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COFIDIS condenada a devolver 1.105,34 € a una usuaria de EZ

COFIDIS condenada a devolver 1.105,34 € a una usuaria de EZ

Una usuaria de Economía Zero, tras haber reclamado ante el SAC de COFIDIS S.A. y recibir respuesta negativa a su reclamación de nulidad del contrato de una línea de crédito, nos solicita poner el asunto en manos de uno de nuestros Despachos de Abogados colaboradores experto en materia bancaria.

Concretamente, la demanda contra COFIDIS S.A. fue dirigida por el letrado Miguel Ángel Correderas García, Abogado con larga experiencia en la nulidad de contratos de préstamos rápidos, líneas de crédito y tarjetas «revolving», lo mismo por contener intereses usurarios, que por falta de transparencia en la contratación de dichos productos.

La sentencia, desfavorable para COFIDIS S.A., se basa en múltiples dictámenes, lo mismo de Audiencias Provinciales que del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apoyando una gran parte de su argumentación, como no podía ser de otra manera, en esta sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015, en la que el Alto Tribunal, reunido en Pleno, anuló el contrato de una tarjeta de crédito del tipo «revolving» con una TAE del 24,60 %.

En el fallo se condena a COFIDIS S.A. a devolver a la demandante todo el dinero pagado durante la vida de la línea de crédito que supere el realmente prestado, esto es, 822,33 € en concepto de intereses y 283,01 € de las cuotas del seguro de protección de pagos. También condena a COFIDIS S.A. al pago de las costas procesales, que son los honorarios de nuestros abogados (siempre que éstas sean concedidas), consiguiendo de este modo que todo el dinero recuperado (1.105,34 €) sea para la usuaria de EZ.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000967/2018

Materia: Acción declarativa

Resolución: Sentencia 000107/2019

Abogado: Miguel Ángel Correderas

Procurador: XXXXXXX

Demandante: XXXXXXX

Demandado: Cofidis S.A. Sucursal en España

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de Octubre de 2019.

Vistos por la Iltma. Sra. Dña. XXXXXXX Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de este Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 967/2018 promovidos, como demandante Doña XXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Doña XXXXXXX y bajo la dirección letrada de Don Miguel Ángel Correderas García contra la entidad demandada COFIDIS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXX y bajo la dirección letrada de Doña XXXXXXX, que versa sobre nulidad de contrato de préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora compareció ante este Juzgado por medio de escrito de demanda, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia y condenase al demandado a la nulidad de contrato de préstamo y de condición general de contratación y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Examinada y concurriendo los requisitos legales, se admitió a trámite, se le dió traslado a la demandada para que contestara lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promueve la demandante, una acción de nulidad de contrato de préstamo y de condición general de contratación.

Manifiesta que suscribió con COFIDIS S.A. una línea de crédito “revolving” con una tasa anual equivalente de TAE de 24,51 %. Que la cláusula ha sido prerredactada y predispuesta por la entidad financiera demandada impuesta a la parte actora y sin que haya sido negociada individualmente, está incorporada a una pluralidad de contratos.

Que según la tabla de movimientos de cuenta se indica el tipo de interés aplicado a cada cuota mensual: TIN de 1,84 % (= TIN anual 22,08 % – TAE 24,51 %).

Que según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, el tipo de interés aplicable a los créditos al consumo de la fecha de suscripción del contrato el 25 de febrero de 2016 era de 8,66%.

Que el doble sería un 17,32 %. La TAE aplicada del 24,51 % es de 2,83 veces superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo.

Que en cuanto al seguro la demandante en el contrato renunció al seguro y la entidad demandada ha venido cargando en la cuenta de la demandante un importe mensual en concepto de seguro de cuota principal.

Solicita se declare la nulidad del contrato de crédito de fecha 25 de febrero de 2016 por tipo de interés usurario, y demás clausulas abusivas y se condene a la demandada a la devolución de la cantidad pagada, por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más intereses legales y costas.

Solicita se le condene a la nulidad del contrato, de los intereses remuneratorios, el seguro y la cláusula penal, intereses y costas del procedimiento.

La demandada se opone a considerar usurario el tipo aplicado y solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Examinada la documentación que aporta la actora, no constan redactadas de forma clara y comprensible las condiciones, estaríamos ante cláusulas abusivas por no ser comprensibles para el consumidor y no constar el conocimiento del deudor.

