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Caixabank condenada a devolver 4.734 € por impuestos y gastos de hipoteca

Caixabank condenada a devolver 4.734 € por impuestos y gastos de hipoteca

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, condena a la entidad CAIXABANK a devolver las cantidades que dos consumidores habían abonado en concepto de gastos de Notaría, Registro e impuestos (Actos Jurídicos Documentados), al declarar nulas, por abusivas, las cláusulas del contrato donde se imputaban esos pagos únicamente a los consumidores.

La sentencia determina que, tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, es decir, CAIXABANK.

Por lo que se refiere a los tributos, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, CAIXABANK, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho. Por lo tanto, no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil.

Así, los consumidores recuperan 4.734 € por los gastos abonados, más los intereses legales desde la fecha de su abono.

Se condena así mismo a la entidad al pago de las costas del procedimiento.

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SENTENCIA

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento ordinario 97/2017

Materia: Demandas de acciones individuales a las condiciones generales de contratación

Parte demandante/ejecutante: XXXXXXX, XXXXXXX.
Procurador/a: XXXXXXX.
Abogado/a: XXXXXXX.

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: XXXXXXX.
Abogado/a: XXXXXXX.

SENTENCIA Nº 172/2017

En Granollers, a 12 de junio de 2017.

Vistos por XXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 97/17, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante XXXXXXX y XXXXXXX, representados por la Procuradora Sra. XXXXXXX. Como demandada CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. XXXXXXX.

PRIMERO.- XXXXXXX y XXXXXXX, representados por la Procuradora Sra. XXXXXXX interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad CAIXABANK en la que tras alegar los hechos que en ella indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

1.- Se declare la nulidad del pacto Quinto que impone al consumidor los honorarios de Notario, aranceles del Registro de la Propiedad y cuotas del impuesto de actos jurídicos documentados la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12/01/2016.

2.- Se condene a Caixabank S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad de 4.734 € abonados en tales conceptos desde el otorgamiento de esta escritura de préstamo hipotecario, más los intereses hasta el completo pago.

3.- Condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto se emplazó a la demandada, quien contestó oponiéndose a las pretensiones de la contraria.

TERCERO.- Se citó a las parte a Audiencia Previa el 8/06/2017. En la Audiencia Previa, se puso de manifiesto que no habían podido llegar a un acuerdo por lo que se pasó a la celebración de la mismas las partes se ratificaron en sus escritos, delimitando los hechos litigiosos.

Las partes propusieron prueba consistente: La actora la documental por reproducida y más documental. La demandada propuso documental aportada con su contestación por reproducida y más documental. Se admitió toda la prueba. Al proponer únicamente prueba documental la causa quedó vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la actora una acción individual de nulidad de la condición general de la contratación incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 12/01/2016, entre Caixabank, como prestamista, y XXXXXXX y XXXXXXX, como prestatarios hipotecantes, y en virtud de la cual la entidad financiera prestó a la demandante la cantidad de 152.780 €.

Concretamente la cláusula de gastos a cargo del prestatario, honorarios de Notario, aranceles del Registro de la Propiedad y cuotas del impuesto de actos jurídicos documentados.

Concretamente se hicieron cargo de manera unilateral de los gastos notariales: 1.292,95 €; el impuesto de actos jurídicos documentados: 3.143,05 €, y los gastos de inscripción registral: 298 €.

Alegan los prestatarios que la cláusula no fue negociada, ni explicada. Y que establece un desequilibrio entre las partes, por lo que dicha cláusula sería de la contraria al art. 8.1 de la LCGC y del art. 89.3 TRLGCU.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos:

a) contractualidad; b) predisposición; e) imposición; d) generalidad.

En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y e) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/13 insiste en los mismos razonamientos que la STS de 09.05.2013: «La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013).

En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada. (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones:

«parágrafo 144; a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial».

«-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

e) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario».

Ahondando en esta cuestión, la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 14.05.2014, señala que: el art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores, ha de acudirse al art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, conforme al cual «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el art 281.4º LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de la prueba de los hechos notorios (SSTS de 02.03.2009, 09.03.2009, 18.11.2010 y de 09.05.2013), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art. 3.2 pfo. 3° de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril, y en el art. 82.2 pfo.- 2º del TRLCU, según el cual «el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba».

Es un hecho notorio que las escrituras públicas de préstamos hipotecarios se redactan por el Notario conforme a la minuta preparada, redactada y presentada por la entidad financiera.

Se trata por tanto de una cláusula predispuesta por el empresario. A día de hoy constituye igualmente un hecho notorio, que al menos determinadas entidades utilizaron durante un tiempo este tipo de cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés en una pluralidad de contratos.

