
El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gandía condena a Bankia S.A. a devolver 840 € por el cobro indebido de comisiones por descubierto.
La parte actora, inicialmente interpuso una reclamación extrajudicial contra la entidad por el cobro, en la cuenta corriente de la que disponía con ésta, de diferentes comisiones, puesto que fueron cobradas de forma automática, sin previo aviso y sin previa aceptación, además de no responder a ningún servicio contratado.
La demandada respondió a la actora con la retribución de una parte del importe (1.420 €), por lo que la demandante se vio obligada a interponer una demanda judicial para poder recuperar la cantidad restante indebidamente cobrada (840 €).
La actuación de la entidad al realizar el cobro en repetidas ocasiones de diferentes importes por el mismo concepto a la actora, se deduce como ajeno a la buena fe que debe presidir a las partes en este tipo de contratos, por lo que es considerado indebido.
La Magistrada-Juez del caso, tras estimar íntegramente la demanda, condena a Bankia S.A. al reintegro a la actora del total de la cantidad indebidamente cobrada en concepto de comisiones, 840 €.
Los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de esta sentencia y, a partir de la misma y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son impuestos igualmente a la entidad.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA
Procedimiento: Asunto Civil 000207/2018-12-26
SENTENCIA Nº 000177/2018
En Gandía veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. XXXXXX Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gandía, los presentes autos de Juicio Verbal, registrados con el número 207/18, en virtud de la demanda interpuesta por D. XXXXXX contra Bankia S.A., representada por la procuradora Dña. XXXXXX y asistida del letrado D. XXXXXX, siendo objeto del procedimiento la reclamación de cantidad por importe de 840 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. XXXXXX se presentó, con fecha de 7 de Enero de 2018, demanda de reclamación contra la indicada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Se alegaba en la demanda que el actor era vecino de Gandía y cliente de la demandada teniendo una cuenta corriente abierta en la misma.
Alegaba que la entidad le había estado cobrando de forma automática, sin previo aviso y sin previa aceptación, una serie de comisiones que no respondían a ningún servicio contratado debiendo ser consideradas indebidas y serle reintegrada la suma de 840 €, según detalle de cobros que adjuntaba en su demanda.
Indicaba que las mismas poseían diferente nomenclatura bien por descubierto, bien por reclamación de descubierto, reclamación de posiciones deudoras o comisión por reclamación de deuda vencida.
Seguía relatando que había contactado en diversas ocasiones con el servicio de atención al cliente quien había accedido a devolverle solo una parte de los importes (1.420 €) sin devolverle la restante cantidad cobrada por comisiones de 840 € que era la suma reclamada en la demanda.
Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha de 21 de Febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado de la misma a la parte demandada a fin de que compareciera en el plazo legalmente establecido si a su derecho conviniera.
La demandada fue emplazada en debida forma el siguiente 7 de marzo de 2018 compareciendo en autos por escrito de fecha de 21 de maro de 2018 oponiéndose a la demanda dirigida en su contra.
Indicaba la demandada que la acción esgrimida en su contra era la reclamación de cantidad por el cobro de determinadas comisiones sin que en modo alguno interesara la nulidad de la cláusula que establecía el cobro de las mismas al solicitar únicamente la que establecía el cobro de las mismas al solicitar únicamente la devolución de las cantidades cobradas por la demandada en concepto de comisiones.
Indicaba la demandada que entre las partes en litigio se había suscrito un contrato de préstamo de 11 de octubre de 2002 que acompañaba como documento de 1 de su demanda en el que se establecía el pago de una comisión por posiciones deudas vencidas por importe de 15,03 € por cada una de las cuotas impagadas existiendo, por tanto, un pato suscrito entre las partes que recogía dicha comisión sin que la actora hubiera puesto en entredicho esa comisión que era válida y confirmada y ratificada por la propia parte demandante por una posterior ampliación y modificación del préstamo hipotecario suscrito el 23 de diciembre de 2008 fijando un nuevo importa por tal concepto de 25 €.
Invocaba la demandada la doctrina de los actos propios al no haber existido ninguna reclamación del actor en contra de dicha comisión que, a su vez, estaba expresamente regulada legalmente por el Banco de España aportando movimiento bancarios de la cuenta del actor donde se constataba reiterados incumplimiento en el pacto de sus obligaciones contractuales que determinaban el cobro de la comisión con la consiguiente actividad desplegada por la demandada a fin de cobrar el impago.
