El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón condena a CAIXABANK a devolver 1.537,31 € a dos usuarios de Economía Zero por comisiones de descubierto y similares

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón condena a CAIXABANK a devolver 1.537,31 € a dos usuarios de Economía Zero por comisiones de descubierto y similares

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón condena a CAIXABANK a devolver a dos usuarios de Economía Zero las cantidades cobradas en concepto de comisiones por descubierto, devolución de efecto, comisión por reclamación de posiciones deudoras y similares.

Tras esta Sentencia, los consumidores recuperan 1.537,31 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

El Juez enumera a lo largo de la resolución, cuáles son los requisitos que debe cumplir la entidad financiera para poder cobrar comisiones. Fundamentalmente se trata de dos; la existencia de un pacto previo, que deberá ser claro y preciso, entre consumidor y entidad financiera y por otra parte, la comisión, para poder ser cobrada, deberá corresponder verdaderamente con la prestación de un servicio.

Caixabank, en este caso, incumple ambos requisitos lo que, según el juzgador, se trata de una imposición arbitraria por parte de la entidad financiera; que genera un grave desequilibrio entre las partes, perjudicando seriamente al consumidor.

Finalmente, se desprende de esta resolución que, el cobro de este tipo de comisiones puede suponer duplicar la finalidad que es ya perseguida por los intereses moratorios, los cuales remuneran de manera suficiente los incumplimientos o retrasos en el pago de los consumidores.

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SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GIJÓN

JVB JUICIO VERBAL 46/2017

Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

DEMANDANTES: Dña. XXXXXXX, D. XXXXXXX.
Procurador Sr. XXXXXXX.
Abogado Sr. XXXXXXX.

DEMANDADO: CAIXABANK S.A.
Procuradora Sra. XXXXXXX.
Abogada Sra. XXXXXXX.

En Gijón, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por el Sr. D. XXXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 46/17, en los que ha sido parte demandante D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX, dirigidos por el Letrado D. XXXXXXX, y siendo demandada la entidad CAIXA BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX, y dirigida por el Letrado D. XXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por la parte demandante se interpuso demanda de juicio verbal civil que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos: Las partes concertaron un contrato de crédito para la cobertura de riesgos comerciales, con fecha de 16 de febrero de 2006, con un límite de 24.000. – euros.

Se han cobrado por la entidad demandada Caixa Bank, S.A. comisiones indebidas, cuyo importe debe ser reintegrado a los demandantes. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales citados, se condenara a la entidad demandada Caixa Bank, S.A. al pago de la cantidad de 1.964,66. -euros, intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de diez días, comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de vista, comparecieron ambas partes, en la representación que tienen acreditada y, tras declararse abierto el acto y habiéndose comprobado que subsistía el litigio entre ellas, se dio la palabra a las partes para ratificarse en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, para realizar aclaraciones, y para fijar los hechos sobre los que existía contradicción.

No existiendo conformidad, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por las partes las pruebas que estimaron convenientes, en la forma que obra se da por reproducida.

Declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se procedió a su práctica seguidamente, en la forma que obra en las actuaciones.

Finalizado el periodo de prueba, y no estimándose procedente por el Tribunal la concesión a las partes de un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, se dio por terminado el juicio, y se acordó dejarlos autos vistos para dictar sentencia, en un plazo de diez días.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha de 16 de febrero de 2006 la entidad demandada Caixa Bank, S.A., como entidad financiera, y los demandantes Sr. XXXXXXX y Sra. XXXXXXX, como parte acreditada y garante, respectivamente, suscribieron una «póliza de crédito para la cobertura de riesgos comerciales», con un límite de 24.000. – euros, la cual se aportó como documento número uno con la demanda.

Dicho contrato tenía por objeto, entre otras prestaciones, las derivadas de operaciones de negociación, descuento, anticipo, gestión de cobro, cobertura de descubierto, etc, del demandante Sr. XXXXXX, en la forma y con el alcance que consta en la cláusula segunda del contrato perfeccionado entre las partes.

