donde aparecen los datos personales y la firma del demandado, no se establece el tipo de interés aplicable.

La segunda página del contrato, al dorso de la anterior, redactado con un tamaño de letra diminuto, contiene lo que se denomina el «Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard», e inserto en el mismo un Anexo donde con grandes dificultades pueden leerse los intereses aplicables para compras, para disposiciones en efectivo a crédito, para transferencias en efectivo, comisiones, etc.

El art. 80 del TRLGDCU, en su redacción actual, establece.

«1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos.

Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual

Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»

La segunda parte del apartado b) fue introducido por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, no estaba en vigor cuando se suscribió el contrato tarjeta en fecha 16 de octubre del 2008, pero lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible, que no se alcanza en absoluto en la utilizada en el reverso del contrato de autos.

En consecuencia, no resulta aventurado señalar que la cláusula en cuestión no supera ni siquiera el necesario control de incorporación.

Además, como hemos señalado, ese Anexo se encuentra inserto en lo que se denomina Reglamento, sin separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, y sólo después de una ardua labor de localización, puede alcanzarse a saber cuáles son los intereses a aplicar a las diferentes operaciones.

Ante tal oscurantismo, resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses remuneratorios no eran transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta (art. 83 TRLGDCU).»

Tanto la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación exigen que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En la actualidad, el artículo 80.1.b) de la LGDCU de 2007 , modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, exige, como requisito de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios.

Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. «

Las letras mayúsculas de las condiciones generales no superan el milímetro y las minúsculas no llegan al milímetro. Difícilmente pueden leerse y comprenderse. En el mejor de los casos, su lectura requiere un gran esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión.

No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2009, cuando se firmó el contrato: transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC).

Existiría, en todo caso, una retroactividad interpretativa al utilizar como parámetro de legibilidad el establecido por la normativa de 2014 (el milímetro y medio en las letras minúsculas), en el supuesto de que se estime necesaria esa previsión general para calificar de inadecuada una tipografía de tamaño tan reducido (infra milimétrica) como la del contrato de autos, para definir los intereses y las comisiones por los que se reclama en este juicio.

Al minúsculo tamaño de la letra debe añadirse una sistemática y una redacción de las condiciones generales que contrarían también los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En el Reglamento de la tarjeta de crédito Citi Visa/Mastercard, concretamente en su apartado 8, se hace referencia a la modalidad de pago.

Tras leer esforzadamente este apartado, se intuye que el documento establece que en caso de aplazamiento de pago, el crédito genera intereses.

Pero no establece cuál, sino que remite a los tipos que figuran en un Anexo, que no es, como cabría pensar, un documento unido y redactado con carácter especial para el concreto contrato, sino la parte final del mencionado Reglamento, siendo imposible discernir el TAE aplicable por lo borroso que están los números. La remisión a ese lugar del documento, difícil de encontrar, carece de sentido.

En definitiva, se trata de un contrato escrito en contra del lector. No sólo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor, sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el control de incorporación. Y conforme al art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , no quedarán incorporadas al contrato

las condiciones generales que el adherente no haya tenido de oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.

Lo expuesto respecto de los intereses remuneratorios es asimismo predicable de las comisiones y el seguro, respecto de los cuales debemos añadir además, en cuanto al seguro de pagos, que éste no fue contratado por la demandada, no obstante lo cual se le ha cobrado por tal concepto la suma de 100,78 €, y en cuanto a las comisiones, que éstas no se contemplan en el reglamento de la tarjeta de crédito sino del préstamo personal, habiendo abonado la demandada en ese concepto la suma de 290,42 €.

En atención a lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación en este punto, sin que a dicha conclusión pueda ser óbice que no se admitiera la demanda reconvencional habida cuenta la obligación de los Jueces y Tribunales de controlar las cláusulas incorporadas a los contratos celebrados con consumidores.

Finalmente, hemos de añadir que resulta innecesario examinar si el interés remuneratorio es usurario, como sostiene la recurrente, porque, de ser así, la consecuencia sería la misma que la expuesta en los párrafos anteriores.”

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto en el que se trata de un contrato similar de tarjeta Citibank, en el que en efecto, las condiciones de la tarjeta contratada por el actor con Citibank aparecen en un reglamento al reverso de la solicitud de la tarjeta.

Con una letra que no supera el milímetro , en un conjunto farragoso y de muy difícil lectura en lo que se refiere a los tipos de interés y comisiones aplicables, por remisión a un anexo en el que aparecen enumerados de forma farragosa en letra ilegible, por lo que no cabe considerar cumplidos los requisitos de transparencia, claridad y sencillez.

Por todo ello, procede la estimación de la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, comisiones y gastos, del contrato de crédito de autos, sin que puedan acogerse las alegaciones de la demandada relativas a que la impugnación realizada por el actor va contra sus actos propios al haber utilizado durante varios años la tarjeta sin queja al respecto.

Ya que, estándose ante una nulidad radical o absoluta, no resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios ni la regulación sobre la confirmación del contrato ( artículos 1310 y concordantes del Código Civil ) pues esta clase de nulidad no puede ser objeto de sanación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 , 31 de enero de 1991 , o 21 de enero de 2000 , entre otras muchas).

Por todo ello, sin necesidad de examinar si le interés pactado es usuario, como consecuencia de la nulidad, tales cláusulas de intereses y comisiones se tienen por no puestas, debiendo el actor únicamente devolver la cantidad correspondiente al capital dispuesto durante la vida del préstamo y la demandada reintegrar las cantidades que ésta haya abonado por encima de dicho capital durante la vida del crédito, a liquidar en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Al haberse estimado la demanda, las costas se imponen a la demandada, conforme al art. 394 LEC.

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por contra WIZINK BANK S.A y, en consecuencia, declaro que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato y condeno a la demandada a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia .

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.

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