De igual forma, alegaba que la acción de reclamación por las comisiones que lo era de devolución de las cantidades cobradas por dicho concepto estaba prescrita por transcurso de los cinco años que establecía el artículo 1964.2 del Código Civil alegando que la reclamación de la actora constituía una abuso de derecho pues se sustentaba en el reiterado incumplimiento por esta de sus obligaciones contraídas en el contrato que unía a las partes terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interesaba la no celebración de vista aduciendo no ser necesaria.
Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2018 se tuvo por contestada a demanda dando traslado de esta a la actora así como de su petición de celebración de vista.
La parte actora presentó escrito el 3 de mayo de 2018 manifestando no ser necesaria la celebración de vista pasando los autos al Tribunal a tal fin por diligencia de ordenación de fecha de 4 de mayo de 2018.
Por providencia de fecha 17 de mayo de 2018 se acordó no ser necesaria la celebración de vista, alcanzando firmeza dicha resolución el 5 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución debido a la acumulación de asuntos civiles pendientes de resolver en el Juzgado que requieren un adecuado estudio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad contra la demandada que cifra en la suma de 840 € con apoyo en la normativa de protección de consumidores y usuarios así como normativa bancaria que cita en su Fundamentación Jurídica y bajo las alegaciones que han quedado transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El primero motivo de debate se centra en la prescripción y caducidad que alega la demandada en su contestación sustentándola en el transcurso de más de cinco años en la reclamación de la actora de las comisiones que reclama por aplicación del artículo 1964.2 de Código Civil.
Al respecto, para resolver la cuestión, y teniendo presente que las comisiones que se reclaman lo son las que se corresponden al período desde el 29 de septiembre de 2015 al 5 de septiembre de 2017 la reclamación del actor no está prescrita pues interpone la demanda (7 de enero de 2018) dentro del plazo del artículo 1964.2 del Código Civil establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que regula que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que, a su vez, dispone “La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Aplicado este precepto al caso de autos nos encontramos con una deuda nacida en septiembre de 2015 pues el diez a quo es cuando se cobró la comisión que se reclama y, por tanto, con arreglo a la legislación anterior prescribía en 2030.
Al entrar en vigor la norma el 7 de octubre de 2015 el plazo para reclamarlo es de cinco años a partir de su entrada en vigor; esto es 2020 y, presentada la demanda el 7 de enero de 2018, la acción no está prescrita pues se ha interpuesto dentro del citado plazo de cinco años. En consecuencia, debe ser desestimada la excepción de prescripción que alega la demandada.
Entrando ya a analizar el fondo del asunto y por lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad que articula la actora contra la demandada, del resultado de la prueba documental obrante en autos quedan acreditados lo siguientes extremos:
1. Que las partes en litigio suscribieron el 11 de octubre de 2002 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 93.000 € en cuya cláusula financiera cuarta se pactó en su apartado segundo una comisión por posiciones deudoras vencías de 15,03 € (documento 1 de la contestación).
De igual forma, en la Cláusula Financiera Sexta, se pactó un interés nominal anual ordinario vigente en cada momento.
2. Con posterioridad, el 23 de diciembre de 2008, se procedió a la ampliación y modificación del préstamo inicialmente suscrito en cuya cláusula cuarta apartado segundo se volvió a incluir una comisión para el supuesto de que se constituyese en mora la prestataria de 25 € por cada una de las cuotas impagadas.
En dicha Escritura volvía a incluirse (Cláusula Financiera Sexta) un tipo de mora resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de intereses nominal anual vigente en cada momento.
3. La parte actora, presentó con fecha de 13 de junio de 2013, reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la demandada donde reclamaban la devolución de las comisiones por descubierto que le habían sido cargadas desde el 27 de marzo de 2009 al 10 de junio de 2013 por importe de 1.420 € (documento 1 de la demanda) que, tras su tramitación, le fue estimado por carta de 23 de octubre de 2013 acordando la devolución al cliente (actor) de los 1.420 € reclamados por cobro de comisiones por descubierto firmando el correspondiente escrito de allanamiento la demandada a la reclamación del actor (documento 2 y 3 de la demanda).
4. Que la parte actora impagó a sus respectivos vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2015 así como los meses de enero a diciembre de 2016 y los meses de enero a agosto de 2017 (documento 8 de la demanda) cobrando la demandada, ante dicho impagos, una comisión por descubierto de 35 €.
