
El Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria condena a la entidad crediticia Cetelem a anular una línea de crédito, que un usuario de EZ tenía con la entidad, así como al reintegro de 5.905,17 € por aplicar intereses usurarios.
El abogado encargado del caso ha sido el Letrado D. Miguel Ángel Correderas García, colaborador con Economía Zero desde hace años.
En el presente litigio, se pactó una línea de crédito con la entidad (1 de abril de 2006) con un tipo de interés anual del 22,20 % y una TAE del 24,60 %, tipos que se redujeron en el año 2011, quedando fijado el TIN en el 22,08 % y el TAE en el 24,46 %.
En la fecha de la firma del contrato, los tipos de interés de los créditos al consumo estaban en el 8,203 %, y el TAE en el 8,747 %, por lo que cabe concluir que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero, debiendo por ello calificarse como usurario.
Tras la estimación de la demanda, el Magistrado-Juez del caso declara la nulidad del contrato de línea de crédito de Cetelem por usurario, así como la nulidad del contrato de seguro vinculado al mismo y condena a la entidad crediticia a la retribución a la parte actora de las cantidades que excedan del total de la suma recibida por ésta como principal, cantidad que asciende a 5.905,17 €.
Los intereses legales desde la fecha de resolución de la demanda son impuestos a la demandada, todo ello con imposición de las costas del proceso judicial.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0001080/2018
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000121/2019
Demandante: D. XXXXXXX
Abogado: D. Miguel Ángel Correderas García
Procurador: Dña. XXXXXX
Demandado: Banco Cetelem S.A.
Abogado: D. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de mayo de 2019.
Vistos por el S. S.ª D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en éste Juzgado con el número 1080/2018, promovidos por el demandante procurador de los Tribunales Dña. XXXXXX representando a D. XXXXXX, contra la parte demandada Banco Cetelem S.A., representado por D. XXXXXX, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, y vistos los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Se presentó demanda de Juicio Ordinario por la actora, a la que acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se estime el suplico, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.– Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, contestó ésta oponiéndose e interesando la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.– Se señaló día y fecha para la celebración de la audiencia previa, 24 de abril, en la cual se determinaron los objetivos previstos por la ley, y al comprobar que subsistía litigio, se acordó la proposición de prueba por las partes.
Se propuso por las partes las que constan en el soporte audiovisual, y, consistiendo la misma únicamente en la documental, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.– Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Alega la parte actora en sustento de su pretensión que, habiendo suscrito con la entidad Banco Sygma Hispania S.A., que cedió posteriormente todos sus créditos a la ahora demandada, con fecha 1 de abril de 2006, una solicitud de línea de crédito con un tipo de interés anual del 22,20 % y un TAE del 24,60 %, la misma sería usuraria, interesando por ello se declare su nulidad así como la del contrato de seguro vinculado al mismo.
La parte demandada se opuso alegando que los intereses remuneratorios no son usurarios y, que la parte actora habría venido haciendo uso de la línea de crédito desde el año 2006 sin objeción alguna.
SEGUNDO.– Expuestos los términos objeto del debate, conviene recordar que los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y que, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad.
La Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 tan solo contempla la posibilidad de aplicar dicho control a las cláusulas no esenciales del contrato («La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible«, dice literalmente su artículo 4.2).
Por ello los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura o Ley de Azcárate, así como al control de transparencia.
Así, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que:
«… el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos«.
En cuanto a su supuesta condición de usurarios, La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone en el párrafo primero de su art. 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
Por su parte el artículo 3 establece que: «Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado«.
El art. 9 recoge: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
El Tribunal Supremo en su reciente STS 25 noviembre 2015 señala al respecto que «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La citada resolución contemplaba un supuesto en el que el interés remuneratorio pactado apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, señalando a este propósito que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Continúa afirmando la repetida Sentencia que «Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico«.
Acudiendo al caso de autos, el contrato litigioso (Documento núm. 5 de la demanda) establece un TIN del 22,2 % y un TAE del 24,60 %, tipos que se redujeron en el año 2011 (Documento núm. 7), quedando fijado el TIN en el 22,08 % y el TAE en el 24,46 %.
Y como señala la SAP de Las Palmas de 30 de abril de 2018: “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», no el legal del dinero.
Para establecerlo, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tanto en lo referido a intereses remuneratorios como sobre el TAE de este tipo de operaciones (teniendo en cuenta la obligación informativa derivada del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos, Reglamento (CE ) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y Circular 4/2002, de 25 de junio del Banco de España)».
