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Invest Capital es condenada a anular una línea de crédito al 21,99 % TAE por usuraria

Invest Capital es condenada a anular una línea de crédito al 21,99 % TAE por usuraria

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Plasencia declara la nulidad de una línea de crédito de Invest Capital Malta LTD. por usuraria.

El presente litigio ha sido defendido ante los Tribunales por el Letrado colaborador de Economía Zero, D. Rodrigo Pérez Del Villar Cuesta.

La demandante suscribió un contrato de línea de crédito con la entidad demandada en fecha 21 de octubre de 2011, con un tipo de interés mensual del 1,67 % y una T.A.E. del 21,99 %.

En las operaciones de crédito al consumo la fecha del contrato (octubre de 2011), se aplicaba un interés del 10,04 % nominal anual, siendo la TAE del 9,31 %.

Ante lo expuesto, el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y, por ello, debe ser considerado usurario.

Tras la estimación de la demanda, la Magistrada-Juez del caso declara la nulidad del contrato de línea de crédito pactado por Invest Capital Malta LTD. y la demandante por contener un tipo de interés usurario y, en consecuencia, condena a la entidad al reintegro a la actora de la cantidad pagada por todos los conceptos que haya excedido del total del capital prestado como principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.

Las costas del judiciales son impuestas a la parte demandada.

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JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PLASENCIA

SENTENCIA: 00107/2019

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011/2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE Dña.: XXXXXX 
Procuradora Sra.: XXXXXX  
Abogado: Sr. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA

DEMANDADO D/ña.: INVEST CAPITAL MALTA LTD
Procuradora Sra.: XXXXXX
Abogado/a Sr/a.: XXXXXX

SENTENCIA Nº 107/2019

MAGISTRADA JUEZ: Dª. XXXXXX.

Objeto: Nulidad del contrato de préstamo por usurario/nulidad cláusulas contractuales.

En Plasencia, a 15 de julio de 2019.

Vistos por mí, en juicio oral y público, los autos de Juicio Ordinario nº 11/19, en que son partes, Letrados y Procuradores los que arriba constan, dicto esta sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 9 de enero de 2019 la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX presentó, en nombre y representación de Dª. XXXXXX, Demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado, frente a la entidad INVEST CAPITAL MALTA LTD.

SEGUNDO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero, sobre la base de la posible falta de competencia para el conocimiento del asunto, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que se pronunciasen sobre tal extremo, con el resultado que obra en actuaciones.

Pasaron los autos a la mesa de S.Sª para resolver por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo.

Se dictó auto de fecha 5 de abril por el que se acordó “Que este Juzgado ostenta competencia para el conocimiento del presente asunto, no concurriendo los requisitos para que, por aplicación del Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial deba ser atribuida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cáceres. El presente procedimiento deberá continuar con los trámites oportunos”.

TERCERO. Se dictó decreto de admisión el mismo día 5 de abril y se dio traslado a la parte demandada emplazándole a que contestase a la misma, dejando trascurrir el plazo legal sin comparecer ni contestar, por lo que, por medio de diligencia de ordenación de fecha 10 de junio se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal.

En la misma resolución se señaló el acto de audiencia previa el siguiente día 1 de julio. Mediante escrito de ese mismo día 1 de julio, la demandada se personó en los autos.

CUARTO. Dicho día comparecieron ambas partes, ratificándose la parte actora en su escrito de demandada.

Se dio traslado a la demandada para alegaciones en relación a la petición de la parte actora, efectuada por OTROSÍ, de que se dirigiera requerimiento a la entidad demandante y cesionaria a los efectos de poder ejercer el derecho de tanteo.

Tras las alegaciones de la parte demandada sobre el particular, se resolvió por S.Sª sobre la improcedencia de la petición.

Tras ello, la parte actora, aduciendo haber interesado igualmente por OTROSÍ que se entrara a resolver de oficio por S.Sª sobre la posible nulidad de otras cláusulas contractuales, amplió su petición a que se calificaran como tales y se declarara la nulidad de:

La cláusula que establece los intereses de demora.

De la cláusula que establece el abono de un porcentaje del 8 % para caso de vencimiento anticipado.

De la cláusula que establece el pago de comisiones por reclamación e cuotas impagadas.

La parte demandada se opuso a dicha ampliación. Se admitió por S.Sª la ampliación de la petición sobre la base de que, en cualquier caso, existe obligación por los jueces de controlar de oficio la posible nulidad de las cláusulas contractuales.

