
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo condena a BBVA a devolver 1.310,76 € por el cobro indebido de comisiones de posiciones deudoras.
En el presente caso, la parte demandada impone a la actora de manera unilateral el pago de comisiones en beneficio propio, estableciendo las cantidades de forma aleatoria y actuando en contra de la buena fe, por lo que se consideran abusivas.
Ante lo expuesto, la Magistrada del caso declara la abusividad de las comisiones impuestas y condena a la entidad BBVA a la retribución a la parte actora de la cantidad cobrada indebidamente, 1.310,76 €, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial (junio 2019).
Las costas procesales son impuestas expresamente a la parte demandada.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº.: 0000620/2019
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000015/2020
Demandante Dña. XXXXXX
Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: D. XXXXXX
Letrada: Dña. XXXXXX
SENTENCIA Nº 000015/2020
En Laredo, a 17 de enero del 2020.
Vistos por el Ilma. Dña. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) n° 0000620/2019 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Dña. XXXXXXX, sin representación legal, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. XXXXXX y defendido por la Letrada Dña. XXXXXX sobre Obligaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2019, se presentó ante este juzgado, por la parte actora, demanda de juicio verbal contra la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.», fundando la misma en los hechos que en ella constan, y alegando los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, para acabar suplicando que se dicte sentencia en la forma que consta en autos.
SEGUNDO.- Que admitida la demanda y emplazado el demandado en legal forma, contestó en el plazo legal, personándose a través del procurador D. XXXXXX y defendido por la letrada Dña. XXXXXX, contestando en la forma que consta en la causa.
TERCERO.- Tras ello, se dio traslado a las partes, sobre la celebración de la vista, por lo que, a la vista de su falta de petición, se procede al dictado de la presente resolución, de conformidad con el artículo 438 LEC.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.– La parte demandante impugna por nula la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras del contrato de cuenta corriente que tienen con la entidad demandada. Se basa en los defectos de información y/o transparencia de dichas cláusulas.
La demandada se opuso por entender que las cláusulas fueron negociadas individualmente, que se informó a la demandante de su existencia y que son transparentes, a tenor de la información otorgada y comprensibles por sí misma y que se debía haber realizado su petición, en su caso, dentro del plazo.
No se discute la existencia del contrato ni el cobro de las cantidades que se reclaman. Por el contrario, son hechos controvertidos la existencia y contenido de la información que recibió el demandante y si se cumple, en consecuencia, con la transparencia exigida a las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, y su petición en plazo.
SEGUNDO.- Como indica la STS de 9 de mayo de 2013 (Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo), en sus puntos 197 ss., la actuación del Banco está sometida a un doble control de transparencia pues, por un lado, la información facilitada ha de ser clara en sí misma, para que la cláusula pueda incorporarse válidamente al contrato y, por otro lado, debe verificarse el grado de conocimiento que tiene el cliente consumidor respecto a la incorporación de dicha cláusula al contrato, para evitar su abusividad.
En relación con el control de transparencia, cuando el prestatario tenga la condición de consumidor, dicho control está vinculado al control de contenido o abusividad, que se fundamenta en el art. 80, apartado primero, letras a) y b) de la Ley General sobre la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La finalidad de dicho control es conseguir que el contratante conozca cuál es su posición real en el contrato. Pretende preservar su libertad contractual, así como que su consentimiento esté revestido de suficiente información adecuada y comprensible, previamente facilitada por el Banco.
En la STS de 9 de mayo de 2013, se establecen los requisitos que deben ser cumplidos por el Banco prestamista, para evitar que pueda declararse abusiva la cláusula suelo, por falta de información suministrada, con desconocimiento por la parte prestataria del alcance de la cláusula suelo:
1.- Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
2.- Se han insertado de forma conjunta con las cláusulas techo, y como aparente contraprestación de las mismas, vulnerando el requisito de equilibrio de las prestaciones.
3.- No se han practicado simulaciones escenarios el diversos relacionados el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. Al menos no se han aportado por la Entidad Bancaria demandada.
4.- No se ha facilitado información previa clara que fuera comprensible para el cliente prestatario, sobre cuál era el coste que conllevaría dicha cláusula y también comparativamente con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
5.- Se han colocado entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Ni en la oferta vinculante, ni en el contrato de préstamo hipotecario, se destaca tal cláusula como un elemento principal y definitorio del contrato.
En este sentido, se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 y ratificada por la de 16 de julio de 2015, así como la de 24 de marzo de 2015.
La cuestión fundamental del presente litigio radica en determinar si la cláusula suelo señalada, puede ser o no declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia anteriormente referida, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.
Así, examinando el tenor de la citada sentencia, en primer lugar ha de analizarse si estamos ante una CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos.
Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (artículo 38 CE) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios (artículo 51 CE).
Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.
En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una CONDICIÓN GENERAL IMPUESTA, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud (STS de 18 de junio de 2012).
Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.
En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES QUE DEFINEN EL OBJETO DEL CONTRATO.
Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y transparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que definen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/ 13 que no cabe su control.
Pues bien, el TS, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de transparencia.
El primer control que define es el CONTROL DE INCORPORACIÓN en el contrato, esto es, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 5.5 Y 7 de la LCGC, señalando que la regulación del proceso de contratación previsto en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza la observancia formal de tales requisitos.
Sin embargo, tratándose de consumidores, impone un segundo CONTROL DE TRANSPARENCIA, que implica que el consumidor conozca con sencillez la carga «económica» del contrato y la carga «jurídica» del mismo, conforme al artículo 80 del TRLCU, esto es, que con la información suministrada, el consumidor conozca y pueda percibir que se encuentra ante un elemento esencial del contrato, no accesorio y cómo puede jugar en la economía de su contrato, no bastando la mera claridad documental, indicándose distintos parámetros que deben ser observados, como la presentación de distintos escenarios, los costes comparativos de otras posibilidades etc.
Finalmente, el TS en la sentencia indicada valora cómo pueden ser reputadas ABUSIVAS las cláusulas señalando que, aunque las mismas sean claras, ello no supone que no sean abusivas (lo que ocurre es que en dicho caso queda excluido el control de abusividad), y a sensu contrario, el que no sean claras no significa que sean abusivas o desequilibradas.
Para determinar dicha circunstancia, conforme al artículo 8.2 de la LCGC se precisa que, contra las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio en el consumidor, debiendo ser tenidas en cuenta para ello las circunstancias del momento de la contratación, así como la naturaleza de los bienes y servicios.
A falta de una definición legal de tal desequilibrio, el TS indica que, conforme a la doctrina europea, ha de proyectarse sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien legalmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptadas en un mercado libre, valorándose, en definitiva, si existe un reparto real de riesgos.
TERCERO.- Expuesta la doctrina aplicable a este caso, procede el estudio de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho de autos y, en consecuencia, el análisis de la prueba, que es meramente documental.
Con base en la doctrina expuesta y la prueba practicada, se debe concluir que la cláusula a analizar se trata de una condición general de la contratación impuesta, no negociada individualmente (no se ha acreditado por la demandada conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta), y que, además, tras no superar el doble filtro de transparencia, puede ser estimada abusiva, conllevando ello la declaración de su nulidad.
Por tanto, considerando que existe una condición general impuesta por la entidad bancaria demandada, y no discutiéndose la condición de consumidora de la demandante, procede analizar si la cláusula objeto de discusión del contrato de autos, cumple el doble filtro de incorporación y transparencia, haciendo en su caso posible el control de abusividad.
Así, hay que entender que dicha cláusula es abusiva porque se impone a la parte actora una formula unilateralmente con diversas comisiones en exclusivo beneficio de la entidad y en perjuicio de la parte consumidora (otra cosa no ha justificado la demandada pudiendo y debiendo haber explicado el porqué de esas comisiones), sin que además exista ninguna reciprocidad con otras prestaciones que justifiquen tales percepciones por la Banca, cantidad que ha sido establecida por la demandada sin que se justifique a qué criterios se ha sujetado, ya que no existe ningún tipo de razonamiento.
En esta misma línea tampoco el que la entidad imponga a la parte actora una comisión por reclamaciones de deudas obligándole a pagar la cantidad variable, se ve justificado en ningún momento cuando por otra parte, siempre existe la facultad por la parte de la demandada, ante un importe vencido no satisfecho, de resolver el contrato y exigir vencimiento anticipado.
En conclusión, mientras la parte actora asume la totalidad de las obligaciones de gestión de préstamo hipotecario, además de las obligaciones que le impone la entidad prestamista, ello se hace sin justificación por parte de la entidad comisionista y por tanto sin que exista ningún tipo de equilibrio.
Por ello, dicha cláusula sexta, apartado 4, hay que entender que no responde a servicios diferentes prestados a la garantía crediticia, sino que en realidad es un mismo servicio, lo cual supone que se trata de una cláusula abusiva.
Finalmente, respecto a la alegación de que la petición se debía hacer en plazo, se recuerda que el control de abusividad, conforme a la jurisprudencia nacional y europea, se puede producir en cualquier momento.
CUARTO.- Al reclamarse cantidad líquida y haber incurrido en mora la parte demandada, de conformidad con el artículo 576 LEC, aquella deberá abonar a la actora los intereses legales devengados desde la fecha de la intimación judicial, de 19 de junio de 2019 (DOC 3 y página 7 del DOC 2 del expediente judicial electrónico de la demanda, en el que la entidad demandada reconoce haber recibido el escrito en esta fecha).
QUINTO.- En virtud del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, y dado que esta sentencia es prácticamente estimatoria, procede la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia al demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX contra la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.»; debo condenar y condeno a ésta al reintegro de la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS – 1.310,76 €, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 19 de junio de 2019, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. (Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre).
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez.
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el juez que la dictó, se acuerda por el Letrado/ a de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
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