SEGUNDO.- En la cláusula quinta de la póliza suscrita entre las partes se estableció que se devengaría a favor de la entidad demandada Caixa Bank, S.A. una comisión por estudio del contrato, y se hace referencia a otras comisiones, que no define ni especifica.

En la demanda no se solicita que se declare nula dicha estipulación sino que, afirmándose que dichas comisiones no responden a ninguna operación real, su cobro no está justificado, y los importes detraídos a los demandantes D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX deben ser reintegrados.

Por tanto, debe partirse de dicha cláusula, sin que eficacia jurídica si la misma es abusiva, pues los demandados no ostentan la condición de consumidores; ni tampoco puede analizarse si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues nada de ello se ha planteado en el escrito de demanda.

TERCERO.- La parte demandada impugnó en el hecho previo segundo de su escrito de contestación a la demanda, todos los documentos aportados con la demanda, alegando que no tenían naturaleza de copias autorizadas de documentos públicos.

No puede acogerse dicha impugnación, por las dos razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, porque es aplicable la doctrina que se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1946, y  otras de idéntico contenido, conforme a la cual es irrelevante la impugnación hecha por la parte demandada de una manera vaga e indeterminada, respecto a documentos presentados por la parte contraria, sin la demostración clara y manifiesta de cuales son todos y cada uno de los impugnados, y el motivo por el que se impugna cada uno de dichos documentos.

En segundo lugar, y de manera principal, porque no es de recibo que se diga que dichos documentos, librados por la entidad demandada Caixa Bank, S.A., no son auténticos y, por tanto, carecen de eficacia probatoria.

Debe partirse de la consideración de que ningún documento librado por ningún Banco en el Estado español, por el que se comunica al cliente cualquier operación bancaria que pueda haberse realizado en cumplimiento de cualquier contrato bancario, tiene naturaleza de auténtico.

Son documentos privados, sin más y, por ello, su validez no requiere que sean autenticados por fedatario público. Es sorprendente que la entidad demandada Caixa Bank, S.A. anude la validez de un documento emitido por ella misma, de forma privada, al hecho de que un fedatario público confirme su validez.

Por ello, valorando dicha documentación conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe concederse plena eficacia probatoria a los documentos aportados por los demandantes junto con su demanda (que, por cierto, coinciden esencialmente con los aportados con la contestación a la demanda).

Se trata de documentos librados por la entidad demandada Caixa Bank, S.A., con su anagrama, que han sido confeccionados por la misma, que incluyen datos emitidos por tal entidad bancaria, tras las liquidaciones pertinentes realizadas por dicho Banco y que no se ha demostrado por ninguna prueba practicada a instancias de la parte demandada, que los cobros a que se refieren no se hicieran realmente, es decir, que las operaciones que refleja dicha documentación pueda ser ficticia, o pueda responder a operaciones comerciales diferentes alas consignadas en los mismos, o que se libraran por cantidades distintas de las consignadas en dicha documentación.

Las comisiones cuyo reintegro se solicita en la demanda son las siguientes.

1.- Comisión de 314.41.- euros, por devolución de efecto, devengada con fecha de 24 de diciembre de 2009.

El cobro de dicha comisión, que se fija en un 5,50% del importe del efecto impagado, se acredita por el segundo de los documentos aportados con el número dos con la demanda.

En las páginas seis y siete del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando se descuenta un pagaré, se anticipa dinero al cliente, y se asume la gestión en el cobro del efecto descontado; y, en caso de que el mismo resulte impagado, genera unos costes que deben ser repercutidos al cliente.

2.- Comisión por importe de 30.- euros, por reclamación, devengada con fecha 24 de diciembre de 2009.

El cobro de dicha comisión se justifica por el segundo de los documentos aportados con el número dos de la demanda.

En la página séptima del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando un efecto descontado resulta impagado, se reclama su importe al cliente, generándose unos gastos establecidos legalmente, y debidamente informados por el Banco de España.

3.- Comisión por importe de 0.32.- euros, por gastos de correo, devengada con fecha de 24 de diciembre de 2009.

El cobro de dicha comisión se justifica por el segundo de los documentos  aportados con el número dos con la demanda.

4.- Comisión por importe de 15.- euros, por gastos de protesto, devengada con fecha de 24 de diciembre de 2009.

