
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mislata declara la nulidad de un contrato de crédito de Cofidis S.A. por usurario.
En el presente litigio, firmado entre las partes, se pactó un tipo de interés al 24,51 % TAE, siendo en ese momento el interés legal del dinero del 5,50 % y el TAE del 11,51 %, por lo que debe considerarse éste usurario.
El Juez encargado del caso, tras la estimación de la demanda, declara nulo el contrato de crédito pactado y condena a la entidad crediticia a la retribución a la demandante de las cantidades recibidas indebidamente, que ascienden a un total de 1.974,15 €, debiendo abonar la actora únicamente la cantidad recibida como principal.
Las costas del proceso judicial son expresamente impuestas a la entidad de crédito.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000188/2018
SENTENCIA 112/2019
Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
DEMANDANTE: D. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX
Letrado: Dña. Sara Hita en sustitución de Lourdes Galvé Garrido
DEMANDADO: Cofidis S.A.
Procurador: Dña. XXXXXX
Letrado: Dña. XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad.
HECHOS
Primero.- El procurador D. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX interpuso demanda de proceso ordinario contra Cofidis S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación, solicita que se dicte sentencia la nulidad del contrato por usura, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, cláusula de variación unilateral, de comisión de impagados y seguros, subsidiariamente la nulidad del contrato de seguro vinculado por falta de consumimiento, en relación del contrato de crédito suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2008.
Segundo.- La demanda se admitió a trámite, en virtud de decreto de fecha de 15 de enero de 2019 y se emplazó a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a la pretensión de la actora.
Tercero.- El 1 de julio de 2019 se celebró la audiencia previa. La parte actora y demandada se ratificaron en la demanda y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
La prueba propuesta y admitida por la actora y demandada fue la documental y testifical.
No habiéndose identificado por la parte demandada al testigo admitido se dio traslado a las partes para formular alegaciones. Evacuado el traslado conferido, por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2019 quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Pretensiones de las partes y cuestión controvertida.
La parte actora ejercita nulidad del contrato por usura, subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, cláusula de variación unilateral, de comisión de impagados y seguros, subsidiariamente la nulidad del contrato de seguro vinculado por falta de consumimiento, en relación del contrato de crédito suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2008.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demandante.
Segundo.- Cuestión procesal previa.
Impugnación de la cuantía del procedimiento. Como es sabido, el debate surgido en torno a la cuantía del procedimiento es relevante en trance de decidir sobre la adecuación del procedimiento o sobre el acceso a casación, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 255 LEC.
Por otro lado, aunque pueda resultar trascendente para la tasación de las costas, la fase declarativa del proceso no es el momento procesal oportuno para entablar una controversia al respecto.
En el caso que nos ocupa, es obvio que la fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión ajena a la determinación del tipo de procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.1.5º LEC sobre la tramitación del juicio ordinario por razón de la materia, por lo que no procede abordar esta cuestión en el presente momento procesal.
Prejudicialidad. Art 43 LEC. Procede desestimar la prejudicialidad, toda vez que para resolver el objeto de este litigio, no es necesario que se haya resuelto, el recurso de casación nº 5379/2018, puesto que no hay conexión de objetos.
Tercero.- La parte actora alega que tiene la condición de consumidor (cuestión no controvertida por la contraria) y que el interés remuneratorio fijado en el contrato es usurero.
El interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
Pero ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte y, por otro, el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
En este sentido, la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 afirma que: «Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo…» «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial».
Y en dicha sentencia se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo y así, se declara en la misma: «En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil Legislación citada aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Y concluye que el interés remuneratorio estipulado del 24,6 % es usuario, teniendo en cuenta que«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
Cuarto.- Para examinar el carácter usurero, es preciso analizar si concurren los presupuestos necesarios, especialmente con fundamento en la STS. Pleno de 25 de noviembre de 2015:
1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique «la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo», puesto que «la normalidad no precisa de especial prueba».
La normalidad no precisa de especial prueba mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada.
Quinto.- Y en el caso de autos, se pactó un TAE del 24,51 %, siendo que en el año 2008 el TAE era 11,51 y el interés legal del dinero era del 5,50 %, y el establecido por la demandada supera en mas del doble aquél tipo medio, por lo que debe considerarse usurario, no habiéndose justificado por la parte demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal, ni la concurrencia de ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, ya que se comprobó la capacidad de pago del prestatario y no se ha resaltado ningún hecho o circunstancia que aconsejara establecer un interés notablemente superior, por lo que debe concluirse que se trata de un interés superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.
En consecuencia, el carácter usuario del crédito concedido conlleva a su nulidad y por lo tanto el prestatario solo eta obligado a entregar la suma recibida.
Sexto.- Costas.
De acuerdo con el artículo 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandada, al haberse estimado la pretensión de la parte demandante.
FALLO
Estimo la demanda presentada por D. XXXXXX contra Cofidis y declaro la nulidad del contrato de crédito al consumo de fecha 17 de septiembre de 2008 por interés remuneratorio usurario.
En consecuencia, la parte actora únicamente deberá abonar la cantidad recibida y la parte demandada devolver la cantidades debidamente recibidas.
Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Contra la presente cabe recurso de apelación conforme a los art. 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse el mismo en el plazo de veinte días, contados desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia en Mislata, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Doy fe.
Os adjunto documentación de Cofidis para ver si se puede reclamar la línea de crédito.
Saludos
Hola Jorge
Sí que podemos reclamar a dicha entidad debido a que tiene una TAE superior al 20 %, en concreto el 24,51 %, con lo cual es perfectamente reclamable.
Actualmente estamos llevando este procedimiento para reclamar:
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio.
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Como ya tenemos tus datos te enviamos los documentos del abogado (documento de encargo y autorización) en formato de «imagen». Podrás firmar digitalmente sobre la imagen si le das a modificar y utilizando el «lápiz» de dibujo podrás firmar con el dedo. Recuerda guardar la imagen modificada y nos la remites de nuevo para pasarla a formato pdf nosotros.
Con respecto a el DNI tuyo necesitamos que esté correctamente escaneado, pero de no ser así y si tiene que ser una fotografía, tiene que ser una foto sobre fondo blanco hecha desde arriba; es decir, sin ser hecha desde el lateral para que no se distorsione el documento ni aplicando filtros ni efectos «de belleza».
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.