Y siendo ello así, tenemos que en el año 2006 el tipo de interés legal ascendía al 4 % y el de demora al 5 %.
Y en abril de 2006, fecha de la firma del contrato, los tipos de interés de los créditos al consumo estaban en el 8,203 %, y el TAE en el 8,747 %.
Asimismo, en la Tabla 19.4 del Banco de España relativa a los «Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones Préstamos y créditos a hogares. Entidades de créditos y EFC» figura un apartado denominado «tarjetas de crédito«, aclarándose en la propia tabla que se refiere a las «Tarjetas para las que para las que los titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas ’revolving’.
Si bien no se dispone de su finalidad, se estima que ésta es fundamentalmente de consumo. De hecho, hasta junio de 2010 se incluía en el crédito al consumo hasta 1 año«.
Y este último índice, en abril de 2006, ascendía al 8,442 %. En enero de 2012, que es cuando se comienzan a aplicar los nuevos tipos, el tipo de interés legal y de demora eran idénticos, y el TAE ascendía al 10,07 %, y el TIN al 10,80 %.
De este modo, y comparando los tipos de interés expuestos con el pactado inicialmente en el contrato, cabe concluir que estamos ante un interés notablemente superior, debiendo por ello calificarse los mismos de usurarios.
Y es que no podemos olvidar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2013 considera usurario un interés TAE del 21,50 % de un préstamo concertado el 2 de julio de 2003, y la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 califica también como usurario un interés del 22 % anual en un préstamo de 5 de mayo de 2008. Finalmente, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, en relación a un crédito suscrito en el mes de junio de 2001, consideró usurario un interés TAE del 24,6 %.
Y comoquiera que por la actora no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, debe calificarse de usurario el interés pactado, y la consecuencia es la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, la nulidad del contrato de línea de crédito, lo que implica que el actor vendría obligado a reintegrar a la demandada tan sólo la suma recibida.
Y ello, asimismo, conlleva declarar la nulidad del contrato de seguro al que se le vinculó y del que traía causa, desde el momento en que con el mismo se pretendía garantizar el reembolso de la cantidad adeudada en determinadas situaciones o riesgos contratados.
Por tanto, debe declararse la nulidad por usurario del referido contrato, y condenar a la demandada a que reintegre al demandante en la cantidad que excediera del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Con relación a las costas, es de aplicación el artículo 394 de la LEC, y habiendo sido estimada la demanda se imponen las costas a la demandada.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de línea de crédito suscrito por el demandado el 1 de abril de 2006, así como la del contrato de seguro vinculado al mismo, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad abonada por el mismo que excediera del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, todo ello con imposición de las costas al demandado.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M. el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA Magistrado
Hola
Te envío la respuesta de Cetelem.
Hola Patricia
Nos ponemos en contacto contigo para confirmarte que hemos recibido correctamente toda la documentación que nos has enviado de Cetelem. Hemos podido descargarla sin problema y ya la hemos archivado.
Después de estudiar la respuesta, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella. La respuesta es muy valiosa porque además de pronunciarse sobre la nulidad del préstamo, contiene el contrato, los movimientos y otra serie de documentación, la cual en su conjunto, es suficiente para poder enviarle el expediente a uno de los Despachos de Abogadas que colabora con nosotras, e iniciar así los trámites de la presentación de la demanda en el Juzgado para solicitar la nulidad del contrato de esta tarjeta.
También hemos podido comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 20 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato.
Además, podemos ofrecerte la siguiente estimación de las cantidades de tu préstamo:
La entidad te ha prestado 7.798,47 €, y les llevas devuelta hasta la fecha una cuantía de 12.629,03 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (4.830,56 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (4.379,61 €), por lo que realmente obtendrás un beneficio económico de 9.210,17 €, que es exactamente la suma de todas las comisiones, seguros e intereses que llevas pagados durante la vida del producto.
Por lo tanto, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
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Lo que perseguimos es que se condene a la entidad a cargar con todos los gastos de la reclamación judicial.
En cuanto a nuestra tarifa única de 60 €, que aplicamos cuando se presenta una demanda, puedes ingresar dicha cantidad en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank) indicando en el concepto: “EXP. 4629”; o si lo prefieres, puedes dejar pendiente dicho pago para cuando finalice el procedimiento (sentencia o acuerdo). En todo caso, necesitamos que nos indiques la opción elegida.
Quedamos a la espera de tu respuesta y, como siempre, a tu disposición.
Un saludo.