El cobro de dicha comisión se justifica por el segundo de los documentos  aportados con el número dos con la demanda.

5.- Comisión por importe de 321.81.- euros, por devolución efecto, devengada con fecha de 26 de enero de 2010.

Dicha comisión queda acreditada por el recibo de pago de dicha suma de dinero, que se aportó corno segundo de los documentos aporta dos con el número tres con la demanda.

En las páginas seis y siete del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando se descuenta un pagaré, se anticipa el dinero al cliente, y se asume la gestión en el cobro del efecto descontado; y, en caso de que el mismo resulte impagado, genera unos costes que deben ser repercutidos al cliente.

6.- Comisión por importe de 30.- euros, por reclamación, devengada con fecha de 26 de enero de 2010.

Dicha comisión queda acreditada por el recibo de pago de dicha suma de dinero, que se aportó como segundo de los documentos aportados con el número tres  con la demanda.

En la página séptima del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando un efecto descontado resulta impagado, se reclama su importe al cliente, generándose unos gastos establecidos legalmente, y debidamente informados por el Banco de España.

7.- Comisión por importe de 0.34.- euros, por gastos de correo, devengada con fecha de 26 de enero de 2010.

Dicha comisión queda acreditada por el recibo de pago de dicha suma de dinero, que se aportó como segundo de los documentos aportados con el número tres con la demanda.

8.- Comisión por importe de 15.- euros, por gastos de protesto, devengada con fecha de 26 de enero de 2010.

Dicha comisión queda acreditada por el recibo de pago de dicha suma de dinero, que se aportó como segundo de los documentos aportados con el número tres con la demanda.

9.- Comisión por importe de 298,3.- euros, por devolución de efecto, devengada con fecha de 29 de abril de 2010.

Dicha comisión queda acreditada por el documento número cuatro de los aportados   con la demanda.

En las páginas seis y siete del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando se descuenta un pagaré, se anticipa dinero al cliente, y se asume la gestión en el cobro del efecto descontado; y, en caso de que el mismo resulte impagado, genera unos costes que deben ser repercutidos al cliente.

10.- Comisión por importe de 15.- euros, por gastos de protesto, devengada con fecha de 29 de abril de 2010.

El cobro de dicha comisión queda acreditado por el documento número cuatro de los aportados con la demanda.

En la página octava del escrito de contestación a la demanda se indica que los demandantes D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX conocían y aceptaron las tarifas aplicadas por dichos gastos y, prueba de ello es que continuó descontando efectos y utilizando la línea de crédito, hasta el año 2010.

11.- Comisión por importe de 0.34.- euros, por gastos de correo, devengada con fecha de 29 de abril de 2010.

El cobro de dicha comisión queda acreditado por el documento número cuatro de los aportados con la demanda.

12.- Comisión por devolución de efecto, por importe de 241.36.- euros, devengada con fecha de 29 de abril de 2010.

La existencia de dicha comisión queda acreditada por el documento número cinco de los aportados con la demanda.

En las páginas seis y siete del escrito de contestación a la demanda se indica que, cuando se descuenta un pagaré, se anticipa dinero al cliente, y se asume la gestión en el cobro del efecto descontado; y, en caso de que el mismo resulte impagado, genera unos costes que deben ser repercutidos al cliente.

13.-  Comisión por importe de 15.- euros, por gastos de protesto, devengada con fecha de 29 de abril de 2010.

El cobro de dicha comisión queda acreditado por el documento número cinco de los aportados con la demanda.

14.- Comisión por importe de 0.34.- euros, devengada por gastos de correo, con fecha de 29 de abril de 2010.

La existencia de dicha comisión queda acreditada por el documento número cinco de los aportados con la demanda.

15.- Comisión por gastos de estudio, cobrados el día 19 de febrero de 2006, por importe de 120.- euros.

La existencia de dicha comisión queda acreditada por el documento número diez de los aportados con la demanda.

En la página sexta del escrito de contestación a la demanda se indica que dicha comisión es exigible, por cuanto que el estudio y aprobación de una operación de riesgos supone el empleo de tiempo, esfuerzo y recopilación de informes necesarios para evaluar el riesgo a conceder, que es repercutible al cliente, cuando la operación sea aprobada.

