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Una usuaria de Economía Zero recupera todas las cantidades cobradas por comisiones de descubierto de CAJAMAR, CAJA RURAL

Una usuaria de Economía Zero recupera todas las cantidades cobradas por comisiones de descubierto de CAJAMAR, CAJA RURAL

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia condena a CAJAMAR, CAJA RURAL a devolver a una usuaria de Economía Zero todas las cantidades que le había cobrado en concepto de comisiones por descubierto, reclamación de posiciones deudoras y otras similares.

Así, esta usuaria recupera 365,90 € más los intereses legales desde la fecha en que presentó la primera reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad, sirviéndose de la información y del asesoramiento de Economía Zero.

El Juez considera acreditado que CAJAMAR, CAJA RURAL, al igual que otras entidades bancarias, cobran a sus clientes comisiones y gastos sin que éstos respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

Expone el juzgador, valiéndose de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que con el cobro de este tipo de comisiones se produce un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, así como la vinculación del contrato, en definitiva, a la voluntad del empresario

En consecuencia, el fallo de la sentencia acoge todas las pretensiones de la usuaria de Economía Zero estimando íntegramente la demanda, condenando a CAJAMAR CAJA RURAL SCC, al abono de 365,90 €, con sus intereses legales desde el 1 de julio de 2015.

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Si tras reclamar ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no te devuelven hasta el último céntimo que has reclamado, entra nuestro artículo Cómo presentar demanda Judicial por comisiones por excedido o descubierto y por reclamación de deuda para saber cómo funciona nuestra gestión de las demandas por el cobro indebido de este tipo de comisiones.


SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Procedimiento: Juicio verbal 539/207-B

SENTENCIA Nº 000157/2017

MAGISTRADO-JUEZ : ILMO. SR. D. XXXXXXX.

LUGAR: VALENCIA

FECHA: ocho de septiembre de dos mil diecisiete

Parte demandante: XXXXXXX.

Parte demandada: CAJAMAR, CAJARURAL SCC

Abogado: XXXXXXX.

Procurador: XXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª XXXXXXX se formuló en fecha 4 de mayo de 2017 demanda por la que se solicita de CAJAMAR CAJA RURAL SCC el abono de 365,90 euros. Ello como consecuencia de un contrato de cuenta corriente en que se habrían cobrado comisiones por descubierto, reclamación de posiciones deudoras y excedido de crédito sin corresponderse las mismas con servicio alguno prestado por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Por CAJAMAR CAJA RURAL SCC se contestó la demanda rechazando las peticiones efectuadas por Dª XXXXXXX, aduciendo que las comisiones cobradas fueron las pactadas y que las mismas conllevan la realización de actuaciones que son las que justifican el cobro.

TERCERO.- Por recibido e pleito a prueba por las partes se solicitó y se practicó la prueba considerada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

CUARTO.- En base a la prueba practicada se da por probado que la parte actora y CAJAMAR CAJA RURAL SCC se veían ligadas por un contrato de cuenta corriente, consecuencia del cual la demandada cobró a la actora un importe de 365,90 € por comisiones de descubierto, reclamación de posiciones deudoras y excedido de crédito sin corresponderse las mismas con servicio alguno prestado por la entidad demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada reclamación por la que se insta la devolución de 365’90 € cobrados en concepto de comisiones por descubierto, reclamación de posiciones deudoras y saldo máximo excedido por no corresponderse tales comisiones a servicios efectivos prestados a favor del cliente, habrá que recordar como el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado, por un lado, en el apartado quinto del Capítulo Primero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito (derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), conforme al cual:

“Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas.

Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos”.

Y, por otro lado, en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección del a clientela, en la que se dispone:

“1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente.

Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso.

No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado.

En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.

  1. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.
  2. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

  1. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado.

Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días hábiles, contados a partir de su recepción en el Banco de España, sin que éste o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto

Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

  1. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales.

Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.

  1. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas, señalando las modificaciones efectuadas respecto a las páginas registradas, siendo de aplicación el procedimiento de remisión, comprobación, entrada en vigor y puesta a disposición del público dispuesto en el apartado cuatro.
  2. El folleto y, en su caso, los folletos parciales, en los que les afecten, incluirán, asimismo, las reglas de valoración y liquidación que aplique la entidad, así como las relativas a plazos máximos de puesta a disposición de valores y fondos, según lo establecido en la Orden de 25 de octubre de 1995.
  3. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a cualquier documento de cobro”.

En aplicación de las citadas normas, se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo, como ocurre en el presente caso, que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio (“efectivamente prestado o gasto habido” dice la normativa bancaria referida).

En el caso que nos ocupa, no consta que el banco reclamado-apelado haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; no sólo no se han acreditado tales extremos, es que ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración.

SEGUNDO.- Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de 22 de septiembre de 2004:

“Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa.

Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 (RJ 2001, 4980), la función de los intereses de demora, también pactados en el 29 %, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal.

Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.

No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento (1.800 ptas. mensuales) y administración (30 ptas. por apunte).

De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco.

Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido sin causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida (7.795,54 euros) que devengará los intereses legales desde la fecha de la intimación extrajudicial de 28 de enero de 2003, conforme admite el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC (LEG 1889, 27).

