
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo declara la nulidad de un contrato de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (BBVA) por el cobro indebido de comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
El Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta ha sido el encargado de llevar a cabo la defensa del presente caso.
La parte demandada procedió con el cobro de la cantidad de 1.320 euros en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, no obedeciendo dichos cargos a un servicio realmente prestado por la entidad bancaria.
Por lo expuesto, al no haber acreditado la entidad el cobro de dicha comisión obedezca a la retribución por un servicio efectivamente prestado, la demandada está obligada al reintegro de lo indebidamente cobrado a la parte actora.
El Juez del caso, estimando la demanda, condena a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (BBVA) a la restitución a la parte actora de la cantidad de 1.416,13 €, así como al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (3 de julio de 2017).
Se imponen las costas a las partes demandada.
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SENTENCIA Nº 116/19
En Villacarrillo, a 5 de diciembre de 2019.
D. XXXXXX, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo y de su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el núm. 570/17, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. XXXXXX y D. XXXXXX, sin representación procesal pero asistidos del Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, contra la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX y asistida del Letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora ya referida se presentó demanda de juicio verbal contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.320 euros, más intereses legales y moratorios, y costas que procedan.
En su demanda la parte actora manifestaba que no consideraba necesaria la celebración de vista.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de 10 días.
La parte demandada presentó escrito de contestación en tiempo y forma, en la cual, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, interesó que se dictara sentencia por la cual se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En su contestación, además de los motivos de fondo que estimó pertinentes, alegó la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y la excepción material de prescripción.
La parte demandada, en su contestación, sí interesó la celebración de vista.
TERCERO.– Vista la petición de vista efectuada por la parte demanda, se señaló para la celebración del juicio el día 21 de noviembre de 2018.
No obstante, dos días antes, el 19 de noviembre de 2018, la parte demandada presentó escrito renunciando a la celebración de la vista e interesando la suspensión de la misma y que se procediera a dictar directamente sentencia por S.Sª.
Se acordó dejar sin efecto la vista, quedando los autos directamente vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Excepción de inadecuación del procedimiento.
Procede la desestimación de esta excepción planteada por la parte demandada, toda vez que los actores no solicitan la nulidad de ninguna cláusula, sino simplemente la restitución de cantidades indebidamente cobradas, ex art. 1895 Cc (cobro de lo indebido), pretensión perfectamente posible, como así se viene aceptando por la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores.
Así, por ejemplo, en la SAP de Madrid, sección 10ª, de 30 de septiembre de 2019 (nº 448/19) y en la SAP de Valencia, sección 8ª, de 14 de enero de 2019 (nº 20/2019) se vienen a resolver recursos contra Juicios Verbales con similar contenido al presente.
SEGUNDO.- Prescripción.
Se alega por la parte demandada la prescripción de la acción ejercitada, afirmando que ha transcurrido el plazo de 5 años establecido en el art. 1964 Cc al reclamarse cantidades cobradas en el período 2006 a 2011.
Ciertamente, el art. 1964.2 Cc fija el plazo de prescripción en 5 años, pero ello es consecuencia de una reciente reforma, operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Tradicionalmente el plazo de prescripción genérico era de 15 años, pero tras dicha reforma, ha quedado reducido a 5.
En el presente caso nos hallamos ante una obligación nacida con carácter previo a dicha reforma, por lo que hay que estar, para la cuestión de la prescripción, a la Disposición Transitoria 5ª, que establece que:
“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.
Este art. 1939 del Código Civil dispone que: “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Es decir, conforme a dichos preceptos la prescripción de las acciones anteriores a la reforma se continuarán rigiendo por el plazo de 15 años; ahora bien, si desde la entrada en vigor de la reforma transcurriese el nuevo plazo de 5 años, la prescripción surtirá efecto, aunque el plazo de dicha acción fuera de 15 años.
O lo que es lo mismo, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma) surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.
En el presente caso, como se decía, nos hallamos ante acciones anteriores a la reforma, por lo que se mantiene el plazo de 15 años.
En consecuencia, la acción del actor no ha prescrito, porque las cantidades más antiguas que se reclaman son de 2006, de tal forma que los 15 años se consumarían en 2021. Y tampoco han transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de la ley, esto es, desde el 7 de octubre de 2015.
Por consiguiente, debe rechazarse la excepción de prescripción, debiendo entrar a analizarse el fondo de la cuestión.
Conviene señalar que la argumentación aducida por la parte demandada del plazo de 6 años, es únicamente a los meros efectos de realizar una reclamación ante las entidades citadas, pero ello no excluye ni deja sin efecto el plazo civil de prescripción de las acciones personales como la presente.
TERCERO.- Resolución sobre el fondo.
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A y ello en virtud de los importes cobrados por dicha entidad en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Alega la parte actora que la entidad demandante ha cobrado un total de 1.320 euros en concepto de tal comisión sin que exista justificación alguna para el cobro de dicho importe, no obedeciendo dichos cargos a un servicio real prestado por la entidad bancaria o coste efectivo ocasionado a ésta.
