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CAJAMAR condenada a devolver 1.341,11 € por comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, descubiertos o excedidos

CAJAMAR condenada a devolver 1. 341,11 € por comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, descubiertos o excedidos

Cajamar es condenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia a devolver a dos usuarios de Economía Zero la cuantía de 1. 341,11 €, cobrados de forma ilegal en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, reclamación de descubiertos y excedidos.

Los demandantes habían reclamado una cuantía total de 1.471,59 €, aunque la Jueza consideró que las comisiones sobre el saldo mayor descubierto estaban correctamente aplicadas por parte de la entidad, algo en lo que no podemos estar de acuerdo, puesto que es la primera vez que este tipo de comisiones no son anuladas en una Sentencia. Por suerte, la cuantía de dichas comisiones era menor en comparación al total reclamado (130,48 €).

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SENTENCIA

 

JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MURCIA

Jv.B JUICIO VERBAL 0000.252 /201 7

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 252/2.017

DEMANDANTE D/ña.: XXXXXX y XXXXXX

DEMANDADO D/ña.: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.

Procurador/a Sr/a.: XXXXXX

Abogado/a Sr/a.: XXXXXX

SENTENCIA
Núm. 127/17

En Murcia, a dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Sra. XXXXXXX, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Murcia, y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 252/17 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª XXXXXXX y D. XXXXXXX actuando en su propia defensa y representación, y de otra como demandada, LA MERCANTIL CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª XXXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXXX, que versa sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por Dª XXXXXXX y D. XXXXXXX se interpuso en este Juzgado demanda de juicio verbal contra Cajamar Caja Rural, S.C.C. en la que solicitaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condene a la parte demanda al reintegro de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.471,59 €), más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial y costas que precedan.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de diez días contestase la demanda formulada en su contra, con los apercibimientos legales correspondientes.

TERCERO: Emplazada en legal forma la parte demandada, por la procuradora XXXXXX, en representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C., se presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora quedando, a continuación, los autos vistos para sentencia al no haber considerado pertinente las partes ni procedente el Tribunal la celebración de vista.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejercitan los actores, Dª XXXXXXX y D. XXXXXXX, acción personal de reclamación de cantidad, interesando se condene a Cajamar Caja Rural, S.C.C. al reintegro de comisiones, que refieren, indebidamente cobradas, en los (5) contratos de financiación suscritos con el Banco demandado y que importan un total de 1.471,59 €.

Frente a dicha pretensión de condena dineraria se alza la mercantil demandada esgrimiendo la excepción procesal de
prescripción de la acción respecto de las comisiones reclamadas hasta el año 2012, al haber transcurrido el plazo que establece el ordenamiento jurídico.

Asimismo invoca la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demandada, con fundamento en que lo que pretenden los accionantes es el reintegro de cantidades por la abusividad de las cláusulas denunciadas y dicha materia se ha de ventilar por los cauces del procedimiento ordinario, en base a lo prevenido en el artículo 249.1.5ª de la Ley Rituaria.

En cuanto al fondo solicita su absolución de los hechos de la demanda en base a los siguientes argumentos:

Primero: porque en los contratos de financiación concertados con los accionantes, de los que tres eran contratos de depósito a la vista, suscritos en fecha 1 de febrero, 12 y 22 de abril de 2010, y los dos restantes pólizas de préstamo formalizadas en fecha 12 de febrero y 4 de abril de 2010, se convino por los contratantes el establecimiento de diversas comisiones por los servicios prestados por la entidad de crédito, de manera que los actores no pueden alegar desconocimiento de las mismas.

Segundo: porque las comisiones, al configurarse como un elemento esencial del contrato, fue uno de los aspectos principales que los demandantes negociaron con el banco demandado, están establecidas de forma clara y transparente y cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Tercero: porque la «comisión por descubierto»convenida por los contratantes encuentra su respaldo en la normativa bancaria vigente y se percibe por la entidad cuando el prestatario hace un cargo o dispone de una cuenta sin tener saldo suficiente, y en cuanto a la «comisión por reclamación de descubiertos» se configura como una cantidad fija que se justifica por las gestiones que realiza el banco para reclamar al cliente el saldo negativo, matizando que no ha sido cobrada de manera repetida por un mismo descubierto.

En cuarto y último lugar alega que es la parte actora a quien compete demostrar la abusividad que denuncia e invoca la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO: Sentados los términos de la litis, se impone entrar a abordar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que invoca la parte demanda, aunque más propiamente se trataría de la excepción de inadecuación de inadecuación de procedimiento.

