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Ibercaja condenada a devolver 1.406,09 € por comisiones por descubierto o saldo deudor

Ibercaja condenada a devolver 1.406,09 € por comisiones por descubierto o saldo deudor

Ibercaja es condenada a la devolución de 1.406,09 € cobrados ilegalmente en concepto de comisiones por descubierto o saldo deudor, la demanda fue presentada por una usuaria de esta web y gestionada por Economía Zero y una de nuestras abogadas colaboradoras expertas en reclamaciones bancarias, la cual llevó el estudio y respuesta de las notificaciones del Juzgado y la contestación de la entidad.

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SENTENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 01 DE GETAFE

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 312/2017
Materia: Obligaciones

Demandante: D./Dña. XXXXXXX

Demandado: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

PROCURADOR: D./Dña. XXXXXXX

SENTENCIA Nº 122/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. XXXXXXX

Lugar: Getafe
Fecha: tres de octubre de dos mil diecisiete

D. XXXXXXX MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia num. uno de Getafe, habiendo visto los autos que se siguen en este Juzgado con el num. del margen a instancia de Dª XXXXXXX, quien actúa en su propio nombre y derecho contra IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX y defendido por la Letrada Dª. XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la actora, actuando en su propio nombre y derecho se presentó demanda en la que después de relacionar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho en que basaba su pretensión, se suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico contenido en su demanda, por la que se condenara a la parte demandada a pagarle la cantidad de 1.406,09 euros, intereses moratorios correspondientes y las costas procesales.

SEGUNDO.- Por decreto dictado con fecha uno de julio del presente año se tuvo por turnada la precedente demanda, con los documentos que acompañaba, teniéndose por parte a la actora, quien actúa en su propio nombre y derecho, con quien se entendieron las sucesivas diligencias en la forma prevista en la ley.

Acordándose dar traslado de la demanda a la parte demandada con los apercibimientos legales para que la contestara en el plazo de diez días, quien se allanó parcialmente en cuanto a la cantidad de 65 euros, oponiéndose a la pretensión ejercitada por la parte actora, interesando su desestimación con expresa condena en costas.

Ni por la parte actora, en su demanda, ni por la parte demandada en la contestacíón a la demanda se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por Dª. XXXXXXX se ejercita acción en reclamación de cantidad frente a la parte demandada, IBERCAJA BANCO S.A. con fundamento en haberle cobrado de forma sistemática la parte demandada desde el día 5 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016 unas comisiones, sin previo aviso ni aceptación por la actora que no responden a ningún servicio prestado por la entidad bancaria, por lo que deben valorarse como cantidades indebidamente percibidas que han de ser devueltas a la parte actora; a tal pretensión responde la parte demandada allanándose en cuanto al cobro de cuatro cantidades percibidas bajo el concepto de «comisión por descubierto o saldo deudor» de fecha 22/1/15, 12/1/16, 16/2/16 y 15/4/16 por importe de 65 euros, manifestando que el resto de las comisiones percibidas se corresponden con servicios efectivamente prestados, solicitados o aceptados por el cliente conforme a la legislación vigente.

SEGUNDO.- Dispone el artículo quinto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito que:

«Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de crédito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables, no pudiendo cargar tipos o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o conceptos no mencionados en ellas.

Tales tarifas podrán excluir las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y, en los supuestos que el Banco de España determine, de aquellos otros en los que intervenga apreciablemente el riesgo.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos

Normativa aplicable inicialmente a los presentes autos y que estuvo vigente hasta día 29 de abril de 2012, que fue sustituida por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección de clientes de servicios bancarios, en cuyo artículo 3.1 establece que: «J. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes.

De la lectura detenida de ambas disposiciones legales se extraen las siguientes conclusiones: 1ª) las entidades bancarias tienen derecho a cobrar a sus clientes comisiones, 2ª) dichas comisiones han de fijarse libremente entre la entidad y el cliente, es decir no pueden imponerse, y 3ª) han de obedecer servicios solicitados y efectivamente prestados al cliente.

TERCERO.- En el presente caso, teniendo en cuenta la normativa anteriormente expuesta que es la vigente durante la existencia los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada, procede examinar si las comisiones que pagó la actora fueron libremente pactadas entre las partes y obedecen a servicios solicitados por el cliente y efectivamente prestados al mismo.

En primer lugar, la parte demandada se allana a cuatro partidas de fecha 22/1/15, 12/1/16, 16/2/16 y 15/4/16 por importe de 65 euros, manifestando que se corresponden con «comisiones por descubierto o saldo deudor»; sin embargo, yendo al doc. 5 de la demanda y comprobando su denominación es idéntica a todas las demás partidas reclamadas por la parte actora y que se denominan «comisiones y gastos varios, comisiones y gastos», no explicándose adecuadamente por la parte demandada la razón por la que se allana a esas cuatro partidas en concreto y no al resto de las partidas objeto de reclamación, cuando la denominación es idéntica para todas ellas.

