
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo declara nulo el contrato de una tarjeta EVO FINANCE EFC que aplicaba una TAE del 26,9 %, tres veces superior a la tasa media aplicada en aquel momento en otras operaciones similares a créditos al consumo (8,0555 %).
La usuaria interpuso demanda contra la entidad y ésta fue estimada de forma íntegra, anulando por tanto el contrato que regía las condiciones de uso de la tarjeta EVO FINANCE EFC.
En esta misma sentencia la entidad demandada es condenada a devolver a la clienta las cantidades que ésta le entregó durante la vigencia del contrato declarado ahora nulo, cuya suma asciende a 6.989,40 €. Además la entidad también tendrá que abonar a la demandante los intereses devengados por cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, y los devengados desde entonces hasta el momento efectivo del pago.
Al haberse estimado de forma íntegra -apoyándose el Juzgado en el Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura– las pretensiones de la demandante, la entidad es también condenada al pago de las costas procesales.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 OVIEDO
SENTENCIA: 01116/2017
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX
DEMANDANTE D/ña. XXXXXX
DEMANDADO D/ña. EVO FINANCE EFC
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX
SENTENCIA Nº 1116
En Oviedo, a quince de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su Partido Judicial, los autos del Juicio ordinario NUM XXXXXX, promovidos por la Procuradora Doña. XXXXXX, en nombre y representación de Doña. XXXXXX, asistida del Letrado D. XXXXXX, contra la entidad “EVO Finance”, representado por la Procuradora Doña XXXXXX y defendida por la Letrada Doña XXXXXX, en el ejercicio de la acción de nulidad, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXX, en la representación anteriormente indicada, se interpuso demanda de Juicio ordinario, que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la entidad demandada en los términos que son de ver en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la parte demandada para que contestara a la misma, trámite que efectuó en la forma y manera que es de ver, convocándose por diligencia de ordenación a las partes a la correspondiente audiencia previa.
TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la audiencia previa a la que acudieron ambas partes con poder suficiente para actuar en la misma, ratificándose ambas en sus escritos principales, una vez que no hubo acuerdo entre las mismas, fijándose a continuación los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Como medios de prueba las partes propusieron los que estimaron oportunos en defensa de sus intereses, admitiendo SSª las que estimó pertinentes y útiles, y teniendo en cuenta que únicamente fue la documental, de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 de la LEC, los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Sobre la base del contrato de tarjeta formalizado entre las partes en fecha 12 de Febrero del año 2003, se alza la parte actora interesando, con carácter principal, que se declare que el coste del crédito de la tarjeta es usurario, lo que conlleva su nulidad.
Alternativamente, que se declaren nulas las cláusulas indicadas en la demanda, por falta de transparencia; alternativamente, por infringir las exigencias que imponía la Ley 26/1991, de 21 de Noviembre, sobre los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; alternativamente, por incumplir los requisitos formales impuestos en la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, del Crédito al Consumo, más el resto de las peticiones subsidiarias recogidas en el hecho séptimo de la demanda.
Frente a tales peticiones, se alza la entidad demandada alegando, que el comercial encargado de ofrecer el contrato a la actora, le informó en todo momento del contenido del mismo, teniendo en su poder el contrato la actora desde el día 12 hasta el 21 de febrero, debiendo haberlo leído en su integridad, especialmente, en lo relativo al dorso del mismo, donde aparecían las condiciones del contrato.
En consecuencia, no existe base alguna para declarar al mismo como usuario y menos aún, para declarar la nulidad interesada de forma alternativa, al haberse cumplido tanto el control de transparencia como de incorporación, siendo tanto los porcentajes aplicados, como el resto de las comisiones legales y ajustadas a los guarismos de mercado. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Vistas las posiciones mantenidas por las partes, conviene comenzar indicando, que sobre la cuestión relativa a los intereses remuneratorios y la posibilidad de atacar el importe que de los mismos se estableció en todo tipo de contratos, ilustrativa resulta la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre del año 2015, donde se analiza el carácter usurario de un crédito ”revolving” concedido a un consumidor.