Pues bien, procede estimar la pretensión de los demandantes, toda vez que no consta efectivamente justificación alguna de dicho cobro.
Correspondía a la parte demandada acreditar que la comisión por reclamación de posiciones deudoras o comisión por descubierto ha generado algún coste a la entidad bancaria que justifique el cargo de dichas comisiones, y dicho extremo no ha resultado acreditado.
La parte demandada simplemente se ha limitado a señalar de forma genérica que sí que ha tenido gastos o costes, pero lo cierto es que no concreta ni prueba ninguno.
La necesidad de que la comisión tenga como contrapartida un servicio o gasto real y efectivo, viene siendo exigido por la normativa señalada convenientemente por la parte actora.
Así, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito establece en su art. 5.1.b) que: “Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse”.
De igual forma, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone en su art. 3 que:
“Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.
Esta orden deroga la de 12 de diciembre de 1989, sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, que ya establecía en su art. 5, último párrafo que:
“En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos”.
Por último, y esta ha sido señalada por la propia parte demandada, la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio), establece en el apartado tercero de la norma tercera que:
“Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.
Además de estas normas, y en consonancia con las mismas, la Jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales es clara a la hora de exigir la efectiva contraprestación por la comisión.
Son infinidad de sentencias las que se pronuncian en dicho sentido. Así, junto a las señaladas por la parte demandante, se pueden destacar algunas otras, aún más recientes.
Por ejemplo, la SAP Asturias (Sección 4ª) de 26 de octubre de 2018, que expone lo siguiente:
«Alega la apelante, para justificar la percepción de la comisión por descubierto, que ésta tiene por objeto retribuir el servicio que presta autorizando una retirada de dinero sin que haya saldo suficiente en cuenta o adelantando los fondos necesarios cuando ésta se halla en situación de descubierto, mientras que los intereses que también se cobran vienen a compensar otro tipo de daños, obedeciendo, por tanto, comisión e intereses, a causas distintas y compatibles.
No es ésa, sin embargo, la valoración que viene haciendo este Tribunal de dicha comisión, entre las más recientes, en Sentencias de 16 de mayo y de 7 de junio de 2018, advirtiendo en ellas que si a la comisión, en forma de porcentaje (aquí el 2,4000 %) sobre el mayor saldo contable deudor del periodo liquidado, se le adiciona el interés pactado (que en este caso era del 10 % para consumidores) lo que se produce es una duplicidad de penalizaciones para un mismo supuesto: la existencia de descubierto en la cuenta, al tiempo que se induce a confusión al consumidor, que ve que los intereses reales, ya muy elevados, se incrementan considerablemente, con el agravante de que el complemento que introduce esa comisión no gira sobre el saldo deudor real, o sobre el saldo medio, sino sobre el mayor de cada periodo, en claro beneficio del Banco y perjuicio del cliente.
Y no sólo eso, es que además dicha comisión no responde propiamente a un servicio prestado al cliente, sino más bien al beneficio de la propia entidad financiera, pues la concesión de crédito ya se remunera con el devengo de intereses».
En sentido similar, la SAP Málaga (sección 4ª) de 14 de diciembre de 2017, señala lo siguiente:
«La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, y la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y, por último, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación y eventualmente la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007 (…).
De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, cuales son:
A.- El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.
B.- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones obre en el documento contractual de forma explícita y clara.
C.- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.
D.- También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.
La adición de la expresión en firme, que no aparecía en textos precedentes a la OM de 1989, y que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados facta concludentia, parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones.
La aplicación al caso de las consideraciones expuestas nos llevan a concluir con la improcedencia de la comisión por reclamación de posiciones deudoras impuesta en la escritura de préstamo hipotecario y en su posterior modificación, habida cuenta que, no obstante la existencia de la previsión contractual acerca del devengo de la comisión a cargo de los prestatarios y a favor de la entidad financiera prestamista, su exigibilidad no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria.
Considerando la Sala que, producido el impago de una cuota de amortización del préstamo, el mero hecho de la comunicación de este hecho por el banco a los prestatarios no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de préstamo, que ya tiene su justa retribución en el devengo de los correspondientes intereses moratorios.
Lo que provoca que el percibo de comisiones por la reclamación de posiciones deudoras carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el art. 1274 C.c., determinando el carácter abusivo de la cláusula contractual controvertida, con el consiguiente nacimiento de la obligación de la entidad prestamista de reintegrar a los prestatarios el importe de las cantidades percibidas por el mencionado concepto.
Acogiéndose los recursos sobre el pronunciamiento relativo a la reclamación por el concepto de comisiones» .
La Audiencia Provincial de Alicante, su sentencia de la Sección 8ª de 17 de febrero de 2015 contempla un supuesto en que se presenta demanda ejercitando una «pretensión de condena a la devolución de las sumas abonadas por la actora en concepto de comisiones sobre reclamación de deuda (descubierto en cuenta corriente e impago de cuotas de préstamo) y comisiones sobre descubierto pactadas en un contrato de apertura de cuenta a la vista… y en una póliza de préstamo», pretensión estimada en primera instancia, alegando la entidad recurrente «la legalidad de las comisiones pactadas por estar debidamente pactadas y por corresponder a un servicio efectivamente prestado«.