16.- Comisión por gastos de estudio, cobrados el día 19 de febrero de 2007, por importe de 240.- euros.

17.- Comisión por intereses de demora, por importe de 30.99.- euros, devengados con fecha 24 de diciembre de 2009.

Dicho gasto, que consta en el primero de los documentos aportados con el número dos con la demanda, no se trata de una verdadera comisión, sino de la aplicación de intereses moratorio, por el descubierto e impago de un efecto librado por el demandante Sr. XXXXXXX.

No puede condenarse a la entidad demandada Caixa Bank S.A. a reintegrad dicho importe, pues no se ha solicitado, ni declarado judicialmente, la nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora; y, consecuentemente, siendo válida dicha cláusula, eficaz jurídicamente, y vinculante para las partes, porque no existe pronunciamiento judicial que declare su invalidez y nulidad, la misma debe ser cumplida por las partes.

No se trata de una comisión por gastos injustificados, sino la aplicación de unos interese de demora previamente pactados entre las partes que, por tanto, la parte acreditada y su garante están obligados a pagar.

18.- Comisión por intereses de demora, por importe de 38.76.- euros, devengado con fecha de 26 de enero de 2010.

Dicho gasto se justifica por el primero de los documentos aportados con el número tres con la demanda.

Por las mismas razones expuestas en el apartado décimo séptimo, que se dan por reproducidas, no se trata de una comisión, sino de la aplicación de intereses de demora por descubierto, que son válidos, al no haberse solicitado por la parte demandante que se declarara la nulidad de la cláusula que los establece.

19.- Comisión por intereses de demora, por importe de 238.57.- euros, devengado el día 29 de abril de 2010.

El cobro de dicha comisión queda acreditada por el documento número cuatro de los aportados con la demanda.

Reiterando lo indicado en el apartado décimo séptimo, no se trata de una comisión indebidamente aplicada por la entidad demandada Caixa Bank, S.A., sino de unos intereses de demora que, por no haberse declarado nulos, son vinculantes para las partes, y deben ser satisfechos por los demandantes.

20.- Comisión por intereses de demora, por importe de 119.- euros. La existencia de dicho pago queda acreditada por el documento número cinco de los aportados con la demanda.

Reiterando lo expuesto en los apartados anteriores, dicho pago es obligatorio para los demandantes D. XXXXXXX y D.ª. XXXXXXX, al tratarse de una obligación válida y eficaz jurídicamente.

QUINTO.- La comisión bancaria se establece para cobrar a un cliente aquellos gastos que la entidad financiera ha sufrido, por una gestión realizada en su favor, o por una causa que sea imputable a la contraparte, que es el prestatario, acreditado o garante.

Dicha cláusula es válida, y podrá ser aplicada, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad.

En este pacto constará, con claridad y precisión, el concepto de la comisión, cuantía, fecha de devengo y liquidación, así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de la misma.

En este caso, no se cumple dicho requisito. Por una parte, en la estipulación quinta del contrato perfeccionado entre las partes sólo se hace mención a la comisión por estudio, referido a unas tarifas que no constan en el contrato.

Y, en relación con las restantes comisiones, no se mencionan en el contrato perfeccionado entre las partes, pues se indica que «las concretas operaciones aseguradas que lleguen efectivamente a concertarse devengarán las comisiones que, según su naturaleza, se correspondan a tenor de la tarifa vigente en el momento de su formalización».

No se contiene ninguna referencia, ni a la naturaleza, ni a la clase, ni a cuáles son las comisiones que la entidad bancaria va a aplicar, ni tampoco a la forma en que dichas supuestas comisiones se van a liquidar.

2.- Que la comisión se corresponda verdaderamente con la prestación de un servicio.

En las comisiones cuyo reintegro se solicita (con excepción a las referidas a los intereses moratorios), no consta cual es el servicio prestado, ni cuales han sido las tarifas aplicadas (pues no se ha aportado ninguna documentación al respecto), ni cuál ha sido el coste del supuesto servicio prestado.