En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que dicha denominación es tan genérica que bajo la misma puede englobarse cualquier tipo de comisión o gasto derivado del funcionamiento de la cuenta, correspondiendo a la parte demandada no solo acreditar a que obedece cada concepto, sino que la buena fe mercantil le obliga a explicitar de forma clara el concepto concreto a que obedece cada cargo, omitiendo expresiones ambiguas, como la aquí enjuiciada, máxime cuando las cuantías cargadas en la cuenta de la parte actora son de diferente importe.

Se alega por la parte demandada que las comisiones cobradas se corresponden con servicios efectivamente prestados, solicitados o aceptados por el cliente y para ello aporta como pruebas el contrato de cuenta corriente (doc. 4 de la contestación) y la escritura del préstamo con garantía bancaria (doc. 5 de la contestación). Sin embargo ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte demandada para probar sus alegaciones.

Por lo que respecta al primer documento la única comisión contemplada en el mismo, con cargo al cliente, es la de mantenimiento de la cuenta por importe de 7,50 euros/trimestre, no siendo dicha partida objeto de reclamación por la parte actora, pues no existe ninguna partida de dicho importe, ni de 15 euros -importe semestral de dichos gastos- en concepto de gastos de mantenimiento de la cuenta que sea objeto de reclamación por la parte actora, pues como pone de manifiesto el doc. 5 de la demanda lo que reclama la parte actora son las partidas denominadas «comisiones y gastos» desde el día 5 de julio de 2010 hasta el 9 de abril de 2015, y la partida «comisiones y gastos varios, comisiones y gastos» desde el 9 de julio de 2015 hasta el 18 de julio de 2016.

Se alega también por la parte demandada que dichas comisiones están relacionadas con las comisiones contempladas en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, dichas comisiones están contempladas en la cláusula 4 donde se contempla una comisión por amortización y cancelación anticipada del 0,50 por ciento sobre el nominal amortizado anticipadamente, los gastos de la operación del préstamo hipotecario, que conforme a la cláusula 5ª se imponen al prestatario y las comisiones que han sido comunicadas al Banco de España de conformidad con lo establecido en la Orden de 12 de diciembre de 1989, que son las que hemos comentado en el fundamento jurídico precedente.

Es decir, que siendo la entidad demandada quien a tenor del artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene a su disposición los mecanismos probatorios para acreditar con mayor facilidad y disponibilidad probatoria los conceptos a que responden las comisiones cobradas, trae como elementos probatorios dos documentos que no acreditan ninguna de las comisiones que han sido cobradas a la parte actora en concepto de «comisiones y gastos».

Además, con base en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, corresponde al empresario la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, estableciéndose en el nº 2 de dicho artículo que cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, luego alegándose y probándose por la parte actora (doc. 5 de la demanda) haber pagado la cantidad de 1.406,09 euros en concepto de «comisiones y gastos» por servicios no aceptados ni previamente comunicados, sin que respondan a ningún servicio prestado y no habiéndose demostrado por la entidad demandada que dicha cantidad obedece a servicios efectivamente prestados y solicitados por la actora, de conformidad con la normativa anteriormente expuesta y estando en presencia de un cobro no debido, de conformidad con los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, procede estimar la demandada y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad exigida por la actora.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, dispone el art. 1101 del C. Civil que quedan sujetos a la indemnización de da os y perjuicios, entre otros, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en mora, entendiéndose que el deudor incurre en mora desde que el acreedor le exige al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación (art. 1100 del C. Civil) y que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, éste vendrá obligado a pagar el interés pactado y, en su defecto, el interés legal, en concepto de daños y perjuicios (art. 1108 del C. Civil).

En el presente caso, habiéndose acreditado la existencia de un previo requerimiento extrajudicial de pago del que tuvo conocimiento la parte deudora conforme se acredita con el doc. nº 4 acompañado a la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de reclamación desde la fecha de citado requerimiento el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo conocimiento de la reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 394 LEC, al estimarse la demanda procede imponer las costas procesales de este procedimiento a la parte demandada.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. XXXXXXXX, quien actúa en su propio nombre y derecho, contra IBERCAJA BANCO S.A., debo condenar y condeno a expresado demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1.406,09 EUROS), más los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial, el día veintidós de marzo del presente año, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno al amparo del art. 455.1 LEC, según redacción dada por la Ley 37 /2011 de medidas de agilización procesal.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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