COFIDIS condenado a anular un crédito revolving y a devolver todo el dinero cobrado, salvo el realmente prestado

COFIDIS condenado a anular un crédito revolving y a devolver todo el dinero cobrado, salvo el realmente prestado

La Audiencia Provincial de Ciudad Real ratifica una Sentencia dictada en Primera Instancia contra COFIDIS, en la que se condenaba a la entidad a la anulación de un crédito revolving, o revolvente, y a la devolución a la usuaria demandante de todas las cantidades cobradas durante la vida de dicho crédito, excepto las correspondientes al capital realmente prestado.

COFIDIS había recurrido ante la Audiencia Provincial, por considerar que no estaba de acuerdo con lo dictado en la Sentencia de Primera Instancia, y ahora, la Audiencia se ratifica íntegramente en dicha Sentencia y condena a COFIDIS al pago de las costas procesales del recurso.

La Audiencia, lo mismo que el Juzgado de Instancia, se apoyan en la Ley de Represión de la Usura, o Ley Azcárate, y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en la que viene a desarrollar la citada Ley contra la usura bancaria en un préstamo al consumo de Banco Sigma con una TAE del 24,6 %, condenando en los mismos términos a la citada entidad financiera.

En este caso, como la usuaria aun no había devuelto el total de la cuantía realmente prestada (3.299 €), puesto que llevaba abonados 2.020 €, sólo tiene que devolver a la entidad la cuantía resultante, es decir, 1.279 €.

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SENTENCIA

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1 CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2016

Rollo de Apelación Civil: 369/15

Autos: juicio verbal 711/14

Juzgado: Primera Instancia Puertollano, 1

SENTENCIA Nº 14

Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. XXXXXXXX

CIUDAD REAL, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000711/2014, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000369 /2015, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XXXXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXXXX, y como parte apelada, XXXXXXXX, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XXXXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXXXX, sobre juicio verbal, siendo el Magistrado/a como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D. XXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30-6-2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: «En la demanda formulada por la procuradora Dª XXXXXXXX, en representación de COFIDIS S.A., contra, XXXXXXXX, hago los pronunciamientos:

PRIMERO.- Estimo en parte la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.279 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

SEGUNDO.- No procede un especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio.»

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma  por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda se presenta recurso de apelación por la parte demandante alegando vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, estando en desacuerdo con la nulidad del contrato que se decreta por el Juez de Primera Instancia.

Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso, como se ha señalado, recoge como primera alegación la vulneración del art. 24 de la Constitución en lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, motivo que no puede ser estimado en  tanto que no se entiende cual es la infracción cometida a tal principio, más allá de la disconformidad que la recurrente muestra con la resolución judicial, que es lo que se desprende de sus alegaciones. La regularidad del proceso es patente y el Juez resuelve la cuestión planteada razonando correctamente en su sentencia, por lo que, como se ha dicho, ninguna infracción constitucional existe.

TERCERO

Entrando en lo que constituye el fondo del recurso hay que señalar que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 828/15, de 25 de noviembre, en la que en un caso similar declaró usurarios unos  intereses remuneratorios del 24,6% TAE, cuando en nuestro caso estamos ante un TAE del 24,51%.

En efecto, señala nuestro alto Tribunal en la mencionada sentencia que:

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El  art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (RCL 2011, 1943 y 2238), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser  objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las  núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y  677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de  la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de  Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el  porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés  normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más  de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa  obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central  Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar  la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en  que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser  alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del  prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

La sentencia se ha reproducido prácticamente en su integridad, ya que al tratarse de un caso similar y estar ante argumentos parecidos por parte de la recurrente, ciertamente esa reproducción viene a contestar en boca del Tribunal Supremo a tales argumentos para desestimarlos, lo que lógicamente hace propio este Tribunal, sin necesidad de reiteraciones innecesarias.

CUARTO

En cuanto a los efectos de la nulidad decretada, que la recurrente entiende que no pueden ser los de la sentencia pues ello supondría la concesión de un préstamo sin remuneración, también se resuelve en la sentencia del Tribunal Supremo, que como no podía ser de otra forma, por venir establecido legalmente, viene a señalar que la única cantidad a devolver por el prestatario es la recibida, y así señala:

1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Pues bien, en base a ello es evidente que a la cantidad concedida se le debe restar todo lo pagado y el resultado, es la cantidad a abonar por el demandado. El Juez a quo señala que lo financiado fueron 3.299 € y lo pagado 2.020 €, por lo que supone un importe a pagar de 1.279 €, cantidad con la que se muestra disconforme el recurrente al señalar que lo pagado fueron 1925 €.

Aun cuando el Juez no expresa las  razones de su cálculo, la diferencia entre ambas cantidades parece estar en la alegación de que se ha duplicado el mes de agosto de 2012, y ciertamente en ese mes, contrariamente a lo que ocurre en el resto de meses, existe un doble apunte de «su recibo devuelto», que la recurrente entiende que no es una duplicidad sino la constatación de la devolución de los recibos de julio y agosto, cuando el de julio se emitió el día 5, y lo normal, según se ve en el resto de apuntes es que esas devoluciones sólo se produzcan unos días más tarde, no más de un mes como ocurre con el apunte controvertido.

Estamos, por tanto, ante un cuestión que no puede resolverse sólo con la información suministrada a través del documento 2 de la demanda y que en ningún caso puede perjudicar al consumidor, por lo que el criterio del Juez a quo debe ser mantenido, desestimando también este aspecto del recurso y, en definitiva, todo el recurso por lo dicho a lo largo de esta resolución.

QUINTO

Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. XXXXXXX, en  nombre y representación de COFIDIS S.A. sucursal en  España, contra la sentencia nº 147/15, de 30 de junio, dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano, juicio verbal nº 711/14, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las  partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial XXXXXXXX (casación) y XXXXXXXX (infracción procesal) -00XX (número de rollo) –XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (RCL 2012, 1586), que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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2 comentarios en «COFIDIS condenado a anular un crédito revolving y a devolver todo el dinero cobrado, salvo el realmente prestado»
    1. Hola Belén

      Tienes que leer el contrato y mirar el apartado que habla del derecho de desistimiento, y seguir las instrucciones que aparezcan en él.

      Un saludo.

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