Analizada dicha prueba documental, preciso es traer a colación la sentencia dictada por la Sección Tercera la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de diciembre de 2016 donde, en un caso análogo al que nos ocupa en el que la parte actora no era una consumidora sino una mercantil resolvió:
“El recuro debe prosperar. Vaya por delante que estamos ante una cuestión controvertida, donde la jurisprudencia menor está dividida y las dos posiciones enfrentadas encuentran fundados apoyos jurídicos.
Hay una corriente jurisprudencial que parte de una realidad incontestable, que es la cobertura administrativa que tienen estas comisiones. La mencionada Orden de 12 de diciembre de 1989, aquí aplicable, y la propia posición del Banco de España avalan su existencia.
Ciertamente, la sola habitualidad de una práctica bancaria no es bastante para justificar su licitud, pero sí es buen punto de partida tratándose de una sector que está sometido a fiscalización.
Además de tal cobertura, se resalta que las comisiones cumplen la finalidad de penalizar el abuso, bien del descubierto, bien del exceso sobre el crédito contratado.
Se argumenta que, cuando se concede un sobre préstamo, el banco si da un servicio al cliente pues le proporciona una financiación inmediata, eximiendo al prestatario de tener que solicitar un nuevo crédito con los gastos que ello supone (entre otros, la correspondiente comisión de apertura).
Esta corriente que se inclina por la licitud de estas comisiones cuenta a su favor con un referente de peso, como es la sentencia del Tribunal Supremo 684/2005, de 29 de septiembre (LA LEY 1881/2005).
En ella, acerca de una comisión de mantenimiento, el Alto tribunal descartó que tal comisión infringiera la normativa de consumidores y tampoco los artículos 1274 (LA LEY 1/1889) y 1275 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Primero porque se acomodaba a la Orden de 12 de diciembre de 1989 y a la circular 8/1990 del Banco de España.
Y segundo porque, por derivación, la vigente normativa en materia de comisiones a clientes se encuentra liberalizada y obliga únicamente a las entidades a hacer públicas las tarifas de comisiones y gastos repercutibles.
Frente a esta corriente, un buen número de Audiencias Provinciales pone el énfasis en la naturaleza de las comisiones. Si su fundamento es la prestación de un servicio o el cobro de un gasto no basta con que estén pactadas. A ese requisito formal, el acuerdo, se une también su requisito material, a saber: que obedezcan a gastos efectivamente realizados.
La entidad financiera viene obligada a justificar que, cuando se dispone por encima del límite del crédito inicialmente concedido, desarrolla una actividad determinada.
Conforme artículo 277 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), la comisión es el precio del servicio, de la gestión. Y es que se entiende que los intereses del 29 % ya están compensando el excedido.
Entre las alternativas expuestas y como ya hemos enunciado, nos inclinamos en este caso por dar la razón a la entidad recurrente, a “XXXXXXX SL”.
Compartimos con el Banco de España que la comisión de sobregiro es una comisión válida, pero, claro, siempre y cuando responda a un servicio prestado.
BBVA ha defendido su devengo desde un punto de vista estrictamente conceptual o teórico. Nada se ha acreditado sobre los supuestos gastos sufridos. Poco se sabe de ellos. Afirma que los intereses del 29 % tienen carácter indemnizatorio, no remuneratorio. Y bien puede ser verdad, porque, de lo contrario, serian usuarios.
Pero BBVA pasa en cambio de puntillas sobre la naturaleza de la comisión. Está claro, pese a las suspicacias de “XXXXXXX SL”, que a tal fin articula un segundo motivo de apelación, que sí son condiciones contractuales. En eso no hay objeción. Pero quiere darse a entender que la comisión cumple una finalidad disuasoria. Puede ser, pero ahí estriba entonces el problema. La comisión no puede hacer las veces de una pena cualquiera.
La comisión tanto antes como ahora, se aplique una u otra normativa, se justifica por los servicios efectivamente prestados o por los gastos habidos que puedan acreditarse.
El vigente artículo 5.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014) así lo refleja: «solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos que puedan acreditarse».
