¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
23.991.430 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Sentencia contra Quebueno por usura obliga a devolver 1.421,73€

El Juzgado de 1ª Instancia nº103 de Madrid dicta sentencia contra Quebueno por usura y falta de transpariencia obligando a devolver 1.421,73€.

Entre las partes se suscribieron 27 contratos de préstamo rápido, en los cuales se aplicó una TAE que oscilaba el 2.333% al 3.036,29 %, TAE que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación, condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Quebueno se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador de Economía Zero a llevado a cabo la siguiente sentencia contra Quebueno.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA QUEBUENO Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº103 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1678/2021

Materia: Contratos en general SECCION8

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº385/2022

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí Ilma. Dª XXXX Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº103 de los de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el nº1678/21, promovido a instancia de D. XXXX, representado por la procuradora Dª. XXXX bajo la dirección letrada de D. Daniel González Navarro, contra NBQ UND ONE SL, representada por el Procurador D. XXXX bajo la dirección letrada de D. XXXX, sobre.

DECLARACIÓN DE NULIDAD E CONTRATO DE PRÉSTAMO por falta de transparencia y por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

La Procuradora Sra. XXXX presentó demanda de Juicio Ordinario contra el citado demandado en base a los hechos, fundamentos jurídicos y suplico que constan en la misma.

SEGUNDO. – Por decreto de fecha 3 de noviembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para su contestación trámite que verifico en tiempo y forma formulando demanda reconvencional.

Contestada la demanda reconvencional, se señaló el día 7 de julio de 2022 a las 12:20 horas para la celebración de la Audiencia Previa. CUARTO. – Siendo el día y hora señalados, abierto el acto, la parte demandada se ratificó en las excepciones planteadas.

La parte demandante se opuso a la inadecuación de procedimiento fijando la cuantía de la demanda en el principal del préstamo. S.Sª desestimo las excepciones planteadas, considerando que si bien el procedimiento debe seguir por los tramites del juicio ordinario la cuantía debe ser fijada en la suma de los préstamos más los intereses que debe abonar el demandado.

La parte demandante interpuso recurso de reposición, la parte demandada impugno el recurso, desestimado el recurso la parte demandante formulo protesta a los efectos de segunda instancia. Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron prueba documental, admitidos los medios de prueba propuestos.

Quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO. – En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

La parte actora formula demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de los 27 contratos de préstamo concertados con la entidad demandada por diferentes importes desde el día 10 de abril de 2015 hasta31 de mayo de 2017 al ser las TAE aplicadas usurarias oscilando entre la TAE de 2.292,47 de los 21 primeros préstamos a las TAE de 1.623,97%, 2.266,48%, 2.327,51%, 2.602,94%, 2.996,78% y 3.036,29 % de los últimos seis contratos.

Y ser manifiestamente desproporcionado atendidas las circunstancias del caso, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por tratarse de una cláusula abusiva al ser un contrato de adhesión y no superar los controles de incorporación y transparencia.

La parte demandada se opone a la pretensión formulada de contrario alegando que los intereses del préstamo no son usurarios en comparación con los préstamos del mismo sector. Siendo informado de las características del producto, entregándose toda la documentación donde se exponer las mismas con total claridad.

SEGUNDO. –El demandante interpone con carácter principal la nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios. Nos encontramos ante los denominados contratos “Micro créditos” la STA de la A. P de Asturias Sección 6ª de11 de mayo de 2020 afirma.

“La operación litigiosa está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura porque así se desprende del tenor de su artículo 9 y la interpretación que del mismo hizo la conocida sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , con independencia de la categoría estadística en que debiera aquella enmarcarse.

Es más la norma especial es también aplicable a las operaciones netamente mercantiles porque, si bien la jurisprudencia histórica había sido reacia a aplicar la ley especial a los contratos de préstamo mercantil ( sentencias de 13 de enero de 1919 , 8 de junio de 1927 , 10 de febrero de 1928 , esa línea interpretativa varió a partir de la sentencia de 13 de febrero de 1941 , seguida por la de 9 de mayo de 1944 , 31 de mayo de 1945 y de 1 de marzo de 1949 , en las que se reiteró que «la declaración de nulidad de los contratos de préstamo usurario, que define el artículo 1.° de la Ley de 28 de julio de 1908.

