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CaixaBank devuelve 1.820,30 € por el cobro indebido de comisiones de descubierto

CaixaBank devuelve 1.820,30 € por el cobro indebido de comisiones de descubierto

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Gijón condena a la entidad Caixabank a la devolución de 1.820,30 € por el cobro indebido de comisiones de descubierto a un usuario de Economía Zero, el cual, había contratado con la demandada una tarjeta de crédito y un préstamo.

Dichas comisiones, cobradas indebidamente por los productos contratados, no son jurídicamente exigibles dado que no existe un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión, no determinando de forma explícita y clara el concepto y la cuantía concreta de la misma, y que la comisión no se corresponde verdaderamente con la prestación de servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

Por consiguiente, la entidad demandada está obligada al reintegro de lo indebidamente cobrado a la parte demandante.

Tras la estimación íntegra de la demanda por parte del Magistrado-Juez del caso, se condena a la entidad financiera al pago de la suma reclamada más los intereses legales, producidos desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. 

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JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJÓN

JVB JUICIO VERBAL 0000734/2017

DEMANDANTE D. XXXXXX, Dña. XXXXXX

DEMANDADO D/ña. CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)

SENTENCIA

En Gijón, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por el Sr. D. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 734/17, en los que ha sido parte demandante D. XXXXXX y D. XXXXXX, siendo demandada la entidad CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, y dirigida por el Letrado D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Dª XXXXXX y D. XXXXXX se interpuso demanda de juicio verbal civil que, tras su reparto correspondió a este juzgado, alegando en esencia lo siguientes hechos:

Los demandantes contrataron con la entidad Caixabank, S.A. una tarjeta visa classic, y un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, debido a la situación de descubierto en que se han encontrado, se les ha aplicado determinadas comisiones que no son exigibles, y cuya devolución se reclama en este pleito.

A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando los fundamentos que, previos los trámites legales citados, se condenara a la entidad Caixabank, S.A. al pago de la cantidad de 1.820,38 euros, intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.  Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de diez días, comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hizo dentro del plazo concedido, en la representación que tiene acreditada oponiéndose a ella en base a los hechos que constan en escrito de contestación a la demanda que obra en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenado en costas a parte actora.

TERCERO. Convocadas las partes para la celebración de vista, comparecieron ambas partes, en la representación que tienen acreditada y, tras declararse abierto el acto y habiéndose comprobado que subsistía el litigo entre ellas, se dio la palabra a las partes para ratificarse en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, para realizar aclaraciones, y para fijar los hechos sobre los que existía contradicción.

No existiendo conformidad, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por las partes las pruebas que estimaron convenientes, en la forma que obra en el acta, que se da por reproducida.

Declaradas pertinentes las pruebas propuestas, se procedió a su práctica seguidamente, en la forma que obra en las actuaciones.

Finalizando el período de prueba, y no estimándose procedente por el Tribunal la concesión a las partes de un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, se dio por terminado el juicio, y se acordó dejar los autos vistos para dictar sentencia, en un plazo de diez días.

CUARTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Con fecha de uno de enero de 2014 la entidad Caixabank, S.A. concertó con los demandantes Dª. XXXXXX y D. XXXXXX un contrato de productos y servicios, en cuya cláusula tercera se estableció como precios de productos y servicios y gastos, que “las comisiones necesariamente inherentes a los productos y servicios concertados se indican, junto con los parámetros para su liquidación, en las respectivas condiciones generales especificas o en las condiciones particulares, bajo la rubrica “precio de los servicios” o análogo”.

En las condiciones particulares de dicho contrato se estableció como precio de los servicios, el de mantenimiento, por importe de 12 euros trimestrales; el de apertura de descubierto por importe de 1,824 %;  y el de administración, por importe de 0,60 euros.

Con fecha de 13 de diciembre de 2011, los demandantes Dª. XXXXXX y Dº. XXXXXX suscribieron con la entidad demandada Caixabank, S.A. un contrato de tarjeta Visa Classic, en cuya cláusula quinta se estableció a cargo de los demandantes el pago por prestación de servicios, en lo relativo a emisión de tarjeta, personalización de tarjeta, mantenimiento, retirada de efectivo a débito, disposiciones de efectivo a crédito, reclamaciones de impagados, compensaciones por reembolso anticipado, y gastos repercutibles por retirada de efectivo en cajeros.

Concretamente, la comisión por gestión de aplazados se estableció en 35 euros; la comisión por extractos especiales se fijó en 0,30 euros por extracto; la financiación por recibos con tarjeta, se fijó en un euro por recibo; y la estampación en la tarjeta de imagen aportada, en 5,17 euros por estampación.

Con fecha de 21 de julio de 2005 los demandantes, como prestatarios, otorgan una escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de Gijón D. XXXXXX, con el número XXXX de su protocolo.

La entidad prestamista era la demandada, en el pacto cuarto se estableció que la parte deudora asume el pago de una comisión de apertura, por importe de 556,50 euros, de una comisión de subrogación, por importe de 450,76 euros, y de una comisión de gestión de impagados, por importe de 18,03 euros por cada cuota impagada a su vencimiento.

SEGUNDO: La comisión bancaria es el cobro a su cliente de aquellos gastos que ha sufrido, por una gestión realizada en su favor, o por una causa que le sea imputable.

Para que sea jurídicamente exigible el abono de dicha comisión es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad. Este pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma.