Se interesó por la parte demandada la suspensión del acto de audiencia previa a los efectos de poder preparar sus alegaciones frente a dicha petición, a lo que se accedió por S.Sª.

QUINTO. Se citó de nuevo a las partes para la continuación de la celebración de la audiencia previa el siguiente día 3 de julio.

En dicho acto, comparecidas ambas partes, realizó la parte demandada alegaciones en cuanto al posible carácter abusivo delas citadas cláusulas.

El pleito quedó visto para Sentencia al proponer las partes únicamente prueba documental, dando a las mismas la posibilidad de que formularan conclusiones.

SEXTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora, Dª. XXXXXX, solicita el dictado de una Sentencia por la que:

1.- Como pretensiones principales:

– Se declare la nulidad del contrato de línea de crédito de fecha 21 de octubre de 2011 por contener un tipo de interés usurario,

– Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la misma la cantidad pagada, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital prestado o dispuesto (más intereses).

2.- Con carácter subsidiario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia, así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan, más intereses.

En apoyo de tales pretensiones alega, en síntesis, haber suscrito con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., en fecha 21 de octubre de 2011, una línea de crédito para adquisición de bienes de consumo, con un tipo de interés mensual del 1,67 % y una T.A.E. del 21,99 %.

Alega que la cláusula que establece los mismos fue predispuesta por dicha entidad e incorporada una pluralidad de contratos, por ende, no negociada, además de establecer un tipo muy por encima de los tipos medios a la fecha de suscripción del contrato.

El crédito devengado por la misma habría sido cedido en agosto de 2018 junto a otros.

Frente a dicha pretensión, como dijimos, la demandada ni compareció ni contestó, por lo que fueron declarada en situación de rebeldía procesal, lo que no supone ni allanamiento ni admisión de hechos.

Como dijimos, la parte demandante, aduciendo haber interesado igualmente por OTROSÍ que se entrara a resolver de oficio por S.Sª sobre la posible nulidad de otras cláusulas contractuales, amplió su petición a que se calificaran como tales y se declarara la nulidad de:

– La cláusula que establece los intereses de demora

– De la cláusula que establece el abono de un porcentaje del 8 % para caso de vencimiento anticipado.

– De la cláusula que establece el pago de comisiones por reclamación e cuotas impagadas.

SEGUNDO. Expuestas las iniciales posiciones de ambas partes, y con carácter previo a entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas, se debe hacer hincapié en las cuestiones que se pusieron de manifiesto al albur de los OTROSI del escrito de demanda, aun cuando fueron ya sucintamente valoradas:

– La ampliación de la petición de la parte actora de declaración de nulidad de cláusulas contractuales.

– La improcedencia del ejercicio del derecho de tanteo por la misma.

En cuanto a la primera de las referidas cuestiones, si bien la parte demandante refirió no haber alterado su petitum con la solicitud de declaración de nulidad de nuevas cláusulas contractuales, ello no se comparte por quien suscribe.

Y ello por que, como se ha expuesto en el Fundamento anterior, y se infiere de la lectura del Suplico del escrito de demanda, la misma ejercita una pretensión principal que es la de declaración de nulidad del contrato por contener un tipo de interés remuneratorio usurario, y sin perjuicio de las consecuencias de ello derivadas.

Sólo con carácter subsidiario se interesa la declaración de nulidad de la concreta cláusula que establece dicho interés, “así como de las demás cláusulas abusivas contenidas en el título”, que no se refieren ni se especifican los motivos por los que habrían de ser considerados como tales, remitiendo posteriormente por OTROSÍ al Juez a dar debido cumplimiento en dicho extremo a la jurisprudencia comunitaria.

Si ello es así, lo que no se comprende es que, ya en el acto de audiencia previa, tras el trámite de contestación a la demanda, se especifiquen por la demandante dichas concretas cláusulas que consideraba abusivas además de la de intereses remuneratorios.

Ello sin duda alguna ha de entenderse contrario a las previsiones del art. 400 y 401 de la LEC, y no tienen cabida en las alegaciones complementarias del art. 426 de la LEC, máxime cuando la parte demanda y comparecida en el acto de la vista se opuso a ello.

Cuestión diferente es que esta Juzgadora deba entrar a valorar el posible carácter abusivo de dichas cláusulas por imperativo legal y como nos recuerda la jurisprudencia, y siempre que ello se revele necesario por las pretensiones de una parte y los motivos de oposición de la otra.