La cuestión es si la cláusula impugnada fue objeto de efectiva y verdadera negociación, entendiendo que negociación, tal y como ha aclarado el TS en Sentencia citada no es equivalente a conocimiento de la cláusula, es decir, dar a conocer al prestatario una determinada cláusula y que éste la acepte no equivale a cláusula negociada.

Tampoco el haber ofrecido distintas ofertas al prestatario ni que éste haya podido escoger la oferta de otra entidad. Si lo que el empresario predisponente ofrece un paquete dé condiciones que el adherente solo puede aceptar o rechazar en su conjunto pero no puede influir en el contenido o supresión de una cláusula concreta, aisladamente considerada del resto, no podemos hablar de negociación.

Y corresponde al empresario predisponente acreditar que esto ha sido así, que el prestatario tuvo posibilidad de negociar de forma efectiva.

Alega la parte actora que el contrato redactado por la entidad de manera unilateral y que no pudo negociar dicha cláusula. La prueba que aporta la demandada tendente acreditar que dicha cláusula, fue negociada individualmente, fueron las notas informativas incluyendo los gastos de la hipoteca pero sin firmar por el prestatario.

También aporta la información precontractual, pero que no es coincidente con la escritura de préstamo ya que en la misma se dice que «los gastos de gestoría tendrán un importe máximo aproximado de 191,53 € + IVA y de Registro un importe máximo de 235 €, cuando en la escritura no se fija cuantía y son en su totalidad a cargo del cliente.

Ninguna prueba personal solicitó de los empleados de la entidad que pudieran haber explicado o negociado la cláusula.

Por tanto, no hay prueba alguna de la efectiva negociación de la cláusula cuestionada debiendo reputarse por ello condición general de la contratación.

SEGUNDO.- Alegan los actores que dicha cláusula produce desequilibrio.

Esto sería contrario a lo establecido en el art. 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

En todo caso, tienen la consideración de cláusulas abusivas. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha da cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. En cuanto a los gastos notariales hay que recordar lo que establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta que «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.»

En cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados el sujeto pasivo se regula en Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos en el Artículo 68. «Contribuyente. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.»

La sentencia de Sentencia del Pleno del TS de 23 de Diciembre de 2015 (705/2015. Recurso: 2658/2013. Ponente: XXXXXXX) citando otras anteriores establece que «2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula.

Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación.

Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC).

En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.

Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.

3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna.

El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrarío: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d).

Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.

Pero el art 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su efecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho, y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese, y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.

En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.

Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión; era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula…»

Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, hay que concluir que tanto respecto de los gastos de notario, como los aranceles del Registro de la Propiedad, deberían haberse pactado el pago de los mismos de una manera equitativa entre las partes, puesto que la entidad prestamista es la primera interesada en la elevación a escritura pública de los documentos y su inscripción en el Registro para conseguir así obtener contra el prestatario un título ejecutivo por lo que crea desequilibrio entre las partes.

Y como ya se ha expuesto no ha quedado acreditado que esta cláusula se discutiera con el consumidor y por tanto le fue impuesta unilateralmente.

Por todo ello, debe ser declarada nula por abusiva.

En idéntico sentido hay que concluir respecto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, ya que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que intereses.

Por lo que igualmente al no quedar acreditada haberse pactado dicha cláusula de manera individual con el cliente consumidor y que crea desequilibrio entre las partes, debe ser declarada nula por abusiva.

Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, e impuestos de actos jurídicos documentados, sin posibilidad de integración como tiene establecido el TJUE, por ello, se debe condenar a la demandada al pago a los actores de dichos gastos cuyo pago han acreditado (gastos notariales 1.292,95 €; el impuesto de actos jurídicos documentados: 3.143,05 € y los gastos de inscripción registral: 298 €.), es decir un total de 4.734 € más los intereses legales desde la fecha de su pago y todo ello según establece el art 1.303 del CC.

TERCERO.- Estimada íntegramente la demanda, según el art. 394.1 LEC. Se condena en costas de esta instancia a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por XXXXXXX y XXXXXXX representados por la Procuradora Sra. XXXXXXX contra CAIXABANK SA.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª de gastos en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, e impuestos de actos jurídicos documentados, que se tendrá por no puesta.

Y CONDENO a la demandada Caixabank S.A.

1.- Estar y pasar por la declaración anterior.

2.-. Abonar a los actores la cantidad de 4.734 € por los gastos abonados por ellos en virtud de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de su abono.

3.- Las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para su posterior decisión por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo.


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