En aplicación del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1989, y por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, relativa a la transparencia de las operaciones y la protección de la clientela, el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe de determinar de una forma explícita y clara, el concepto y la cuantía concreta de la misma.

Debe tratarse, en suma, de un documento contractual, en el que se deberá hacer constar, con claridad y precisión, el concepto de la comisión, cuantía, fecha de devengo y liquidación, así como cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de la misma.

Esta exigencia de claridad y precisión no cabe sustituirla con la remisión genérica a las tarifas que en cada momento publique la entidad, pues así resulta del apartado b), del punto 4, del núm. 7 de la citada Orden Ministerial, que en relación a esta materia establece que no serán admisibles las remisiones genéricas a las tarifas a que se refiere el número quinto de esta Orden.

Todo ello sin olvidar además que la citada comisión, en la medida que derive de una cláusula incorporada a un contrato de adhesión, nos introduce en la órbita de art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios; cuyo núm. 1 y sus requisitos de concreción, documentación y buena fe están en plena sintonía con las normas antes indicadas; no siendo óbice para la proyección al caso de esta última Ley la condición de persona jurídica mercantil, que en múltiples ocasiones tiene el cliente del banco, pues en realidad y a los efectos que aquí interesan no se trata de atender a la concreta actividad productiva que constituye su objeto social, sino a la concreta actividad de gestión de cobro, que como destinatario final, solicita de la entidad financiera en cuestión.

2.- Que la comisión se corresponda verdaderamente con la prestación de un servicio. El contrato de comisión es el equivalente mercantil del contrato civil del mandato, que consiste en prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Este servicio es la gestión de cobro, es decir, la presentación al cobro del documento previamente entregado y aceptado por el banco, debiendo éste a continuación entregar, bien el dinero, bien el efecto impagado a su cliente.

Por tanto, no se puede cobrar una comisión por el sólo hecho del impago, o por los gastos que genera la comunicación al cliente de dicho impago.

El propio Banco de España, cuando en su Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones bancarias y protección de la clientela, que establece que las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente; o cuyo coste no se acredite por el Banco.

No puede repercutirse de una comisión a tanto alzado, sin una base real de gasto que la justifique.

De lo expuesto se desprende que en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado. En otro caso se trataría de una imposición arbitraria y, por ello, carente de causa.

Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los núms. 7 y 19 de la disposición adicional primera de la propia Ley.

La sentencia dictada con fecha de 21 de octubre de 2003 por la sección cuarta de la Audiencia de Asturias expone que toda comisión que perciban las entidades financieras ha de responder a un efectivo servicio prestado al cliente y este de que no se acredite por el Banco que se ha hecho alguna gestión, no puede reclamarse el pago de una comisión por devolución.

Las comisiones reseñadas en el fundamento de derecho anterior son inválidas, pues la parte demandada no ha acreditado que obedezcan a un servicio verdaderamente realizado por la entidad CaixaBank, S.A., no ha acreditado haber tenido gastos reales y verdaderos, por estudios en la fase de otorgamiento del contrato; ni tampoco por subrogación; ni tampoco ha acreditado haber incurrido en ningún gasto por gestión de impagados.

De hecho, no se ha aportado ningún documento que acredite dichos supuestos gastos, ni se ha practicado a instancias de la parte demandada ninguna prueba que ponga de manifiesto que concurren los requisitos exigidos, legal y doctrinalmente, para poder exigir a los prestatarios el pago de alguna clase de comisión.

Por tanto, dicha entidad bancaria no tiene derecho a exigir dicho gasto a la parte demandante y, si lo ha hecho, debe restituir lo percibido, porque ha sido indebidamente cobrado.

Son inválidas, ineficaces jurídicamente, y carentes de causa que las justifique, las comisiones cargadas a los prestatarios, demandantes en este procedimiento.

TERCERO. La parte demandante considera que se han aplicado unas comisiones indebidas, por importe total de 1.829,38 euros.

Debe entenderse por la entidad bancaria prestamista una liquidación alternativa a la practicada por la parte actora.

No se ha indicado a la demanda que los apuntes realizados por los prestatarios no obedezcan a la realidad, o que no fueran realmente cobrados por la entidad prestamista.

No se ha impugnado dicha liquidación, pues no se ha invocado la incorrección de la misma, al contestar a la demanda.

Por ello, teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, y habida cuenta que la entidad bancaria prestamista y demandada no ha acreditado la incorrección de la liquidación aportada con la demanda, por importe de 1.820,38 euros.

Y, como quiera que dichas comisiones son inválidas, e ineficaces jurídicamente, se ha producido un cobro de lo indebido, sin causa legal que las justifique.

La entidad CaixaBank, S.A. está obligada a reintegrar lo indebidamente cobrado, y debe condenársele al pago de la suma reclamada, estimándose íntegramente la demanda interpuesta.

CUARTO. La entidad CaixaBank, S.A. deberá abonar los intereses legales producidos desde la fecha de interposición que la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c.

QUINTO. Debe condenarse la entidad CaixaBank, S.A. al pago de las costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, por haberse estimado la demanda interpuesta en su integridad; y, todo ello, con independencia de la cuantía del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimada íntegramente la demanda interpuesta por Dª. XXXXXX y Dº. XXXXXX, debo condenar y condeno a la entidad demanda CaixaBank, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, a que pague a los demandantes la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.820,30 euros), más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenado a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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