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Banco CEISS condenado por el cobro ilegal de comisiones por descubierto – Demanda gestionada por Economía Zero

Banco CEISS condenado por el cobro ilegal de comisiones por descubierto - Demanda gestionada por Economía Zero

El Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid condena a BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (CEISS) a la devolución de todas las comisiones por descubierto cobradas en una cuenta corriente, más las costas y el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La demandante acudió al Juzgado utilizando la gestión que ofrecemos desde Economía Zero, es decir, la preparación de las 3 copias del escrito de demanda, con la aportación de toda la documentación necesaria, y el asesoramiento posterior a la hora de contestar a las notificaciones del Juzgado, además de la preparación de la vista (juicio), aunque en el caso que nos ocupa ésta no se celebró.

Se alude en la Sentencia a las obligaciones que tienen las entidades, no sólo de información, sino de cumplimiento de la normativa vigente relativa a transparencia y protección de la clientela en el ámbito bancario, la cual exige que el pacto en el que se establezca tal comisión debe de determinar de forma explícita y clara tanto su concepto, como la cuantía de la misma. Y también que las comisiones correspondan verdaderamente a la prestación de un servicio. Puesto que en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Se hace también mención a la unanimidad existente al respecto de este tipo de comisiones por parte de las Audiencias Provinciales, y más concretamente a lo que dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 marzo de 2014, la cual declaró que no es posible la diversidad de remuneración para un mismo concepto, pues ante la existencia de un descubierto en cuenta corriente no es factible, por un lado, percibir los intereses moratorios, y, por otro, repercutir una comisión propiamente injustificada. Lo que supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto.

Se condena finalmente a la entidad a la devolución de la cuantía total reclamada (210 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, además del pago de las costas devengadas en el procedimiento.

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SENTENCIA

 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 480/2016

Demandante: Dª XXXXXXX

Demandado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: D. XXXXXXX

SENTENCIA Nº 454/2016

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª XXXXXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal nº 480/2016, seguidos a instancia de Dª XXXXXXX, actuando en su propio nombre y derecho, frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.,que intervino en autos representado por D. XXXXXXX y asistido del Letrado XXXXXXX, sobre acción personal de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2016 se recibió en este Juzgado escrito de demanda de juicio verbal presentado por Dª XXXXXXX, actuando en su propio nombre y derecho, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad, cifrándose la cuantía de la demanda en 210 euros.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 21 de junio de 2016, emplazando a la demandada para que contestase.

TERCERO.- El escrito de contestación a la demanda se recibió en el Juzgado en fecha 14 de julio de 2016, y en virtud del mismo la demandada se opuso a la reclamación girada de adverso solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con costas a la parte contraria.

CUARTO.- Al no considerar necesario ninguna de las partes la celebración de vista, quedó el procedimiento sin más trámite, según lo acordado en diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016, visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclama en estos autos Dª XXXXXXX el reintegro por la entidad bancaria demandada los importes a ella detraídos en concepto de comisiones con ocasión de la cuenta corriente abierta con dicha entidad, indicando, en esencia y con extracto de la normativa tuitiva en materia de consumidores que consideraba de aplicación que tales comisiones no responden a servicios prestados y que no han sido previamente comunicadas por la entidad bancaria, ni aceptadas por su parte.

Se justificaban con la demanda las reclamaciones extrajudiciales, infructuosas, emprendidas para procurar la restitución económica que ahora se acciona en los autos. Se refiere la demanda a cargos sucesivos de 30 euros girados en respectivas fechas de 20 de mayo y 16 de junio de 2010, y 17 de febrero, 17 de marzo, 6 de mayo, 26 de junio y 23 de julio de 2011, según es de ver en el extracto de movimientos bancarios adjuntado a la demanda como documento nº 5.

La entidad demandada, tras contextualizar el devenir de sus modificaciones societarias, se opuso a la pretensión deducida de adverso en la consideración de responder los importes cobrados a comisiones por posiciones en descubierto, habiéndose estipulado en su momento que las mismas se cobrarían por descubiertos superiores a 15 euros que se mantuviesen al menos durante siete días.