Y declara esta resolución: «En aplicación de las citadas normas (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, por la que se fijan los tipos de interés y comisiones, así como las normas de actuación, información a clientes de las entidades de crédito – derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, así como la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela), se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio («efectivamente prestado o gasto habido» dice la normativa bancaria referida).
Significa, pues, que de no acreditar la existencia del servicio efectivamente prestado o la realidad del gasto, el pago de la comisión realizado por el cliente carecería de causa y el cobro se reputaría indebido surgiendo la obligación de su devolución«.
Finalmente, concluye: «… si bien es cierto que la comisión está pactada en el contrato, no responde a la prestación efectiva de un servicio por parte de la entidad apelante, si atendemos a las razones siguientes:
En primer lugar, consta acreditado con las liquidaciones mensuales aportadas por el actor que, sobre el descubierto, ya se venía aplicando un interés de demora del 27 %, el cual tiene una finalidad indemnizatoria de daños y perjuicios imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación por parte de la actora.
En segundo lugar, no es creíble que durante tres años y medio se realizara hasta en más de cuarenta ocasiones una gestión concreta especialmente dirigida a conceder una ampliación del crédito al cliente como era la comprobación del riesgo de la situación de descubierto según su cuantía y plazo, la solvencia y garantías ofrecidas por el cliente; más bien, parece que se trata de una comisión aplicada automáticamente en todos los casos de descubierto sin corresponderse con la prestación de un concreto servicio destinado a comprobar el riesgo de la operación y la solvencia del cliente.
En tercer lugar, la liquidación de esta comisión se obtenía con la aplicación de un porcentaje sobre el descubierto máximo del mes, lo que es completamente ajeno al abono de un servicio concreto que se presta por la entidad financiera que debería de tener un coste fijo, lo que le acerca, habida cuenta de la fórmula de su cálculo, a un incremento del interés moratorio pactado del 27 %, esto es, la comisión cobrada junto con el tipo de interés moratorio supone una doble remuneración para un mismo servicio, lo cual ha de reputarse un cobro indebido».
En consecuencia, y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia expuesta, al no haber acreditado la entidad bancaria que el cobro de esta comisión por descubierto y reclamación de posiciones deudoras obedezca a la retribución por un servicio efectivamente prestado, procede estimar la pretensión de los demandantes condenando a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A al pago de la cantidad de 1.320 euros.
CUARTO.- Intereses.
Conforme a los arts. 1108 y 1100 Cc procede imponer a la parte demandada los intereses legales desde la fecha de la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 3 de julio de 2017, tal y como así ha sido solicitado expresamente por la parte actora.
En efecto, consta acreditado documentalmente que la primera reclamación de los demandantes al banco sobre la cuantía correspondiente a la comisión de reclamación por posiciones deudoras se produjo el 3 de julio de 2017 (doc. nº 2 y 3 de la demanda).
QUINTO.- Costas.
Siendo estimada la demanda, se imponen las costas a la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX y D. XXXXXX contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A y CONDENO a la demandada a abonar los actores la cantidad de MIL TRES CIENTOS VEINTE EUROS (1.320 euros) así como al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (3 de julio de 2017).
Se imponen las costas a las partes demandada.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De esta sentencia se expedirá testimonio para su unión a los autos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe que obra en autos.
Buenos días Sergio la cantidad que han devuelto en total es 935,51. La cuenta es la del BBVA terminada en XXXX.
Quedo a la espera de que me digáis la cuantía y donde la abono gracias.
Un saludo
Buenas José
Qué gran noticia es para nosotros que te haya devuelto BBVA el total del dinero que te había cobrado indebidamente en concepto de comisiones por descubierto.
Todo el equipo de Economía Zero te damos la enhorabuena por esta devolución que te han efectuado tras la reclamación, tan rápida y satisfactoria. En los próximos días, procederemos a sumar a nuestra hucha de reclamaciones los 935,51 € que has recuperado.
Te adjuntamos la factura de nuestros honorarios que acordamos antes de iniciar la reclamación (15 % + IVA de las cantidades recuperadas tras la reclamación). El número de cuenta donde tienes que hacer el ingreso es el siguiente: ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank). Una vez que recibamos el ingreso, te lo confirmaremos.
Como la devolución que te han efectuado se corresponde con toda la cantidad de comisiones por descubierto indebidas que reclamamos, una vez que recibamos el ingreso de nuestros honorarios, procederemos al cierre del expediente debido a la resolución satisfactoria que hemos obtenido del mismo de manera extrajudicial.
Quedamos como siempre, a tu disposición ante cualquier duda.
Muchas gracias por confiar en nosotros y de nuevo enhorabuena.
Un saludo.