Banco Santander condenado a devolver 869,76 € por cláusulas abusivas relacionadas con las comisiones por descubierto

Banco Santander condenado a devolver 869,76 € por cláusulas abusivas relacionadas con las comisiones por descubierto

El Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia condena a Banco Santander a devolver un total de 869,76 € cobrados de forma ilegal en concepto de comisiones por descubierto y otras similares. Esta demanda fue elaborada y dirigida por Economía Zero y uno de sus abogados colaboradores especialistas en reclamaciones bancarias.

En la demanda se reclamaban en origen un total de 1.234,76 €, no obstante, la Jueza consideró que solo cabía devolver las comisiones correspondientes a los últimos 5 años, algo que evidentemente es un grave error por parte de la Magistrada puesto que el plazo que estipula la legislación actual es de hasta 15 años atrás. El problema que hay en los procedimientos verbales de menos de 3.000 € de cuantía, es que las sentencias son firmes, ya que de lo contrario se hubiera interpuesto el consiguiente recurso de apelación.

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SENTENCIA

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000013/2018

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXX

Lugar: VALENCIA

FECHA: dieciocho de enero de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDADA: BANCO SANTANDER S.A.

OBJETO DEL JUICIO: Demás verbales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª. XXXXXX y XXXXXX, se presentó demanda de juicio verbal contra el BANCO SANTANDER S.A., en reclamación de la cantidad de 1.234,76 €, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 1.234,76 € más los intereses legales desde la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 10 de abril de 2017, y costas que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 3 de octubre de 2017, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de diez días. Por la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se excepcionó prescripción de la acción contractual y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por resolución de fecha 23 de noviembre de 2017 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista para el día 12 de enero de 2018 a las 9:30 horas.

CUARTO.- Siendo el día y hora señalados comparece la parte actora, no así la demandada procediéndose conforme al art 442.2 LEC a la celebración de la vista y practicadas las pruebas, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como ha quedado planteada por las partes la cuestión controvertida, debemos comenzar precisando que la imposición de cláusulas en contratos de adhesión celebrados entre consumidores y profesionales no comporta sin más su ILICITUD, sino solo de aquellas no negociadas individualmente, y contrarias a la buena fe, que causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y el TJUE ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el art 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores dispone que «lo Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre ese y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b, 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (ley 7/1995 sobre el contrato de crédito al consumo, derogada por la ley 16/2011 de 24 de junio EDL2011/102814, en vigor desde 25.9.2011, cuya DT dispone su inaplicación a «los contratos de crédito en curso»).

Así: el art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualemente, incluidos que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos(…)  c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas»; el art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas «todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» y añade que «el hecho de que cierto elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato» y que «el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».

Este mismo precepto establece que «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa» y que «en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a los dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario;

b) limiten los derechos del consumidor y usuario;

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato».

El art. 87 aclara que son abusivas por falta de reciprocidad «las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contrarias a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular (…) 6… la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados»; el art. 88 dice que son cláusulas abusivas sobre garantías las que supongan:

«1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido» y el art. 89 considera como cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato,

«5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación» y

«7. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo».

El art. 83, en la parte que persiste, establece las consecuencias: «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Nulidad radical y sin que sea posible su integración o moderación y ello en base a la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y siendo claro exponente la sentencia de 14 de junio de 2012 que establece: «… en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13.

En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por si misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas…».

Por otra parte, el cobro de comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades bancarias aparece regulado por la Orden del Ministerio de Economía y hacienda 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 3 establece que:

1.- «Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme y aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

2.- Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que prestan con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España.

Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan la comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.

Esta información estará disponible en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España, y deberá estar a disposición de los clientes, en cualquier momento y gratuitamente».

Por otra parte la Norma Tercera de la Cirular de Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone:

» 1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular.

Las Tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente…

2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven en las tarifas, aplicando condiciones más gravosas o repercutiendo gastos no previstos (…)

3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente…».

De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, cuales son:

A.- El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.

B.- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de la comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones sobre el documento contractual de forma explicita y clara.

C.- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.

D.- También se explicita, entra la exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.

Pues bien, aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, resulta que la entidad bancaria demandada aplicó a los actores unas comisiones por descubierto, sin que se haya probado que las mismas responden a un servicio efectivamente prestado. Por lo tanto, desde el punto de vista de justicia material nos encontramos ante una situación absolutamente irracional y abusiva, los gastos cobrados no responde a ningún servicio especial prestado, se cobraba por un servicio que en realidad, es obligación del banco y no un «extra», por lo que la misma es totalmente abusiva, y, en consecuencia procede ser declarada nula.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, debe tenerse presente que la entidad demandada argumentó en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción contractual de conformidad a los artículos 1961 y ss del Código Civil.

El tiempo exigido para la prescripción conforme al vigente artículo 1964.2 del CC es de CINCO años, por lo que de conformidad a lo alegado por la entidad demandada estaría prescrita la acción de reclamación que abarca desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012, procediendo descontar del total reclamado 365 €.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimo la demanda de Juicio Verbal formulada por Dª XXXXXX y D. XXXXXX, contra el BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de la cantidad, estimando prescritos los importes que abarcan desde septiembre de 2011 a agosto de 2012, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la suma de 869,76 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso (art. 455.1 LEC).

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Civiles, que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado, quedando en las actuaciones testimonio de la misma.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia; doy fe en Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

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