Obsérvese que en el presente caso únicamente sería necesario caso de no estimarse la pretensión principal de nulidad del contrato.

TERCERO. En cuanto a la cuestión relativa al ejercicio del derecho de tanteo del art. 1.535 del CC, como ya se refirió en el acto de audiencia previa, no puede apreciarse la existencia de un crédito litigioso.

Para ello debiera haber sido reclamado el mismo por la ahora demandada a la demandante, y haber contestado la misma a la demanda oponiéndose a su pago por cuestiones de fondo.

Pero a mayor abundamiento ha de referirse igualmente que:

«En este mismo sentido tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de abril de 2007 que: «no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada«, añadiendo que conforme a los artículos 1112 y 1526 del CC, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, pudiendo reclamar el cesionario la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido), sin que exista enriquecimiento injusto por ello, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado),y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado «retracto de crédito litigios» (arts. 1535 y 1536CC)».

Así lo recuerda el AAP de Valladolid, Secc. 3ª, de 2 de mayo de 2019.

Es la propia parte demandante la que en este caso señala en su demanda que el crédito que la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. ostentaba frente a la misma fue cedido en una cartera de crédito, es decir, en una cesión global, lo que descarta el ejercicio de dicho derecho, que a lo sumo y en caso de ser posible, puede ejercitarse en un declarativo ordinario precedido de unas diligencias preliminares, y no aprovechando la existencia de otro procedimiento en el que, incluso, se está interesando una declaración de nulidad del contrato por intereses usurarios.

CUARTO. Aclarado lo anterior, no es cuestión controvertida que Dª. XXXXXX suscribió con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. un contrato/solicitud de tarjeta Pass Visa, que se aporta como docum. nº 3 de la demanda.

Tampoco es hecho controvertido que la meritada entidad cedió a la ahora demandada una cartera de créditos entre los que se encontraba el de la demandante. Se infiere de la comunicación recibida por la propia demandante y que se adjunta como docum. nº 3.

Tampoco la cesión ha sido negada por la demandada en trámite de alegaciones a la nulidad de las nuevas cláusulas señaladas por la demandante ni en trámite de conclusiones. Lo que la misma sostuvo fue su falta de legitimación pasiva alegando no haber intervenido en la contratación.

Ahora bien, no debemos olvidar que consecuencia de la cesión, el cesionario pasa a ocupar, dentro de la relación derivada del contrato, la posición de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., con todas las consecuencias.

Como recuerda la SAP de Murcia, Secc. 5ª, de fecha 5 de febrero de 2013 respecto de la cesión de créditos, “Esta institución jurídica está claramente determinada en la doctrina y la jurisprudencia, configurándose como señala la STS de 26 de octubre de 2012 como » La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil (sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito.

Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008).

En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículo 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que «su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario»)».

Por la cesión de créditos, el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, por lo que constituye una forma de modificación en la titularidad de los mismos, de tal manera que la obligación sigue siendo la misma, por lo que el nuevo acreedor cuenta con las mismas garantías que el anterior y el deudor tampoco pierde las posibles excepciones que podía oponer”.

No cabe ninguna duda entonces de que la demandante puede hacer valer frente a la entidad demanda y cesionaria, todo aquello que, en relación al contrato, pudiera haber alegado a la entidad cedente.

QUINTO. Aclarado lo anterior, no es controvertido tampoco que la previsión de un tipo de interés mensual del 1,67 %, 20,04 % anual (TAE 21,99 %).

No va a negar quien suscribe que dichos tipos se recogen en el contrato de forma clara, en apartado específico y en tamaño que permite su identificación.

Ahora bien, dichos intereses son manifiestamente abusivos en aplicación del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.

Según dicho precepto, «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Como recuerda la SAP de Badajoz, Secc. 3ª, de fecha 15 de febrero de 2017, “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

[…]

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado«.

SEXTO. Y en el mismo sentido se pronuncia la reciente SAP de Barcelona, Secc. 6ª, de 14 de marzo de 2019, que además refiere que:

“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.

En el caso concreto el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero. En las operaciones de crédito al consumo en octubre de 2011 (fecha del contrato), se aplicaba un interés del 10,04 % nominal anual, estando la TAE en 9,31 % según publicaciones oficiales.

Poco más hay que añadir ante un interés como el estipulado, que duplican los normales o medios en la época del contrato, aun cuando el mismo sea de tarjeta de crédito y no tanto de préstamo ordinario.