El mandante puede exigir rendición de cuentas al mandatario de modo que cuando el mandatario ha aplicado cargos o tarifas y las ha cobrado directamente mediante su inclusión en la cuenta corriente abierta no cabe aplicar la doctrina de los actos propios amen de que se presume el error en el pago cuando se pagó lo que nunca se debió o que ya estaba pagado (art. 1901 CC) no acreditando el que recibió el pago que el mismo se hizo por liberalidad o por otra justa causa.

Y no cabe entender que por no impugnar la parte los movimientos de los extractos en 30 días prescriba la acción para reclamar el cobro de lo pagado indebidamente: sólo significa que aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada pero no que lo asuma.

Además el pacto expreso (condición séptima) se refiere a la posición de saldo y liquidación de intereses no a las comisiones”.

En el mismo sentido expuesto, se pronuncia las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 31 de julio de 2006, de Málaga (Sección 4ª) de fecha 21 de febrero de 2012 y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), de fecha 27 de enero de 2009, en la que se recoge:

“…cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión.

En este caso la situación deudora o en descubierto de la cuenta corriente queda más que suficientemente resarcida con el elevadísimo interés aplicado a la deuda, de un 29 %, sin que se haya probado que la comisión examinada responda a la prestación de un servicio, por lo que la aplicación de la comisión por descubierto, es abusiva por haber sido sin causa justificada.

Y en consecuencia debe confirmarse el criterio del Juzgador de Instancia que la declara ineficaz, sancionando por ello su devolución al cliente por la entidad bancaria”.

Tales argumentos llevan a determinar que, en el presente caso, y al no justificarse la realidad de servicio alguno prestado contra la aplicación de las comisiones por descubierto, reclamación de posiciones deudoras o excedido de posición deudora, tal repercusión es indebida y, por tanto, el Banco que ha cobrado las mismas ha de devolver su importe al cliente.

TERCERO.- Aunque no fuera así, la cuestión requeriría un análisis ese el punto de vista de abusividad de las cláusulas en que se establecen tales comisiones, para lo cual recordaríamos como la abusividad de las cláusulas por las que se establecen tales comisiones ha sido objeto de pronunciamiento por la AP de Valencia, que entre otros, en su auto de 6 de marzo de 2017 razonaba:

“Y conforme a tales consideraciones, procede declarar nula por abusiva y por no puesta la cláusula financiera Cuarta. 2 c) del título ejecutivo, referida a otras comisiones y gastos, que literalmente consigna: «Serán también a cargo de la parte prestataria: c) las siguientes comisiones, en los supuestos respectivos: — cuando se constituya en MORA la parte deudora , se devengará una COMISIÓN en concepto de RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS vencidas de VEINTE EUROS (20,00 €), por cada una de las cuotas impagadas, en todo o en parte, que se liquidará al cobro de las mismas».

Como tiene declarado esta Sala, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.2, 2.1 y 3 y 10 bis, y Disposición Adicional Primera, todos ellos de la Ley de Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de la contratación, procede declarar abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho la cláusula en virtud de la cual se estipula una comisión (que en el presente caso asciende a 20 euros) por cada posición deudora, por permitir un incremento del saldo deudor, produciéndose así un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, así como la vinculación del contrato, en definitiva, a la voluntad del empresario al imponer no sólo una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones, impidiendo así la posibilidad de llegar a cumplirlas al incluir el contrato un interés moratorio de 6 puntos porcentuales sobre el ordinario vigente en cada momento, sino también la cláusula dicha sobre comisiones que se declara nula, precisamente por encubrir una indemnización de daños en favor del empresario que ya queda cubierta con los intereses moratorios dichos, implicando las comisiones dichas un incremento de precio por recargos”.

Razonamiento que es extensible a las cláusulas comisión por excedido de crédito y comisión por descubierto, en cuanto son cláusulas que tienden a agravar las consecuencias de un incumplimiento puntual, cuando el mismo ya está más que suficientemente penalizado con un interés nominal por descubierto del 25 %, suponiendo su agravación la inclusión de una indemnización desproporcionada a favor del empresario para caso de incumplimiento.

Por todo lo expuesto procede estimar la demanda formulada por Dª XXXXXXX, condenando a CAJAMAR CAJA RURAL SCC a que abone a la actora la cantidad de 365,90 € mas intereses legales desde el 1 de julio de 2015, como fecha en que se produjo el primer requerimiento.

CUARTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo estimada la demanda formulada por Dª XXXXXXX procede imponer a CAJAMAR CAJA RURAL SCC el abono de las costas generadas en el presente procedimiento.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª XXXXXXX  contra CAJAMAR CAJA RURAL SCC, condenando a la parte demandada al abono de 365,90 €, con sus intereses legales desde el 1 de julio de 2015.

Todo ello con expresa imposición de costas a CAJAMAR CAJA RURAL SCC.

MODO DE IMPUGNACIÓN. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que de conformidad con el artículo 455.1 de la LEC, contra esta sentencia no cabe recurso alguno por no ser de cuantía superior a 3.000 €.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. – Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia; doy fe, en Valencia, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.


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