La Sala Primera del Tribunal Supremo estimó un recurso de casación formulado contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda en primera instancia. La cuestión jurídica que se analizaba en el recurso era el carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6 % TAE.
La entidad financiera demandante en aquel procedimiento formuló demanda en reclamación de un importe económico contra el demandado. La acción derivaba del contrato de “préstamo personal revolving” concertado entre la entidad financiera y el demandado en fecha 29 de junio de 2001, que permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un límite, límite que podía ser modificado por el banco.
El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6 % TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4.5 puntos porcentuales. Durante varios años, el demandado estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado.
Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. En el año 2009 el demandado comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de una cantidad en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La Audiencia desestimó el recurso de apelación, confirmando el fallo estimatorio de la demanda. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato.
La sentencia de Pleno de la Sala antes indicada, de la que fue Ponente el Magistrado Excmo. Sr. XXXXXX, estima el recurso de casación interpuesto por el demandado, y en consecuencia casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto.
La Sala declara que al contrato de crédito concertado entre las partes le es de aplicación el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de Usura, indicando que <<En el caso objeto del recurso, la referida normativa debe ser aplicada, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, conforme esta Sala ya tiene declarado en STSS de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso>>
En el análisis de los dos requisitos, el Pleno alcanza las siguientes conclusiones:
- Que el interés fijado del 24,6 % TAE, dada la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito, se considera como «notablemente superior al normal del dinero».
- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo al tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Las consecuencias de la declaración del carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el Banco al demandado en aquel procedimiento, conllevaba su nulidad, que fue calificada por la Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» – STS 14 de julio de 2009 -.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.
TERCERO.- Trasladada la citada jurisprudencia al caso enjuiciado, es evidente que la respuesta dada anteriormente por el Alto Tribunal debe ser la misma que se de al caso enjuiciado y ello, por cuanto tal y como se colige del documento nº cinco aportado con la demanda, en el año 2003, año de formalización del contrato, el promedio del tipo de interés efectivo para operaciones de crédito al consumo era del 8,055 %, y el que se le impuso a la actora, estaba en el 15,9 %, más la comisión del 4 % por retirada de efectivo, tal y como se colige de la cláusula 2.2 del condicionado general aportado a los autos, lo que superaba en más del doble del antes indicado, límite que fue incrementado de forma injustificada y absolutamente desproporcionada por parte de la demandada, cuando lo elevó al 26,9 %, más el 4 % de comisión por retirada de efectivo, sin que exista o concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible en relación a la actora, la parte demandada no aporta prueba sobre éste extremo -que justificara en éste caso la imposición a la Sra. XXXXXXX, de unos intereses notablemente superiores al normal del dinero-, no teniendo encaje en el presente caso la teoría de los actos propios, dado que en modo alguno se puede convalidar por el comportamiento de la actora el contenido de cláusulas que deben ser declaradas nulas de pleno derecho.
A mayor abundamiento, nuestra Audiencia Provincial de Asturias, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión debatida en la presente litis, concretamente la sección cuarta, en su sentencia de fecha 25 de Enero del año 2016, estimando como nulos los intereses remuneratorios pactados al 24,55 % o la sección primera, en su Sentencia de 8 de Febrero del año 2016, en intereses del 30 %.
Por todo ello, y sin necesidad de analizar el resto de las acciones ejercitadas en la demanda, se estima la demanda y se declara el carácter usuario de la tarjeta de crédito objeto de la presente litis, y por ende, el contrato se declara nulo, no pudiendo la demandada cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o las que fue disponiendo la actora, debiendo por ello devolver a la misma la cantidad de 6.989,40 euros, más los intereses devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, al haberse estimado íntegramente la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia reseñada.
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. XXXXXX, en la representación que tiene encomendada, se declara el carácter usuario de la tarjeta de crédito objeto de la presente litis, y por ende, el contrato se declara nulo, no pudiendo la demandada cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o las que fue disponiendo la actora, debiendo por ello devolver a la misma la cantidad de 6.989,40 euros, más los intereses devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde su notificación, ante éste Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, debiendo en tal caso las partes proceder a consignar un depósito de 50 euros de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe. En Oviedo-Asturias.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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