Este precepto no es aquí aplicable, pero dicha previsión no es nueva. No difiere de la contenida en la Orden de 12 de octubre de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
Este texto también exigía que las comisiones o gastos repercutidos respondieran a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
Es decir, la comisión exige reciprocidad: se devenga a cambio de un servicio. Por ello mal puede identificarse con una pena, que es lo que parece defender BBVA al insistir en su finalidad disuasoria.
La comisión retribuye un servicio nuevo que se presta por parte del banco al cliente. Si resulta que, según BBVA, lo sin intereses del 29 % son moratorios y, por ende, responden a los daños y perjuicios, queda aún más claro que la comisión queda reservada a los gastos por los servicios extraordinarios prestados.
Aquí es donde estriba el problema, que si esa prestación diferenciada no se justifica, al final la comisión y los intereses del 29 % se confunden, vienen a ser la misma cosa. Y esto no es posible, no tiene una función cumulativa.
Tiene y debe tener una justificación autónoma: los estudios o recálculos efectuados por la concesión implícita de un nuevo crédito que es resultado de la tolerancia del exceso.
Y esto es lo que no ha probado BBVA: no ha concretado y menos demostrado qué contra prestación supuso para su organización o para su funcionamiento la admisión reiterada de los descubiertos.
Y esta ausencia de pruebas, no salva BBVA acudiendo a la doctrina de los actos propios. El solo hecho de que “XXXXXXXX SL”, pese a pagar las comisiones, siguiera renovando sus pólizas con BBVA no implicó renuncia de derechos alguna.
Recordar que el mandante puede exigir rendición de cuentas al mandatario.
Por ello, cuando el mandatario aplica cargos o tarifas y las cobra directamente mediante su inclusión en la cuenta corriente no cabe aplicar dicha doctrina.
Se presume además el error en el pago cuando se paga lo que nunca se debió o ya estaba pagado (artículo 1901 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
El mero hecho de que “XXXXXXX SL” soportara calladamente las comisiones no implica una aceptación tácita de las mismas ni un apto propio.
El Tribunal Supremo, al hilo de los numerosos recursos sobre productos financieros de los que viene conociendo los últimos años, ha dejado claro que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni tampoco el encadenamiento de diversos contratos constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidar o confirmar el contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna dicha situación confirmatoria (por todas, véanse las sentencias 691/2016, de 23 de noviembre y 605/2016, de 6 de octubre).
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo 963/2005, de 15 de diciembre (LA LEY 162/2006), que el BBVA hace suya, decir que, al tratarse de una resolución aislada, no sienta doctrina. Y menos cuando, en esta materia, en los últimos años, en lo que afecta a los productos financieros, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avanzado muchísimo, poniendo coto a diversas prácticas bancarias irregulares.
Y con relación a la falta de condición de consumidora de la actora, resaltar que “XXXXXXX SL” no hace descansar su pretensión en la regulación especial de los consumidores.
La demanda se funda en la normativa bancaria, que, como hemos visto, no distingue entre consumidores y profesionales.
En fin, debemos estimar este motivo y, por ende, ordenar el reembolso de las comisiones por sobregiro, más sus intereses legales.
TERCERO.- Motivo segundo: el pacto contractual que supuestamente ampara las comisiones no cumple las premisas legales.
Al haber prosperado el motivo anterior, este otro queda vacío de contenido pues perseguía el mismo fin.
CUARTO.- Motivo tercero: de la comisión de descubierto en cuenta corriente o de ahorro: inexistencia de causa para el cobro de la comisión de descubierto.
“XXXXXXX SL” alega que su cuenta corriente XXXXXX soportó una comisión de descubierto por importe de 3.000 euros entre el 4 de marzo de 2009 y el de 15 de marzo de 2010.
Reproduce aquí los mismos argumentos esgrimidos para combatir la comisión de excedido: que los descubiertos se penalizaron con un interés del 29 % y que dicha comisión no tiene causa pues BBVA no prestó servicio alguno.
BBVA se opone a este motivo por las mismas razones aducidas para defender la validez de la comisión de sobregiro: que es una comisión pactada, que sí tiene causa, que no existe enriquecimiento injusto y que la comisión cargada ha obedecido a un servicio efectivo. Este motivo también debe acogerse.
El cobro de esta comisión de descubierto es indebido. Se dan aquí las mismas circunstancias tenidas en cuentas para rechazar el devengo de la comisión excesivos. No ha demostrado BBVA la prestación de un servicio efectivo ni tampoco la generación de un gasto.
