
El Juzgado nº 3 de Dénia condena a WIZINK BANK a invalidar el contrato de una tarjeta de crédito WiZink por usura. El desproporcionado tipo de interés (TAE) aplicado del 26,82 % llevó al tribunal a declarar la tarjeta WiZink nula, y es que en la fecha de suscripción de dicha tarjeta, la TAE media publicada por el Banco de España para los créditos al consumo era del 10,59 %.
Estamos hablando, por tanto, de un interés más de dos veces por encima del tipo medio de referencia en la fecha de contratación, y por lo tanto se puede considerar como «notablemente superior«. Este fue sin duda un motivo fundamental para declarar la tarjeta WiZink nula y para condenar a la entidad a la devolución de todos los intereses que le hubieran sido generados a la usuaria a causa del contrato.
La Sentencia se basa en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (Ley Azcárate), y se apoya, por supuesto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, la cual establece que cuando se anula un contrato por usurario, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Esta famosa Ley, pionera en la defensa y protección de los consumidores de productos financieros, también recoge que si el prestatario hubiera satisfecho parte de aquella suma inicial y de los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En aplicación del artículo tercero de esta ley, WIZINK BANK es condenada a devolver a la usuaria demandante la diferencia entre el capital que efectivamente le había prestado y el que había abonado a lo largo de la vida de la tarjeta de crédito.
Al estimarse y dar por válidas todas las pretensiones de la usuaria demandante, tras declarar esa tarjeta WiZink nula, la entidad fue condenada a su vez al pago de las costas del procedimiento, y como ya señalamos, al pago de los correspondientes intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
!!! CONSIGUE DECLARAR TU TARJETA WIZINK NULA CON ECONOMÍA ZERO !!!
Si tienes o has tenido una tarjeta de crédito de Wizink, Carrefour, Cofidis, Liberbank o cualquier otra entidad, o un préstamo rápido (Vivus, Creditea, Monedo Now, Moneyman, etc,), es muy posible que tenga intereses desproporcionados, es decir, usurarios.
Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO TU DINERO.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DÉNIA
Procedimiento: Juicio Ordinario n.º 1087/2018
SENTENCIA
En Dénia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Dénia y su partido, los presentes autos de juicio ordinario número 1087/18 seguidos entre partes, de una y como demandante, doña XXXXXX, representada por el procurador don Justo XXXXXX y bajo la dirección jurídica de la letrada doña XXXXXX; y de otra, como demandada, la entidad Wizink Bank, S.A., representada por la procuradora doña XXXXXX y asistida del letrado don XXXXXX; ha sido objeto del proceso una pretensión de nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador don XXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXX, mediante escrito fechado el 17 de septiembre de 2018, presentó demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, S.A., en la que interesaba la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta por usurario y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de algunas de sus cláusulas por falta de transparencia o por abusividad, y que se condenara a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato nulo o de las cláusulas cuya nulidad fuese declarada, con devolución recíproca de tales efectos, con imposición de costas procesales.
Por decreto de fecha 25 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda dando traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por plazo de veinte días; lo cual fue evacuado por la demandada, representada por la procuradora doña XXXXXX, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2018 en el que interesaban la desestimación de la demanda con imposición de costas; tras lo cual, por decreto de 10 de diciembre de 2018, se convocó a las partes a la celebración de la oportuna audiencia previa que, tras una inicial suspensión a instancia de la parte demandada, se señaló para el día 1 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Llegado el referido día comparecieron las partes en la forma referida en el encabezamiento y constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, continuó el acto para el resto de fines legalmente establecidos.
La parte actora propuso como prueba tener la documental por reproducida, más documental y una testifical que debería identificar la entidad demandada; mientras que esta interesó la documental por reproducida y más documental, fijándose como fecha de celebración de la vista el día 18 de abril de 2019, tal y como puede comprobarse en el soporte audiovisual en el que se grabó el acto.
Posteriormente, por escrito fechado el 6 de marzo de 2019 la entidad demandada indicó la imposibilidad de identificar al testigo propuesto de adverso, por lo que en virtud de providencia de fecha 11 de marzo de 2019 se dio traslado a las partes para conclusiones, lo que fue cumplimentado por la actora por escrito de 13 de marzo de 2019 y por la demandada por otro de 11 del mismo mes y año; tras lo cual, en virtud de lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2019 quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ejercita una acción de nulidad contractual o, subsidiariamente, de alguna de las cláusulas del contrato basada en los siguientes hechos: la actora, doña XXXXXXX, es una consumidora que a finales de enero de 2010 contrató una tarjeta de crédito revolving con la entidad Citibank, ahora representada por la demandada, con una TAE inicial del 26,82 % para compras y de retirada de efectivo, sin que existiera negociación individual de las cláusulas del contrato, se explicara el TAE aplicado, ni facilitara información completa, clara y comprensible, por lo que la demandante no pudo comprender el alcance económico o jurídico de las cláusulas contractuales.
