El Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Sant Feliu de Guíxols dicta sentencia y condena a Cetelem por usura y falta de transparencia y devuelve 1.287,00€.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el que se establecieron unas clausulas abusivas por lo que se condena a Cetelem por no superar el doble filtro de transparencia así como la práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato la comisión por impago y gestión de recobros, y la cláusula de penalización por impago.
La Magistrada del caso estima la demanda y declara la nulidad del contrato y condena a Cetelem a la devolución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales”.
En la siguiente condena a Cetelem se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Don Martí Solá Yagüe Letrado colaborador de Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la siguiente condena a Cetelem.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 409/2020 -A
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANCO CETELEM S.A.U
Procurador/a: Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº13/2021
En Sant Feliu de Guíxols, a 11 de febrero de 2021.
Doña XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sant Feliu de Guíxols, ha visto los autos de juicio ordinario número 409/2020, promovidos por la Procuradora doña XXXX en nombre de doña XXXX, frente a BANCO CETELEM, S.A.U representado por el Procurador don XXXX, y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2020, por la Procuradora doña XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario en nombre de doña XXXX, frente a Banco Cetelem SAU.
SEGUNDO: Por decreto de 14 de diciembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada. En fecha 26 de enero de 2021, se presentó escrito por la parte demandada allanándose a la pretensión de la parte actora, pero solicitando que fuese sin imposición de costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Conforme al art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
En el presente caso, no estimándose la existencia de fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, procede la estimación íntegra de la demanda de acuerdo con el precepto expuesto y ante el allanamiento de la parte demandada, procede estimar la demanda y se declara “la nulidad del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.
Así como declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, la comisión por impago y gestión de recobros, y la cláusula de penalización por impago” y se condena a la parte demandada “a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales”.
SEGUNDO: Dispone el art. 395 LEC: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
En este caso, la única controversia versa sobre la imposición de costas, alegando la actora que deberán imponerse a la demandada, y esta, que sea sin imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 395 LEC.
Así, en este caso se ha producido el allanamiento con carácter previo a la contestación a la demanda, con lo que procede analizar si el mismo se ha realizado con mala fe.
Para ello hay que atender al inciso segundo del apartado primero del 395 LEC, que establece que habrá mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
En este caso, de conformidad con los documentos 2-3 de la demanda, se puede claramente apreciar cómo ha habido por parte de la demandante varias reclamaciones extrajudiciales, además de que, conforme al documento 3, por la demandada se ha contestado a dicha reclamación oponiéndose a lo interesado de contrario. Por todo lo expuesto, procede imponer las costas generadas a la parte demandada.
Esto es, obligar a la parte demandante a emprender acciones legales, para allanarse a la demandada después de admitida a trámite aunque previo a la contestación, habiendo quedado acreditado que antes de interponer la demanda ya se había requerido extrajudicialmente a la demandada es, a juicio de esta juzgadora y de conformidad con el art. 395 LEC, suficiente para entender acreditada la mala fe de la parte demandada.
En términos semejantes se ha pronunciado la SAP de La Rioja 257/2019, de 27 de mayo: “Ahora bien, eso no significa que el requerimiento extrajudicial previo a la demanda que no haya sido fehaciente no pueda ser valorado y ponderado motivadamente por el juez como acreditativo de la mala fe del demandado al amparo del art. 395.1 primer párrafo.
Pues es factible que a pesar de que la reclamación extrajudicial previa no haya sido fehaciente, haya sido probado, de forma que pueda valorarse que el allanamiento se ha producido cuando el demandado ya conocía antes de la demanda la pretensión de la demandante , no ha atendido la reclamación extrajudicial previa, y ha forzado al actor a tener que interponer la demanda.
En suma: la no fehaciencia reclamación extrajudicial previa solo da lugar a que no entre en juego automáticamente la presunción iuris equipo técnico de iure del artículo 395.1 párrafo segundo, pero no impide que esa reclamación pueda ser ponderada y valorada por el juez, de forma motivada, como indicativa de que el allanamiento es de mala fe.”
Por todo ello, debe imponerse las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda por causa de ALLANAMIENTO, la cual fue presentada por la Procuradora doña XXXX en nombre de doña XXXX, frente a BANCO CETELEM, S.A.U representado por el Procurador don XXXX, y en consecuencia procede declarar.
“La nulidad del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, así como declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, la comisión por impago y gestión de recobros.
Y la cláusula de penalización por impago” y se condenar a la parte demandada “a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales”.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Esta Sentencia no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Girona, que deberá presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación y que.
Conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá acompañarse de resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de la suma de 50 euros, sin cuyo requisito no podrá ser tenido por interpuesto, salvo que el recurrente fuera una entidad pública.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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