De la prueba practicada queda acreditado que las referidas cláusulas, no han sido negociadas de forma individual entre las partes, y han sido impuestas al demandado siendo genéricas habiendo sido introducidas en todos los contratos celebrados por la entidad.

A esta conclusión se llega aplicando la DIRECTIVA 93/2013 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que están sometidas a los controles de inclusión, transparencia y contenido, y que estén redactadas con claridad y de manera comprensible, permitiendo que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y disponiendo de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009. Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE. La STS, Civil sección 991 del 09 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013), ha precisado que:

a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013, se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos.

Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia? es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013, el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo? siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

TERCERO.- En el presente caso las mismas aparecen incorporadas a una solicitud cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la demandante e impuesto a la otra parte, que se limita a expresar su adhesión al mismo.

En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo. El TJUE ha deducido de la redacción del art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.

El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible, [lo que por otra parte está asociado al efecto disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas].

La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva, es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés d cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.

Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

Pero el incremento del tipo de interés ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

CUARTO.- En cuanto a los intereses remuneratorios en el contrato de 25 de febrero de 2016 el tipo de interés aplicado a cada cuota mensual es el siguiente: TIN de 1,84 % (= TIN anual 22,08 % – TAE 24,51 %).

En la Certificación de 31 de agosto de 2018 (documento n.º 6) que aporta la actora resulta que dispuso de la cantidad de 11.779,71 euros y que ha abonado la cantidad total de 12.885,05 euros que supone de intereses la cantidad de 822,33 euros y de seguro 283,01 euros.

Por lo expuesto respecto al interés remuneratorio la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en el artículo 1 se recogen dos requisitos objetivos y uno subjetivo.

El Tribunal, en varios pronunciamientos -STS 5771/2014 y STS 4810/2015- confirma y matiza estos requisitos. Establece que los dos primeros son esenciales y el tercero puede ser «acumulable», es decir, no exigible. Interés notablemente superior al normal del dinero. Es el que fija, mensualmente, el Banco de España, en sus estadísticas.

También aclara que no hay que caer en el error de compararlo con el interés legal del dinero. Que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Esto es, que no de ninguna circunstancia excepcional para que se aplique un interés en estos términos.

Generalmente, dice el Supremo, unas circunstancias excepcionales son las que están directamente relacionadas con el riesgo de las operaciones. Debe ser aceptado por el prestatario en circunstancias angustiosas, en base a la inexperiencia o en límite de sus facultades mentales.

De nuevo, el artículo 1 de la Ley de Usura determina que el contrato será nulo. El Supremo determina en la STS 539/2009 que dicha nulidad debe calificarse como: radical, absoluta y originaria. Esto es, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Parece ser que aquel debió de ser un día largo para nuestros Magistrados.

Dispone el artículo 3 de la citada Ley, que: «el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida». Además, determina que, si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses estuviesen vencidos, el prestamista devolverá al prestatario la cantidad que exceda del capital prestado.

El Tribunal Supremo (en adelante TS) en la sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015), dictada por el Pleno, analizó un contrato de crédito al consumo, de los denominados en el mercado como “revolving”, formalizado en el año 2001, fijando unos criterios claros y nítidos en la interpretación que debe seguirse para aplicar a un contrato de crédito o préstamo la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

A pesar de su antigüedad, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también denominada Ley Azcárate, sigue siendo de aplicación y constituye una limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un crédito o un préstamo.

Dispone el artículo 1 de la LRU que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo (STS 2/10/2001 -Roj STS 7453/2001-), la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio y artículo 4 de la OM Orden Ministerial, EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Actualmente el interés aplicable a los créditos o préstamos está regulado en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/1/1981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que “Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación», Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

Como establece la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) (FD tercero, apartado 4º), siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014), al analizar el artículo 1 de la LRU, el “porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.

Y añade la citada sentencia “Para establecer lo que se considera “interés normal”, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedad financieras.

Siguiendo el criterio establecido por la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, es decir la TAE.

Como se recoge en la propia sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj STS 4810/2015), el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito.

El Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), ha incorporado a los tipos de interés de nuevas operaciones (TEDR) -préstamos y crédito a hogares- e ISFLSH, el apartado 19.4, correspondiente a los créditos en que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving.

El Boletín Estadístico del Banco de España contiene en el Capítulo 19 la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias donde puede apreciarse, en el Capítulo 19.4, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas “revolving“.

