
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Getafe condena a Banco Santander por el cobro indebido de comisiones a un usuario de Economía Zero.
La entidad bancaria realizó el cobro de comisiones de descubierto y reclamación de posiciones deudoras a la parte actora por la suscripción de un contrato de cuenta bancario.
El Juez del caso, tras la estimación de la demanda, condena a la entidad financiero a la restitución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas mediante las citadas comisiones, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Asimismo, la demandada es condenada a abonar las costas derivadas del proceso judicial.
Tras recibir la presente sentencia, Banco Santander presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, no estimándose el recurso y siendo condenada al pago de 4.168,42 € y también a las costas causadas en la Segunda Instancia. Puedes ver la sentencia de apelación en ESTE ENLACE.
Tanto el presente procedimiento, como el del recurso de apelación presentado por Banco Santander, fueron dirigidos por la Letrada colaboradora de Economía Zero, Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GETAFE
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 273/2018
Materia: Contratos en general
Demandante: D. XXXXXX y Dña. XXXXXX
Procuradora Dña. XXXXXX
Demandado: BANCO SANTANDER, S.A. (Grupo Santander)
Procurador D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 24/2019
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D. XXXXXX.
En Getafe a 14/02/19.
Vistos por mi, D. XXXXXX, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Getafe, los Autos Nº 273/18 relativos a Juicio Verbal en el que figura como parte demandante D. XXXXXX y Dña. XXXXXX con representación procesal a cargo de la Procuradora Dña. XXXXXX, y defensa a cargo de la Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo y como parte demandada BANCO SANTANDER S.A., con representación y defensa a cargo del Procurador D. XXXXXX y Abogado D. XXXXXX, sobre reclamación de cantidad, y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante, se interpone demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase al demandado a lo que en el suplico solicita.
SEGUNDO.- Se procede a dictar auto en el que previo examen de la Jurisdicción, y de la competencia objetiva y territorial, se admite la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada, y tras celebrar el juicio queda la causa en estado de resolver.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora en el presente procedimiento se reclama por indebida la cantidad de 4.168,42 €, en virtud de comisiones de descubierto y reclamación de posiciones deudoras en el ámbito de suscripción de un contrato de cuenta bancario.
El demandado contesta y se opone en virtud de sus manifestaciones y en resumen alega que se trata de comisiones por descubierto pactadas en el contrato, y que igualmente constan en los contratos aportados por la parte actora de documentos 1 y 2 la reclamación por posiciones deudoras.
Igualmente alega al demandado, que el abono de la Comisión por descubierto, se debe al préstamo inmediato que debe de realizar el banco, sin previo análisis de la situación financiera, en el momento en el que se produce descubierto.
Respecto de la reclamación por posición deudora, alega además que se trata de un servicio contratado con tercero por el banco y efectivamente prestado, (consistente en avisar al cliente, de que existe una posición deudora que debe abonar), del que aporta contrato como documental y que por esta razón se debe de retribuir como gasto.
SEGUNDO.- Respecto al análisis de la prueba y fundamentalmente la documental aportada y siendo una cuestión jurídica deben hacerse las siguientes valoraciones:
Respecto a la comisión de reclamación por descubierto impuesta en los contratos que se adjuntan de documentos 1 y 2, de demanda, se desprende en el primer contrato, que además de llevar aparejado un interés nominal anual por descubierto del 29 %, existe aparte una comisión independiente por descubierto que es la que reclama la actora en su relación de folio 3 de demanda.
En el segundo contrato (doc. nº 2 de la demanda) se da la misma circunstancia con distintos importes por comisión e interés.
En cuanto a la comisión de reclamación de posición deudora impuesta igualmente en los contratos que se adjuntan de documentos 1 y 2, de demanda se desprende, en el primer contrato, que además de llevar aparejado un interés nominal anual por descubierto del 29 %, existe aparte una comisión independiente por reclamación de posición deudora, que es la que reclama la actora en su relación de folio 3 de demanda.
En el segundo contrato (doc. 2 de la demanda) se da la misma circunstancia con distintos importes por comisión e interés.
Respecto del contrato de apertura de cuenta y reclamación de descubierto:
Establece entre otras la sentencia de la Audiencia provincial de Córdoba Sección 3ª, en recurso de apelación 361/11, en el fundamento de derecho quinto, y citando la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2011 (JUR 2011, 240047):
“QUINTO.- Respecto a la procedencia del cobro de la comisión de descubierto, ya hemos dicho que la misma no puede ser meramente cumulativa a los intereses por tal concepto (pues ello supondría el incremento disfrazado de un tipo porcentual ya de por sí elevado -el 29 %-), sino que ha de tener una justificación autónoma, que la denominada “jurisprudencia menor” -en sintonía con la doctrina administrativo-bancaria del Banco de España- residencia en la realización de nuevos estudios o cálculos por la entidad bancaria en relación a la concesión implícita de nuevo crédito que implica la tolerancia del descubierto.