Como recuerda la reciente SAP de Barcelona, Secc. 11ª, de 19 de junio de 2019,:

La demandante pretende defender la razonabilidad de esos intereses confrontándolos con los que se aplican en las tarjetas de crédito o en créditos revolving, sosteniendo que cuando se dice que para determinar si el interés es o no desproporcionado ha de compararse con el interés normal del dinero, debe hacerse con el habitual de las que considera operaciones similares.

Sin embargo, no puede asimilarse el crédito litigioso a los que se conceden a través de la utilización de tarjetas de crédito y, como tiene dicho el Tribunal Supremo en la citada sentencia, no cabe justificar la elevación desproporcionada de los tipos de interés en contraprestación a la concesión irresponsable de créditos que facilitan el sobreendeudamiento del consumidor y que no pueden ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

No es de recibo pretender que tan elevado como abusivo interés sólo ha de compararse con el establecido por otras entidades en contratos de tarjeta de crédito, pues, aunque pudiera considerarse hecho notorio el que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, ello no es motivo que permita sanar su nulidad.

El interés ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la Ley de Usura y recuerda la repetida sentencia de 25 de noviembre de 2015. Y el normal no es el que establecen esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal al consumo, que, a la postre, es en lo que se traduce el contrato litigioso”.

Ello basta ya para calificar el contrato como usurario, siendo que, por aplicación del art. 3 de la misma Ley Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) .

En aplicación de dicho precepto reclama la parte demandante que se le reintegre la cantidad pagada, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital prestado o dispuesto, cantidad que no podemos determinar en este momento, debiendo proceder la demandada a su cálculo, ya de forma voluntaria, ya en posterior procedimiento de ejecución para caso de incumplimiento de lo acordado, y previa tramitación de incidente al amparo de los art. 712 y siguientes de la LEC.

Si bien se presentó por la demandada documental del estado actual del préstamo, no le queda claro a quien suscribe si para el cálculo de las partidas de deuda vencida pendiente de pago y capital anticipado, se han tenido en cuenta los intereses que se estiman usurarios.

A dicha cantidad se unirá los correspondientes intereses legales en aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC devengados por la misma desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago.

SÉPTIMO. Lo anterior supone la estimación de la pretensión principal de la parte actora, y por ende la innecesaridad de valorar la pretensión de carácter subsidiario en la que se interesaba no sólo la declaración del carácter abusivo de la cláusula que establecía dichos intereses, si no también de otras cláusulas contractuales (y que posteriormente fueron reseñadas por la actora).

Como ya se ha referido en el Fundamento de derecho anterior, se deberá reintegrar a la demandante toda cantidad que se le haya cobrado y que exceda del capital, si bien conviene recordar como hace la SAP de La Rioja, Secc. 1ª de 25 de mayo de 2015, por referencia a resoluciones de la AP de Gerona y de la AP de Asturias, que:

“no debemos olvidar que el artículo 85.6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre califica de abusivas las cláusulas que supongan «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones«, precepto que no olvidemos, tal como se reconoce en las últimas resoluciones de los tribunales tanto nacionales como de las del TJUE, puede y debe apreciarse de oficio por los jueces y tribunales que conozcan de asuntos relativos a esta materia.

Al tratase de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los posibles perjuicios que pueda conllevar el vencimiento anticipado del crédito, ….”.

Aplicando la doctrina referida al caso de autos habríamos de concluir que las cláusulas referidas y que regulan las consecuencias para el prestatario en caso de impago, además de ser redundantes, suponen penalizaciones demasiado altas para el mismo.

OCTAVO. En aplicación del art. 394.1 de la LEC, habiéndose estimado la pretensión de la parte actora, serán de cuenta de la demandada las costas que se hayan causado en la instancia.

Por lo expuesto,

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXXXX en nombre y representación de Dª. JXXXXXX y frente a la entidad INVEST CAPITAL MALTA LTD., representada por el Procuradora Dª. XXXXXX, y en consecuencia,

– Declaro la nulidad la nulidad del contrato de línea de crédito (solicitud tarjeta Pass Visa) de fecha 21 de octubre de 2011 por contener un tipo de interés usurario, y en consecuencia,

– Condeno a la entidad INVEST CAPITAL MALTA LTD a reintegrar a Dª. XXXXXX la cantidad pagada, por todos los conceptos, que  haya excedido del total del capital prestado o dispuesto.

A dicha cantidad se sumarán los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a que se notifique esta resolución, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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