Sin perjuicio de la aplicación de la LRU a un contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

Como ha resuelto la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013), 8 de septiembre de 2014 (Roj:STS 3903/2014), 24 de marzo de 2015 (Roj: STS 1279/2015), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1280/2015), 29 de abril de 2015 (Roj: STS 2207/2015), 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2550/2016) y 14 de julio de 2016 (Roj:STS3412/2016), siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 21 de marzo de 2013 (Asunto 92/11), 30 de abril de 2014 (AsuntoC-26/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto143/13), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (Asunto C-348/14) y 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

Sobre la importancia de facilitar la TAE al prestatario, el auto del TJUE de 16 de noviembre de 2010 (asunto C?76/10), resolviendo la cuestión prejudicial planteada acordó: «el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13.

Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13.

No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos».

Y en la sentencia de 21 de abril de 2016 el TJUE (asunto C-377/14) declaró: “El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva”.

QUINTO.- El TS considera que el TAE fijado en la operación deberá compararse con el interés medio (o interés normal) de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado.

Si existe una variación importante entre el Interés medio o Interés normal y el TAE fijado, entonces podrá entenderse que el interés remuneratorio fijado es «notablemente superior al normal del dinero». Sin embargo el TS no especifica ningún porcentaje de variación, ni parámetro alguno cuantificable que determine qué se considera “notablemente superior”.

Pero no basta con que el TS considere que el Interés remuneratorio sea «notablemente superior al normal del dinero». Además deberá ser «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Son por tanto condiciones acumulativas.

Tampoco resultan debidamente justificadas las causas por las que concurren circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En este sentido el TS dice que pueden considerarse “circunstancias excepcionales” que permiten fijar un interés «notablemente superior al normal del dinero» en función de:

Riesgo de la operación. Cuando estemos ante una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

El TS: Desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Asimismo puntualiza que, las operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario no pueden considerarse de «Alto riesgo» con el objeto de entender que pueda aplicarse un interés «notablemente superior al normal del dinero», pues considera que la concesión de prestamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilitan el endeudamiento, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no pudiendo el ordenamiento jurídico proteger este tipo de productos financieros.

Esta declaración de que el interés sea considerado usurario por parte de un Tribunal conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Por tanto, el Contrato que establezca un interés remuneratorio usurario será nulo. Esto implica que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Del mismo modo, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En este sentido STS núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre. STS núm. 869/2001, de 2 de octubre. STS núm. 539/2009, de 14 de julio.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección Tercera de Santa Cruz de Tenerife de 11 de junio de 2019 que establece que “ El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata por tanto de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Por lo expuesto en nuestro Derecho no se admite cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos sino que el mismo se halla limitado por la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios, pero también como señala la citada resolución porque pueden existir supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que le es propia, como ocurre en el presente supuesto en el contrato de 25 de febrero de 2016 la T.A.E. aplicada del 24,51 % es de 2,83 veces superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo.

El interés medio de los préstamos al Consumo en el año 2016 que fue concertado este contrato, categoría en la que está incluído esta línea de crédito, la TAE en España estaba en 8,66 % que el doble sería un 17,32 %, la T.A.E. aplicada del 24,51 % es de 2,83 veces superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo, al ostentar la condición de consumidor y usuario puede reputarse abusivo y desproporcionado, sería inexigible al ser nula por abusiva la citada cláusula.

Así conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura el demandante estaba obligada a pagar la suma recibida, quedando exluidos los importes que se corresponden con intereses, gastos y comisiones. Lo expuesto permite concluir que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria.

Procede excluir los intereses por importe de 822,33 euros.

Procede declarar nulo por abusivo la imposición del seguro, de conformidad con el artículo 89.4 1/2007: La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

Procede excluir el seguro por importe de 283,01 euros.

También procede excluir la cláusula de penalización por vencimiento anticipado de conformidad con el art. 89.3 TRLGCU: Se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3º.5º).

Por lo expuesto procede estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de la cantidad de los intereses por importe de 822,33 euros y el importe abonado del seguro por importe de 283,01 euros. Lo que supone el total de 1.105,34 euros (MIL CIENTO CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), y los intereses legales desde sentencia.