Y esto es lo que no ha probado el banco demandado, que no ha justificado qué contraprestación supuso para su organización o para su funcionamiento la admisión reiterada de los descubiertos, puesto que su mera existencia ya fue sobradamente compensada con un tipo de interés cercano al tercio del capital.
Sin que esta Sala considere que el mero hecho de que el cliente soportara calladamente dichas comisiones durante un tiempo prolongado suponga aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo (Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782) y Orden y Circular antes citadas), y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevante dependencia financiera.
Como consecuencia de lo cual, apreciándose que el requisito del pacto de la comisión de descubierto únicamente concurre parcialmente, y no concurriendo el requisito de la existencia de una prestación efectiva distinta a los intereses moratorios por descubierto (lo que, por lo demás, supone una mala praxis bancaria, conforme a la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España), debe considerarse indebido el cobro de dicha comisión, dando lugar, por tanto, a la retrocesión de las cantidades indebidamente cargadas en la cuenta de la actora, puesto que su cobro carece de causa (en este sentido, Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009 (JUR 2009, 378845)).
Como dice la ya citada Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2011 (JUR 2011, 240047), “cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión”.
A resultas de lo cual, debe revocarse la sentencia de instancia, a fin de condenar a la entidad demandada al pago de las comisiones de descubierto indebidamente cobradas, por importe de 71.188,09 euros”.
Por lo anterior y no justificando el demandado los estudios realizados para dicha comisión independiente del alto interés moratorio, la demanda debe estimarse en el concepto de comisión por descubierto.
Respecto del gasto por reclamación de posición deudora:
Establece entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial (sección nº 6) de Oviedo, sentencia: 00152/2018, en el fundamento de derecho cuarto:
“CUARTO.- La misma conclusión desestimatoria procede respecto a la impugnación de la declaración de abusividad de la comisión pactada por reclamación de posiciones deudoras o cuotas impagadas.
Las razones que avalan esa declaración de abusividad, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, al igual que ya se ha razonado en relación a la de apertura, del hecho de que con carácter general el art. 82.1 RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, reproduciendo el contenido del apartado 1 del art. 10 bis, de la LGDCU, vigente en la fecha de celebración del contrato, establece que «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato«.
Los requisitos exigidos en el precitado art. para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo, relativos:
1º) a que se trate de un contrato celebrado con consumidores
2º) ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y
3º) necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones
Concurren en este caso en relación a la citada cláusula puesto que en la misma se fija una comisión de gestión de 30 € para la reclamación de cada cuota impagada, tratándose así de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en si misma representa además una indemnización añadida a la que suponen los intereses de demora, desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado.
No es por ello nula la cláusula por fijar una indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni lo que es mas importante su coste individualizado para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas, lo que incumpliría además los criterios establecidos al respecto por el Banco de España en aplicación de su Circular 8/1990, de 7 de septiembre, según los cuales, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador) y al coste de las mismas.
Además de ello, la finalidad de esta comisión, es la misma que la de los intereses de demora, cuya funcióniente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador) y al coste de las mismas.
Además de ello, la finalidad de esta comisión, es la misma que la de los intereses de demora, cuya función según reiterada doctrina del TS, recogida entre otras en su sentencia de 26 octubre 2011, es «sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones…», de modo que si a ese interés de demora pactado se sumara la comisión litigiosa, es claro que esta última encubre una autentica cláusula penal cumulativa que debería haberse reflejado con tal naturaleza y claridad en el contrato pues el impago en los plazos pactados ya se retribuye con los intereses de demora”.
Por lo anterior y no justificando el demandado, la existencia efectiva de gestiones personales de reclamación realizadas ante el cliente deudor por cada cantidad impagada y actuaciones seguidas de forma personalizada, y teniendo en cuenta que dicha comisión de reclamación por posición deudora, en si misma representa además una indemnización añadida a la que suponen los intereses de demora, la demanda debe de ser también estimada en este punto.
Debe estimarse por tanto la demanda, al entender indebidamente cobradas las comisiones reclamadas y en virtud de los artículos 1.254, 1.895 y siguientes del Código Civil, 82 y siguientes del TRLGDCU, y normativa bancaria aludida en la Jurisprudencia aplicada.
TERCERO.- Con respecto a las costas deben ser impuestas las mismas a la parte a quien sus pretensiones hayan sido completamente desestimadas y en el sentido que se dirá en el fallo, con arreglo al Art. 394 LEC.
Los intereses serán los legales de la referida cantidad desde la interposición de la inicial demanda, con arreglo a los Art. 1.100 y 1.108 C. civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
PRIMERO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor, y en su virtud condenar al demandado, al pago al actor de la cantidad de 4.168,42 €, intereses vistos en los fundamentos y con expresa imposición al demandado, de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado, Recurso de Apelación en 20 días para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevara certificación literal a los autos, y juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando, y firmo.
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