Sostiene la demandada la legalidad de tales comisiones y alude a una aceptación tácita por la cliente de las mismas al no  hacer cursado reclamación sino hasta el 13 de mayo de 2015 pese a que los importes se giraron en los años 2010 y 2011. Se recuerda a estos efectos que se acordó que dichas comisiones quedarían tácitamente aceptadas si en el plazo de 2 meses desde su comunicación no mostrase el cliente oposición o disconformidad.

SEGUNDO.- Efectivamente no se ha cuestionado en los autos que la cuenta corriente lo es de adhesión, y, en ese sentido, deberán tenerse en cuenta las conclusiones jurisprudenciales en relación con el desequilibrio en que se encuentran las partes, imponiéndose a la entidad bancaria un deber de información, el tiempo que las cláusulas oscuras nunca podrán favorecer al que generó la oscuridad, como recoge el artículo 1288 CC.

Sentando lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia, en interpretación de la normativa tuitiva de consumidores existente al respecto, que para que el abono de una comisión de este tipo sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes requisitos:

1º.- Que existe un pacto entre las partes que justifique el cobro de la misma. Ahora bien, tal pacto no puede surgir a la vida jurídica de cualquier forma. Por exigencias de la normativa relativa a transparencia y protección de la clientela en el ámbito bancario, el pacto en el que se establezca tal comisión debe de determinar de forma explícita y clara tanto su concepto, como la cuantía de la misma.

2º.- Que la comisión en cuestión corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Es decir, en esta materia rige el principio de realidad de servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc. sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba.

Se tiene en cuenta además que cuando el Banco demandado consiente tales situaciones de descubierto ya suele aplicar sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye el exceso de crédito o descubierto concedido, por lo que girar también estas comisiones por tal descubierto supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime numerosas Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Véase a este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 marzo de 2014 (sección 19ª), que declaró que «No es posible la diversidad de remuneración para un mismo concepto, pues ante la existencia de un descubierto en cuenta corriente no es factible, por un lado, percibir los intereses moratorios, y, por otro, repercutir una comisión propiamente injustificada«. Se suele además estipular, junto a las comisiones por descubierto, otras por mantenimiento o administración, que se suponen, a priori no puede tampoco sostenerse el juicio de proporcionalidad de la comisión cuestionada finalmente cifrada en 30 euros.

Ocurre en el caso de autos que ni siquiera se puede verificar que el cobro de la comisión controvertida, encuentre cobijo contractual al no constar en la causa el contrato en cuestión. En efecto, más allá del modelo formulario que se adjuntó a la contestación a la demanda como documento nº 6, cuya remisión y recepción por la actora no consta, no existe constancia alguna en los autos de los términos efectivos en que se convino originalmente tal comisión.

Todo lo expuesto debe conducir a la integra estimación de la demanda y ello al no haber acreditado la entidad bancaria causa determinante de la obligación de pago de las comisiones por descubierto giradas al cliente, lo que tampoco podría ampararse en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), pues el mismo siempre deja a salvo la exclusión de los pactos contrarios a la Ley, a la moral, y al orden público.

TERCERO.- Constatada la mora en la que ha incurrido la parte demandada en el abono de la cantidad objeto de reclamación procede, ex arts. 1100 y 1108 del CC, condenar también a la misma al importe de los intereses legales desde la interpelación judicial, según lo peticionado en la demanda.

CUARTO.- La estimación integra de la demanda comporta la condena en las costas devengadas en la instancia a la parte demandada. Se acude para ello al régimen general ordinario en materia de imposición de costas a que alude el art. 394.1 LEC, que consagra en nuestro ordenamiento el criterio del vencimiento objetivo.

FALLO

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª XXXXXXX, interviniendo en su propio nombre y derecho, frente a la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., que estuvo representada en autos por el Procurador D. XXXXXXX, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que reintegre a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.

La presente Sentencia ES FIRME, y contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN (art. 455.1 LEC en la nueva redacción dada al mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal -disposición transitoria única-).

Así lo acuerda, manda y firma XXXXXXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

 


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