SEXTO.- Procede los intereses desde sentencia y la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 L.E.C. al estimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación en su virtud,

FALLO

Procede estimar la demanda formulada por el demandante Doña XXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Doña XXXXXXX y bajo la dirección letrada de Don Miguel Ángel Correderas García, contra el demandado COFIDIS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don XXXXXXX y bajo la dirección letrada de Doña XXXXXXX, de las circunstancias personales que constan en autos:

1.- Condenar al demandado COFIDIS S.A. al pago de la cantidad de los intereses remuneratorios abonados por importe de 822,33 euros y el importe abonado del seguro por importe de 283,01 euros.

Lo que supone el total de 1.105,34 euros (MIL CIENTO CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), y los intereses legales desde sentencia.

Con imposición de las costas a la entidad demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte dias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

10 comentarios para COFIDIS condenada a devolver 1.105,34 € a una usuaria de EZ

  • Eugenio

    Buenas noches, a continuación os envió la carta que envié a Cofidis y la repuesta por parte de ellos que ambas cartas las recogí el viernes, ya me indicareis el siguiente paso, muchas gracias

    Atentamente

    • Economía Zero

      Hola Eugenio

      Nos ponemos en contacto contigo para confirmarte que hemos recibido correctamente toda la documentación que nos has enviado de Cofidis. Hemos podido descargarla sin problema y la hemos archivado.

      Después de estudiar la respuesta, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta.

      También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 22 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato.

      Además, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tu préstamo:

      La entidad te ha prestado 7.564,92 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 10.801,96 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (3.237,04 €). Por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 3.237,04 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.

      Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más, puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.

      Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.

      La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.

      No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.

      En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  • Beatriz

    Buenas tardes, envio la documentación que he recibido de cofidis para que estudies mi caso.

    Un saludo

    • Economía Zero

      Hola Beatriz

      Nos ponemos en contacto contigo para confirmarte que hemos recibido correctamente toda la documentación que nos has enviado de Cofidis. Hemos podido descargarla sin problema y la hemos archivado.

      Después de estudiar la respuesta, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta.

      También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 24 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato.

      Además, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tu préstamo:

      La entidad te ha prestado 1.548 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 2.561,7 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (1.013,7 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (952,41 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 1.966,11 €, qué es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.

      Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.

      Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más, puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.

      Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.

      La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.

      No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.

      En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  • Maria Luisa

    Este es el número de contrato de cofidis

    Número de contrato: XXXXXXXXX

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Hola Maria Luisa

      Nos ponemos en contacto contigo para enviarte la carta de nulidad de contrato de la tarjeta/préstamo con la que iniciaremos la reclamación. También te adjuntamos las instrucciones de envío.

      La dirección a la que debes enviar la carta es la que viene indicada al inicio, en el encabezado de la misma.

      Desde Economía Zero llevamos tu caso de principio a fin. Por lo que en el momento en que hayas enviado la carta (siempre certificada con acuse de recibo y con una fotocopia del DNI del titular de la tarjeta/préstamo), deberás enviarnos un email incluyendo una copia escaneada y firmada de la misma, para poder llevar el seguimiento de vuestro caso y poder ponernos en contacto cuando se cumplan los 2 meses de plazo que damos en la carta a la entidad para que conteste.

      Si recibes contestación de la entidad (siempre que no sea la mera admisión a trámite de la reclamación), no hace falta esperar a que se cumpla el plazo y podremos continuar con el procedimiento. Cuando recibas el acuse de recibo de Correos, necesitamos que nos lo envíes también.

      También te recomendamos que visites tanto nuestra sección dedicada a las sentencias de productos revolving (que se encuentra dentro DE ESTE ENLACE), y de este modo comprobar la efectividad de las demandas contra este tipo de productos usurarios; como nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  • Cristina

    Hola, os adjunto lo siguiente:

    – Santander Consumer documentación

    – Cofidis documentación

    – Caixabank y segundo escrito a Carrefour solicitando documentación

    – Se me había olvidado la carta de solicitud de documentación

    • Economía Zero

      Hola Cristina

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a cada asunto.

      SANTANDER CONSUMER:

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente el justificante de envío de correos y hemos podido descargar el acuse de recibo de esta reclamación. A su vez, te informamos de que hemos recibido correctamente la carta de nulidad que has enviado a la entidad, no obstante no se encuentra firmada, por lo que necesitamos que nos la envíes firmada en cuanto puedas.

      Te informamos que hemos procedido a incluirlo toda la documentación en el expediente, así como anotar las fechas de envío y recepción de la carta para llevar a cabo el seguimiento personalizado de este caso.

