Sentencia WiZink 6.796€

El Juzgado de 1ª instancia nº8 de Lleida dicta sentencia, condena a Wizink por usura y es obligado a devolver 6.796,50€.

la parte actora solicita la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la parte demandada el día 7-04-2017, por contener un tipo de interés remuneratorio usurario, y por no superar el control de transparencia de determinadas cláusulas que considera abusivas.

Se considera acreditada la existencia del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el día 7-04-2017, en la modalidad de tarjeta de pago aplazado Wizink Oro, con un crédito disponible que contenía un TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 24%, habiéndose aplicado durante la relación contractual un TAE del 27,24%.

La parte demandada ha comparecido en el Juzgado manifestando su conformidad en la acción de nulidad por usura del contrato, y allanándose a lo peticionado.

La Magistrada del caso estima la demanda y declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes y condena a Wizink por usura y falta de transparencia, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

En la siguiente sentencia se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.

La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido ha sido la encargada de llevar a cabo la siguiente condena a Wizink.

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Jutjat de Primera Instància núm. 8 de Lleida

Procediment ordinari 1124/2020 B

Part demandant/executant: XXXX

Procurador/a: XXXX

Advocat/ada: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

Part demandada/executada: WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: XXXX

Advocat/ada: XXXX

SENTÈNCIA NÚM. 130/2021

En Lleida, a 14 de mayo de 2021

D.ª XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida, ha visto las presentes actuaciones de juicio ordinario número 1124 / 2020 que se siguen en este Juzgado, en el que han actuado como demandante Don XXXX representado por la Procuradora Sra. XXXX y asistido por la Letrada Sra. Galve, contra WIZINK BANK, S.A., representada por el Procurador Sr.XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX, del que resultan los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La parte actora interpuso demanda contra la demandada en acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente por nulidad de condición general de la contratación. Tras alegar los hechos que consideró necesarios, y los fundamentos de derecho aplicables, solicitó se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, que compareció en el Juzgado manifestando que se allanaba a las pretensiones ejercitadas, interesando la no imposición de costas. La parte actora presentó escrito mostrando disconformidad con la liquidación presentada e interesando la imposición de costas a la demandada. Seguidamente las actuaciones han pasado a esta Juez para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante ejercita una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la parte demandada el día 7-04-2017, por contener un tipo de interés remuneratorio usurario, y por no superar el control de transparencia de determinadas cláusulas que considera abusivas.

La parte demandada ha comparecido en el Juzgado manifestando su conformidad en la acción de nulidad por usura del contrato, y allanándose a lo peticionado.

El allanamiento se conceptúa dentro de la categoría jurídica de modos anormales de terminación del proceso, como el acto procesal de la parte demandada, mediante el que esta manifiesta su conformidad con las peticiones contra ella deducidas en el pleito.

Habiéndose pronunciado la demandada en su escrito de allanamiento sobre la no oposición respecto de los pedimentos del actor, esta resolución no puede tener otro contenido que el de estimar íntegramente la demanda formulada, toda vez que los únicos limites jurídicos a la renuncia de derechos, que implica el allanamiento.

Se encuentran en el artículo 6.2º del Código Civil, interés u orden público, o perjuicio de terceros, al que el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade el fraude de ley, sin que, de lo actuado, pueda concluirse que los referidos limites hayan quedado traspasados con el allanamiento producido.

En este sentido la jurisprudencia que conceptúa el allanamiento es abundante y consolidada (STS 3-2 y 18-7-1986 y 19-11-1990).

Conforme establece la demanda, se considera acreditada la existencia del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el día 7-04-2017, en la modalidad de tarjeta de pago aplazado Wizink Oro, con un crédito disponible que contenía un TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 24%, habiéndose aplicado durante la relación contractual un TAE del 27,24%.

Habiéndose allanado la parte demandada a la petición relativa a la nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés de demora, se declara la nulidad del contrato por usura en el interés remuneratorio establecido, que determina su nulidad, por entender que el mismo no es el tipo de interés habitual en este tipo de contrataciones y no se justifica por las circunstancias del cliente.

Téngase en cuenta que la declaración de nulidad por usura del contrato de préstamo determina como consecuencia ex lege, que la parte prestataria sólo estará obligada a devolver el principal que le fue entregado, descontando intereses y comisiones. Así lo cuantifica la demandada en el allanamiento cifrándolo en el importe de 450,15 euros que debería restituir el allanado a la parte actora.

No obstante, esta cuantía se concretará en ejecución de sentencia dado que la parte actora no está conforme con la liquidación practicada, como indica la parte demandada en su escrito.

SEGUNDO.- En relación a la imposición de costas debe tenerse en cuenta el apartado 1 del artículo 395 de la L.E.Civil, establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición en costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, y, que, se entenderá que ha existido mala fe si antes de presentarse la demanda hubiera existido requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En este caso la parte allanada interesa la no imposición de costas. Revisadas las actuaciones consta reclamación extrajudicial, aunque la parte demandada responda que no lo entiende como reclamación. Tampoco aporta la entidad demandada documental que acredite que la discrepancia se centra únicamente en la cuantía a devolver, como indica en el escrito de allanamiento.

El concepto ex lege sobre mala fe para la imposición de costas en materia de allanamiento es muy claro, y en este caso consta la existencia de reclamación previa, en los términos expuestos en el artículo 395 LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo la demanda presentada por Don XXXX contra WIZINK BANK, S.A. y declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 7 de abril de 2017, condenando a la demandada a la restitución al actor de todo lo percibido que exceda del capital prestado.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida, como establece el vigente artículo 458 LEC, en el plazo de veinte días desde la notificación, previo depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, definitivamente juzgando en ésta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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