En su oposición al recurso (folio 327 de los autos), BBVA aludía a que en el acto de juicio se practicaría prueba para abundar en la acreditación de los servicios prestados a “XXXXXXX SL” con motivo del descubierto.
Sin embargo, no aprovecha dicha entidad el trámite de la presente apelación para concretarnos que prueba ha practicado a tal fin y cuáles han sido resultados.
El servicio o el gasto no lo podemos presuponer: podrá haber existido, pero no se ha demostrado. Insistimos las comisiones son válidas, pero solo se devengan si, además de pactarse, responden a una gestión o a un gasto.
En consecuencia, procede el reembolso de esta comisión.
La demanda, pues, por el total de las comisiones de excedido y de descubierto, ha de acogerse por los 70.489,47 euros reclamados, más sus intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2015 (artículo 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).
QUINTO.- Costas de la instancia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar estas dudas, añade el precepto, cuando son de carácter jurídico, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Pues bien, en el presente supuesto, justo es reconocer que el asunto presenta serias dudas de naturaleza jurídica.
Lo hemos avanzado desde el principio: la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales está dividida al respecto. Es un hecho notorio: no hace falta citar las resoluciones, basta con remitirnos a los escritos de alegaciones de las partes, que hacen mención detallada de las sentencias favorables a cada postura.
Y estas dudas pueden acrecentarse más en supuestos donde, como el actual, el demandante no tiene la condición de consumidor.
Hay muchas resoluciones que echan por tierra las comisiones bancarias por ser abusivas, al resultar desproporcionadas«.
Aplicada esta doctrina al caso de autos, se debe concluir en estimar la demanda pues, pactada la comisión por descubierto y a su vez un tipo de mora incrementado en seis puntos nos encontramos con una doble sanción por el impago que acumula indebidamente la demandada frente a su cliente penalizándole por el mismo hecho (impago de cuota) por dos veces vía interés moratorio, vía comisión siendo de destacar, además, que en la comisión reclamada de septiembre de 2015 se le están también cobrando gastos de correo por lo que, el cliente debe abonar por tres conceptos distintos la misma sanción por el impago siendo, tal actuar, ajeno a la buena fe que debe presidir a las partes en este tipo de contratos máxime cuando la parte actora tiene la condición de consumidor.
Es más, es de ver que la comisión por descubierto pactada en la modificación del préstamo pasó de 15,03 € a 25 € y la demandada le está cobrando a la actora 35 €, incrementando una comisión sin constancia documental probatoria de que se haya pactado además una subida de 10 €.
Ello unido a lo dispuesto en el artículo 5.1 b) de la Ley 10/2014 donde se exige que la comisión obedezca a servicios realmente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse, extremo que no ha probado la demandada pues se limita en su contestación a alegar que es una comisión pactada en el contrato sin justificar efectivamente el coste que dicha reclamación de posiciones deudoras la genera cada vez, lleva a concluir en que debe ser estimada la demanda condenando a la demandada a reintegrar a la actora en las comisiones indebidamente cobradas por falta de justificación.
Junto a tales conclusiones se debe valorar que la propia demandada, en la primera reclamación por devolución de posiciones impagadas por el mismo concepto en el año 2013 estimó la misma devolviendo a la parte actora la totalidad de las reclamaciones en dicho momento no pudiendo ir contra sus propios actos pues aceptó en su momento que eran indebidas devolviendo su importe al demandante.
En suma, debe ser estimada en su integridad la demanda.
Dicha cantidad, devengará los intereses legales del artículo 1.100 en relación al 1.101 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de esta sentencia y, a partir de la misma y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En relación a las costas y aplicando el artículo 394.1 “in fine” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, como razona la sentencia arriba transcrita, el supuesto de autos presenta diversas dudas de naturaleza jurídica a la vista de las posiciones doctrinales existentes lo que lleva al Tribunal a no proceder a la condena en costas por tal circunstancia debiendo abonar a cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Visto el contenido de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. XXXXXX CONTRA BANKIA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONA A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 840 € MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN.
NO PROCEDE HACER CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.
INCLÚYASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEJANDO TESTIMONIO EN LAS ACTUACIONES Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PONIENDO EN SU CONOCIMIENTO QUE LA MISMA ES FIRME Y QUE NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO CONTRA LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 455.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
PUBLICACIÓN.- Dada, firmada y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe celebrando Audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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