Más bien parece una sanción genérica por el incumplimiento de obligaciones y la consiguiente reclamación de las mismas.

No se ha practicado ninguna prueba -a instancias de la parte demandada, que acredite la prestación de un servicio concreto, realizado por la entidad demandada Caixa Bank, S.A., por los conceptos a que. se refieren las comisiones aplicadas.

Y, por ello, el cobro de las mismas, aplicado de forma forzosa por la entidad bancaria, carece de causa jurídica que legitime haber detraído dicho dinero de la cuenta de su cliente, y le obliga a restituir y reintegrar en las cantidades percibidas sin causa jurídica que legitime dicha operación bancaria.

A título de ejemplo, no consta que el servicio de gestión de cobro, es decir, la presentación al cobro del documento previamente entregado y aceptado por el banco, tenga el precio establecido como comisión por cobro.

No es licito que un Banco cobre una cantidad, en concepto de comisión, por el sólo hecho del impago, o por los gastos que genera la comunicación al cliente de dicho impago, sin justificar que ello ha tenido un coste evaluable, que debe ser probado.

El propio Banco de España, en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, establece que las comisiones y gastos repercutidos deben de responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, ni realizados en la realidad.

De lo expuesto hasta ahora se desprende que en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado.

En otro caso se trataría de una imposición arbitraria y, por ello, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc.

La sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2003 por la sección cuarta de la Audiencia de Asturias expone que toda comisión que perciban las entidades financieras ha de responder a un efectivo servicio prestado al cliente y este debe ser acreditado por quien perciba dicha comisión.

En caso de que no se acredite por el Banco que se ha hecho alguna gestión, no puede reclamarse el pago de una comisión por devolución.

Por ello, las comisiones cargadas a los demandantes D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX, que se han reseñado en los puntos primero a décimo sexto del fundamento de derecho anterior, por carecer de causa jurídica que las legitime, deben ser reintegradas a los clientes, acreditado y garante en la póliza suscrita entre las partes, pues no se ha demostrado por la parte demandada que respondan a un servicio real y efectivamente prestado, al no haberse practicado ninguna prueba sobre dicha cuestión.

A mayor abundamiento, no se ha acreditado que la comisión por devolución, respecto de las que se ha imputado a los demandantes D. XXXXXXX y Dª XXXXXXX su pago, tenga su origen en la propia gestión de cobro de los efectos impagados.

No se han acreditado las operaciones mercantiles que se realizaron como consecuencia de dicho suceso. Y, en relación con la comisión por descuento, la actividad llevada a cabo por el Banco ya viene incluida en la suma que ha sido descontada, sin que sea correcto aplicar un suplemento, en base a una comisión no pactada expresamente.

SEXTO.- Las comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras no pueden generarse de forma automática y unilateralmente por el Banco ante el impago de un cliente, pues ello supondría duplicar la finalidad que ya persiguen los intereses moratorios, como es la de incentivar el pago y resarcir al banco de los daños y perjuicios que le genera la demora en el cobro de las cuotas devengadas e impagadas .

La finalidad de las comisiones por impagos no es otra que retribuir al banco por la prestación de un servicio adicional al que en origen, no vendría obligado, como es el iniciar un proceso de recobro de la deuda pendiente de pago y resarcirle de los gastos adicionales en los que hubiera podido incurrir por tal reclamación por ejemplo, burofaxes, correos, papeles, etc.

El problema es que en este caso, el Banco no ha acreditado tales gastos ni que, ante el incumplimiento por parte de los demandantes D. XXXXXXX y Dª. XXXXXXX de sus obligaciones contractuales, dirigiera reclamación alguna, o incurriera en ningún gasto adicional, sino que procedió directamente a cargar al cliente esas comisiones en la cuenta bancaria asociada, sin estar debidamente justificadas.

Por ello, procede condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad de 1.537.31 €, comprensivo de las comisiones reseñadas anteriormente, en los puntos uno al dieciséis, al no ser estar debidamente justificado el obro de seas comisiones.

Las comisiones por intereses de demora no son tales, sino que son verdaderas penalizaciones por impago, y son válidas al no haber sido declaradas nulas.