La parte demandante considera que dicha contratación es totalmente nula por usuraria, al ser la TAE notoriamente superior a los intereses aplicados en operaciones equivalentes a la fecha de la contratación y, en cualquier caso, resultarían nulas las cláusulas que componen el precio del contrato por no superar el control de incorporación ni el de transparencia.
Por todo lo expuesto, suplica la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 18 de enero de 2010 por usura o, subsidiariamente, la declaración de nulidad por falta de transparencia y, o, abusividad, de la cláusula de fijación del interés remuneratorio y composición de pagos del contrato, cláusulas de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados, y que se condene a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos, y al pago de las costas procesales.
La entidad demandada, Wizink Bank, S.A., se opone a las pretensiones deducidas de adverso y refiere que los intereses remuneratorios no son usurarios, así como que no se incumple el control de transparencia, de modo que el clausulado del contrato es legible y comprensible para su estudio previo e información, sin que resulte de aplicación los preceptos de la Ley de Represión de la Usura, por todo lo cual interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- La primera de las pretensiones deducidas por la parte demandante es la relativa a la declaración de nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por aquella en fecha 18 de enero de 2010, copia del cual obra en autos como documento número 2 de la contestación a la demanda.
Pues bien, a este respecto es preciso recordar que el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, dispone que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Y en relación con el carácter usurario de los intereses remuneratorios la STS de 25 de noviembre de 2015 ha efectuado, tal y como compendia la SAP de Alicante, sección octava, de 20 de abril de 2018, los siguientes razonamientos:
Primero.- Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio (art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
Segundo.- No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio.
Tercero.- Es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Cuarto.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado la literalidad del art. 1 Ley de Represión de la Usura, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, además, «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Quinto.- En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés «normal del dinero», que no es el «legal», sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.
Sexto.- El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el Tribunal Supremo considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato).
Séptimo.- Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando «el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo», puesto que entonces, la entidad que lo financia, «al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
Octavo.- Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que acarreará la nulidad del préstamo, «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», con la consecuencia (art. 3 Ley de la Represión de la Usura) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
Por lo que se refiere a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa es preciso destacar que el interés pactado ascendía a una TAE del 26,82 % para compras y retirada en efectivo, tal y como consta en el apartado “anexo” del reverso del contrato de fecha 18 de enero de 2010, aportado como documento número 2 de la contestación, y que hizo suyo la parte actora en el trámite de audiencia previa.
De otro lado, la tasa media ponderada de todos los plazos de créditos al consumo publicados por el Banco de España en la fecha de celebración del contrato (año 2010) ascendía al 10,59 %, como resulta del documento número 7 de la demanda.
Pues bien, dado que el Tribunal Supremo ha señalado que «… para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)», ha de concluirse que el interés del 26,82 % excede notablemente del normal del dinero en la época en que el contrato se suscribió (10,59 %).
Recuérdese que el segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación, por ser menores las garantías concertadas, pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando «el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo», puesto que entonces, la entidad que lo financia, «al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
En el supuesto de autos la tarjeta contratada correspondía a la entidad Citibank, sin que en el contrato de la misma (documento número 2 de la contestación), se refleje mención alguna del uso que se le iba a dar, por lo cual no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo, máxime cuando de los extractos de operaciones realizadas con la tarjeta, aportados como documento número 5 de la demanda, se evidencia que se destinó al consumo, pues se consignan compras realizadas en establecimientos comerciales, y a la disposición de efectivo.
De otra parte, que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que se advierta escaso incentivo para la devolución del préstamo, no son «circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal » sino, más bien, circunstancias habituales en este ámbito de contratación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la entidad bancaria fue extremadamente laxa en comprobar la capacidad de pago de la demandante, pues la contratación se realizó en un centro comercial, por quien, a partir del propio contrato aportado como documento número 2 de la contestación, parece un intermediario autorizado (Redes de Intermediación Financiera, S.L.), según se consigna en la parte superior de dicho documento, sin que tales circunstancias relativas al modo y forma de la contratación hayan sido impugnadas por la entidad demandada.
Por último, debe incidirse en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Supremo, «… no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento».
Por las razones expuestas, debe concluirse que no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero aplicado en esta contratación fuera proporcionado a las circunstancias del caso.
TERCERO.- El art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, como se ha tenido ocasión de señalar, dispone que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En consecuencia, de conformidad con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, el interés aplicado a la demandante, prestataria en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 18 de enero de 2010, ha de calificarse como usurario y, por tanto, merecedor de la sanción de nulidad prevista en el referido texto legal, por lo que deberá ser estimada la pretensión de nulidad contractual deducida con carácter principal en la demanda.
En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del crédito, el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Por tal motivo, deberá, asimismo, acogerse de modo favorable la pretensión de condena de la parte actora y condenar a la entidad demandada Wizink Bank, S.A. a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y, por tanto, procederá la condena de aquella a la devolución a doña XXXXXXX de la totalidad de los intereses que hubiera satisfecho por razón de la contratación declarada nula.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de intereses sobre las cantidades objeto de devolución, dado que solo se han reclamado los de mora procesal del art. 576.1 de la LEC, que operan por disposición legal desde el dictado de la sentencia, sin necesidad de declaración judicial a tal efecto.