      COFIDIS:

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente el documento correspondiente a la admisión a trámite de tu reclamación en la entidad y hemos procedido a incluirlo en tu expediente.

      Con respecto a la carta de nulidad, lamentamos comunicarte que nos has remitido el modelo de carta sin rellenar los campos de los datos personales y por lo tanto no podemos incluirlo en tu expediente. En cuanto puedas, envíanos una copia firmada de la carta que enviaste a la entidad en la que aparecen tus datos personales y los datos del producto contratado con la entidad.

      CAIXABANK:

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente la carta de nulidad que has enviado a la entidad y hemos procedido a incluirla en tu expediente, así como indicar la fecha de envío de la misma y llevar así el seguimiento personalizado de este caso. No obstante, necesitamos que nos remitas una copia firmada de la carta.

      Con respecto al ticket de compra que nos envías de correos correspondiente al envío de esta carta y la segunda carta enviada a Carrefour, lamentamos comunicarte que no es el documento que te solicitamos. Lo que realmente necesitamos es el justificante de envío (mismo documento que nos has enviado de Santander consumer), y en cuanto lo recibamos lo incluiremos en tu expediente.

      A su vez, necesitamos que nos remitas copia del acuse de recibo de correos en cuanto lo tengas a tu disposición, para incluirlo en tu expediente junto al resto de documentación.

      CARREFOUR:

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente la segunda carta firmada que has enviado a la entidad, solicitando la documentación que falta relativa a tu tarjeta y que no te facilitaron cuando respondieron a tu reclamación. Te confirmamos que hemos procedido a incluirla en tu expediente.

      No obstante, con respecto al ticket de compra que nos envías de Correos correspondiente al envío de esta carta y la carta enviada a Caixabank, lamentamos comunicarte que no es el documento que te solicitamos. Lo que realmente necesitamos es el justificante de envío (mismo documento que nos has enviado de Santander consumer), y en cuanto lo recibamos lo incluiremos en tu expediente.

      A su vez, necesitamos que nos remitas copia del acuse de recibo de correos en cuanto lo tengas a tu disposición, para incluirlo en tu expediente junto al resto de documentación.

      BBVA Y BANKINTER:

      Finalmente, con respecto a estos casos, quedamos a la espera de que nos informes de la fecha de envío de la carta de nulidad de BBVA, así como indicarnos la empresa a la que fue cedida en producto contratado con Bnakinter.

      Quedamos por tanto a la espera de tu respuesta y a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  • Cristina

    Buenas noches Lorena:

    Te adjunto justificante de la transferencia realizada en el día de hoy.

    Un saludo.

    • Economía Zero

      Buenas tardes Cristina

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a todos tus expedientes pendientes.

      Lo primero de todo, te comunicamos que hemos recibido tu email con el artículo de prensa correspondiente a las tarjetas revolving y te lo agradecemos, ya que es algo muy interesante lo del 40 % del sueldo con respecto a la deuda de la tarjeta y las exigencias de transparencia que quieren establecer para con las entidades.

      COFIDIS

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente la copia firmada de la carta y el DNI, copia correctamente escaneada de la respuesta completa recibida de la entidad y el justificante de transferencia correspondiente a este caso; y hemos procedido a incluirlo todo en tu expediente. En el momento en que mis compañeros, que se encargan de ese aspecto, puedan descargarse el ingreso, te lo confirmarán y enviarán tu caso al Despacho de Abogadas para que comiencen con la tramitación de la parte judicial de vuestra reclamación.

      Te enviarán un email con los datos de contacto de este Despacho para que sepas desde qué número te van a llamar y conozcas su correo electrónico.

      SANTANDER y CAIXABANK

      Te comunicamos que hemos recibido correctamente la copia de cada carta firmada y enviada con fecha 01/10/19 junto con el DNI; y hemos procedido a incluirlo todo en sus respectivos expedientes.

      Te agradeceríamos que en el momento en que recibas los acuses de recibo de Correos, nos los envíes para que podamos añadirlos a tu expediente.

      Con esta documentación y los datos que nos facilitas, realizaremos el seguimiento de tus reclamaciones ante el SAC y en 2 meses nos pondremos en contacto contigo para que nos digas cómo han ido. No obstante, si antes recibes respuestas de las entidades, nos las envías, ya que el plazo máximo de dos meses es sólo para el caso de que no nos contesten.

      Quedamos por tanto a la espera de tu respuesta y a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

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