Por ello, debe estimarse parcialmente la demanda, condenado a la entidad demandada Caixa Bank S.A. a reintegrar a los demandantes D. XXXXXXX y Dª XXXXXXX en la suma expresada, de 1.537.71 €.

SÉPTIMO.- la entidad demandada Caixa Bank S.A. deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del CC.

OCTAVO.- Cada una del as partes abonará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del artículo 394 de la LEC, por haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. XXXXXXX y Dª XXXXXXX, debo condenar y condeno a la entidad demandada CAIXA BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX, a que pague a los demandantes la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS – 1.537,31. – euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia Io pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.


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4 comentarios en «El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón condena a CAIXABANK a devolver 1.537,31 € a dos usuarios de Economía Zero por comisiones de descubierto y similares»
  1. Reclamaciones de comisiones y gastos que sin comunicación por parte del mismo, cargan en la cuenta del titular comisiones de la tarjeta de crédito entre ellas VIA T unas cantidades que no se de donde proceden en cta cte del Banco Sabadell y demás

    1. Hola Miguel Ángel

      Aunque necesitamos que nos detallases mejor tu consulta, te recomendamos que antes de hacer nada leas la info sobre cómo reclamar las comisiones por descubierto y similares, y también la destinada a la nulidad de los contratos de las tarjetas de crédito, estos son los artículos:

      Cómo reclamar a los Bancos el cobro indebido de “comisiones por descubierto”

      Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving”

      Una vez sepas lo que se puede reclamar y cómo se hace, te pones en contacto con nosotros para que te aclaremos cualquier duda concreta que tengas, n obstante, antes es mejor que leas la info de nuestro apartado dedicado a las CONSULTAS, puesto que en él os explicamos cómo hacerlo de forma correcta.

      Un saludo.

  2. Buenos dias,

    Durante estos dias una amiga me ha comentado las gestiones que le habeis realizado, y por las cuales a recuperado una gran parte del dinero que habia perdido con estas comisiones.

    He leido toda vuestra informacion, pero tengo varias dudas. Ya que no estoy familiarizado con todo esto, y como decis, no quiero cometer errores.

    La primera duda que tengo es como pedir los movimientos de la que hablais “norma 43”, directamente voy a la entidad, llamo o escribo y les pido “los movimiento norma 43”? O como debo hacerlo?

    Otra duda es en cuanto al pago de 15€ de deposito a vuestra cuenta. Yo quiero reclamar comisiones del Banco Sabadell y de La Caixa. Lo que deberia hacer es un pago de 30€ verdad? 15€ de La Caixa y 15€ del Sabadell?

    La verdad es que para comenzar este proceso estas son mis primeras dudas, seguro que a lo largo de todo esto me iran saliendo mas.

    Os doy las gracias por la labor que realizais. Esperemos pueda recuperar yo tambien parte de ese dinero.

    Un saludo.

    Daniel

    1. Hola Daniel

      Respondemos a tus dudas:

      – Respecto a los movimientos, lo mejor es que lo intentes «por las buenas» en la sucursal, ya que aunque te pidan algo de dinero por entregarte los movimientos, siempre es mucho mejor que tener que enviar la carta de reclamación ante el SAC, aunque si no te queda más remedio, tendrás que enviarla. Recuerda que en la sucursal no debes decir para qué quieres los movimientos, y que aunque te los den en formato papel sirven igualmente. No obstante, lo mejor es leas atentamente y sigas las instrucciones de nuestro artículo Solicitud de movimientos mediante fichero informático Norma 43. Lee bien toda la info y sigue todas las indicaciones, incluido el apartado «TEN MUY PRESENTE ESTA INFORMACIÓN«.

      – Sobre los ingresos de los depósitos para que te realicemos la gestión personalizada, tienes que ingresar 15 € por cada una de las cuentas, por lo que si sólo tienes una cuenta en cada entidad, con esos 2 ingresos es suficiente.

      – Te informamos también de que hemos pubicado la info para anular el contrato de los productos revolving, por lo que si estás entre los millones de afectados por estos productos “basura”, te recomendamos que leas la información de nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” (incluido el FAQ).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

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