CUARTO.- El artículo 394.1 de la LEC señala que en los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente procedimiento resulta procedente, por tanto, su imposición a la demandada, toda vez que se han estimado todas sus pretensiones, tanto la de nulidad contractual como la de condena dineraria.
Vistos los textos legales y jurisprudencia que se citan y demás preceptos de general aplicación al caso,
FALLO
Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don XXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXX, contra la entidad Wizink Bank, S.A., y en consecuencia:
Primero.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 18 de enero de 2010 (copia del cual se ha aportado como documento número 2 de la contestación).
Segundo.- Condeno a la entidad Wizink Bank, S.A. a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y, por tanto, a la devolución a doña XXXXXX de la totalidad de los intereses que hubiera satisfecho con motivo de tal contrato.
Tercero.- Condeno a Wizink Bank, S.A. al pago de las costas causadas a la demandante en este proceso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes en la forma ordinaria, haciéndoles la prevención de no ser firme por caber contra ella recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Alicante, en término de veinte días, previa consignación del depósito legalmente previsto; definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Buenas tardes Lorena,
Adjunto lo que me remitio Wizink y que no habia visto hasta hoy, pensaba que llegaria por correo ordinario.
Espero tus noticias.
Muchas gracias!!
Hola Luisa
Te comunicamos que hemos recibido correctamente el archivo que nos remites con la respuesta de la entidad, y hemos procedido a incluirlo en tu expediente, así como a su estudio.
Después de estudiar la contestación de Wizink, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.
Hemos podido comprobar que la tarjeta, tiene un tipo de interés (TAE 26,82 %) lo suficientemente alto como para que un Juzgado declare su nulidad. La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
Lamentablemente, no nos entregan de los extractos de esta tarjeta, por lo que es muy probable que cuando enviemos este expediente al Despacho de Abogadas que va a dirigir tu demanda, te soliciten más documentación que pudieras tener sobre esta tarjeta o incluso te hagan enviar una nueva carta confeccionada por ellos para volver a solicitar a Wizink documentación de esta tarjeta. Por lo tanto, te aconsejamos que acudas a la sucursal a intentar solicitar recibos, extractos o liquidaciones de la tarjeta porque serán muy importantes para que el Despacho pueda preparar tu demanda contra Wizink.
Desde Economía Zero, una vez que tenemos la carta enviada por ti, el acuse de recibo y la respuesta de la entidad, procedemos a enviar tu expediente, siempre que te parezca oportuno, a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder Notarial para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.
No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda. Si quieres, puedes llamarnos por teléfono al 633 904 515.
Un saludo.
Estimada Arancha,
Adjunto documentos solicitados.
Muchas Gracias
Hola Santiago
Nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que hemos recibido la respuesta de Wizink a la carta de nulidad del contrato de Ana.
Después de estudiar la contestación de Wizink, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.
La respuesta que has recibido es muy completa. Tiene el contrato; un listado amplio de movimientos y la respuesta de la entidad ante nuestra solicitud de nulidad del contrato.
Por lo tanto, es lo suficientemente completa como para que uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, pueda iniciar los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta y conseguir que te devuelvan todo el dinero que has pagado por encima del capital realmente prestado.
Te han devuelto 30,37 € de comisiones y los intereses generados. Se verán reflejados en el próximo extracto de tu tarjeta, procedemos a incluirlos en la Hucha de Reclamaciones.
Igualmente, hemos podido comprobar que la tarjeta, tiene un tipo de interés (TAE) lo suficientemente alto como para que un Juzgado declare su nulidad. La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.
Si quieres saber la cantidad (aproximada) que tendrá que devolverte Wizink, el cálculo que deberás hacer será el siguiente: tendrás que sumar todos los intereses, comisiones y primas de protección de pagos que has pagado en todos los extractos que te han enviado. Una vez obtengas esta cantidad, tendrás que restarla de la cantidad que a día de hoy Wizink dice que les debes. Si el resultado es positivo, el saldo está a tu favor, y tendrán que devolverte esa cantidad de dinero. Si el saldo es negativo, deberás devolverle aun tú esa cantidad a la entidad.
Una vez que tenemos toda esta información, lo que hay que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto el Poder para Pleitos), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.
No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.
Acabo de recibir este mail de parte de wizink. Sinceramente no entiendo nada.
Os lo reenvío porque ellos me lo han mandado a la otra dirección de mail.
Espero vuestras noticias
Un saludo
Hola Salomé
En primer lugar, comentarte que hemos recibido correctamente los justificantes del envío de las cartas a Cofidis y Wizink. Los hemos archivado en sus expedientes y lo que tenemos que hacer ahora es esperar a que recibas respuesta de estas entidades. Tienen 2 meses para hacerlo desde que recibieron tu carta, aproximadamente el 26 de noviembre. En el momento en que recibas respuesta, envíanosla escaneada para que podamos estudiarla y podamos informarte de cómo continuar con el proceso de reclamación.
El email que recibiste de Wizink es lo que podemos llamar la admisión a trámite de tu reclamación. Por lo tanto, te responderán en un par de semanas.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.