En efecto muestra la representación procesal de Cajamar su disconformidad con la clase de procedimiento instado por los demandantes, al entender que por la materia sobre la que versa la litis debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como previene el artículo 2549.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, bien se entienda que la acción que ejercitan los demandantes es de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, o bien se considere que es de reintegro por abusividad de las cláusulas relativas a comisiones, el procedimiento por el que se ha de ventilar dicha pretensión es el juicio verbal,  en el primer supuesto no ofrece duda que la clase de procedimiento lo determina la cuantía, no la materia, (ex art. 249.2 LEC) y en el segundo porque la acción la ejercitan personas físicas que ostentan la condición de consumidores con fundamento, aunque no se manifieste expresamente, en la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a comisiones y al amparo del RDleg. 1/2007 (texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

En cuanto a la excepción de prescripción, debe ser, igualmente, rechazada, en base a los argumentos anteriormente expuestos sobre la clase de acción entablada, esto es, si entendemos que se ejercita en la demanda una acción de devolución de cantidad por incumplimiento contractual, el plazo de prescripción sería de 15 años, por mor de lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil, y si consideramos que la acción entablada lo que pretende es el reembolso de comisiones por la abusividad de la cláusula relativa a comisiones, la acción resulta imprescriptible, al no ser posible la convalidación del contrato.

TERCERO: Entraremos, acto seguido, a analizar si es o no procedente el reintegro de las comisiones que solicitan los demandantes y les niega el Banco demandado.

Es un hecho pacifico en el presente procedimiento que los ahora litigantes concertaron cinco contratos de financiación de los que tres eran contratos de depósito a la vista, suscritos en fecha 1 de febrero, 12 y 22 de abril de 2010, y los restantes pólizas de préstamo formalizadas en fecha 12 de febrero y 4 de abril de 2010; tampoco se discute que los demandantes abonaron ciertas sumas en concepto de comisiones, como resultado de los documentos contractuales convenidos entre las partes, que importaron un total de 1.471,59 €.

Por lo que se refiere a la primera de las comisiones convenida por los contratantes, refiere la condición general quinta denominada »Devengo de intereses comisiones y gastos repercutibles», de los contratos de depósito de fecha de 1 de febrero y 12 de abril de 2010, por lo que interesa al procedimiento:

( … ) »- Comisión de descubierto. Se aplicará una comisión sobre el mayor saldo contable deudor que la cuenta haya tenido en cada periodo de liquidación, con el mínimo establecido en las condiciones particulares de este contrato. Los adeudos por estos conceptos se efectuarán, en la forma pactada, coincidiendo con las liquidaciones periódicas de la cuenta.

– Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, descubiertos o excedidos. Se percibirá una comisión en concepto de reclamación por cada posición deudora, vencida, descubierto o excedido, una sola vez y cuando la reclamación efectivamente se realice.»

Respecto de la primea de las comisiones aludidas, entiende esta Juzgadora que el Banco demandado no ha incumplido, al aplicar dicha comisión, con los términos del contrato suscrito, ni puede predicarse su nulidad, toda vez que ello sí que supone un servicio que da el Banco al Cliente, habida cuenta que sin obligación alguna, le otorga un crédito respecto de más cantidad que de forma arbitraria y aleatoriamente el demandante va reintegrando sin tener fondos para ello.

Dicha circunstancia supone un servicio que se da al Cliente como también la asunción de un riesgo por parte de la entidad crediticia respecto de un posible incumplimiento. Dicha comisión puede analógicamente equipararse a la comisión de estudio por un crédito ya que se está otorgando la disposición de fondos sin saldo alguno.

A mayor abundamiento, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, dicha comisión se encuentra pactada en los contratos, teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes (ex. Art. 12 6 6 ce) y no es contraria a la ley, la moral ni al orden público.

En cuanto a la comisión reclamación de posiciones deudoras vencidas, descubiertos o excedidos, del tenor literal de la cláusula controvertida se infiere bien a las claras que dicha comisión se devengará cuando el Banco efectivamente la reclame, lo que no consta que haya acontecido en el presente casi ni así lo ha demostrado, como así le competía, la entidad crediticia, y dicho incumplimiento le deslegitima para el cobro de las mismas, la consecuencia de ello, y por mor de lo dispuesto tanto en el artículo 3 de la orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y, anteriormente, el capitula Uno quinto de la Orden de 12-12-1989, que exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, es que ha de proceder a la devolución a Dª XXXXXXX  y a D. XXXXXXX de las comisiones indebidamente cobradas, que importan un total de 1.341,11 euros.

CUARTO: En cuanto a los intereses, es objeto de aplicación el artículo 1100 en relación con el artículo 1108 del Código Civil, y se devengarán desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (25/01/2015) hasta el completo pago de la deuda.

QUINTO: La estimación parcial de la demanda conlleva, por aplicación de lo dispuesto en artículo 3911. 2 de La LEC, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª XXXXXXX y D. XXXXXXX actuando en su propia representación contra LA MERCANTIL CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª XXXXXXX, debo condenar a la parte demandada que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.341,11 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (25/01/2015) hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese, haciéndoles saber la presente resolución, contra la misma no cabe a las partes recurso alguno.

Así por mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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