Es aplicable tanto a los de carácter civil como a los mercantiles, no sólo porque aquél no establece distinción alguna, sino también porque la moderna jurisprudencia, aclarando el alcance y sentido de la antigua doctrina, ha proclamado ya reiteradamente sentencias de 13 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1.945 que no es posible interpretarla en términos tan absolutos que queden al margen de la usura las operaciones mercantiles o industriales.

Siquiera, al estar presididas por la idea de lucro, deba autorizarse para ellas una mayor libertad en la contratación y aplicarlas la norma especial cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del caso litigioso».

Es verdad que esa precisión se había hecho principalmente en relación con operaciones acometidas por empresarios individuales, pero resulta de plena actualidad una vez que la conocida sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 ratificó que para que un préstamo pudiera considerarse usurario no era necesario que concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, admitiremos que el interés normal del dinero debe determinarse en función de las características propias de la operación financiera de que se trate, es decir comparándolo con el que las demás entidades de la competencia aplican para un producto similar porque así se pronuncia la reciente sentencia del TS de 4 de marzo de 2020” .

Como afirma la sentencia de la A.P de Madrid de 21 de 29de junio de 2021: “No es controvertido que los intereses de los préstamos oscilaban entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, tampoco que en año 2017 el TAE para créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era del 8,857 %, según el informe del Banco de España.

No obstante, la sentencia apelada entiende que dicho interés no es desproporcionado y para ello toma como referencia el informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, sobre un estudio comparativo realizado en el año 2017 (documento 12 de la contestación). También tiene en cuenta el riesgo asumido por la entidad financiera en este tipo de productos.

Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 25 de noviembre de 2015 , «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»

Por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los micro créditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo.

El propio informe emitido por el Presidente de la Asociación Española de micro préstamos, que ha servido de fundamento a la demanda, afirma que a éstos se les aplica la Ley 16/2011 de 24 de junio sobre contratos de créditos al consumo.

En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo de los años 2017 a 2019, debemos concluir que un interés oscilante entre el 2.333% al 999.999.999% TAE, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Habida cuenta que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya hemos señalado en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.

Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , en dicho precepto se establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Conforme a las tablas del Banco de España la media de los intereses aplicados a los contratos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en los años 2015 a 2017 oscilaba entre 9,14 y 8,45 %, la aplicación de unas TAE de 2.292,47, 1.623,97%, 2.266,48%, 2.327,51%, 2.602,94%, 2.996,78% y 3.036,29 % 1611,73 % es notablemente superior a dicha media, desproporcionada a las circunstancias del caso, siendo procedente estimar la demanda considerando que los préstamos son usurarios.

TERCERO. – La parte demandada interpone demanda reconvencional alegando que el préstamo concertado el día 30 de junio de 2017 por importe de 118,65 euros no ha sido abonado por el demandante solicitando que se condene al pago de 568,65 euros o subsidiariamente a la suma de 450 euros.

No consta prueba documental alguna que permita acreditar que el importe del préstamo reclamado ha sido abonado por el demandante ni el principal ni los intereses, siendo procedente estimar la demanda y condenar al demandante principal a abonar la suma de 450 euros al declararse la TAE aplicada al contrato de 1.623,97 euros declarada abusiva.

Siendo de aplicación el artículo 3º de la Ley de 1908 que establece: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

CUARTO. –El demandado deberá abonar los intereses legales de la suma de 450 euros desde el día de interposición de la demanda reconvencional, artº 1108 y 1109 del CC Siendo de aplicación el artículo 576 LEC.

QUINTO. -Al estimarse ambas acciones planteadas procede imponer las costas a la parte demandada y demandante reconvenido, todo ello conforme al artículo 394 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. XXXX, representado por la procuradora Dª. XXXX NBQ FUND ONE SL, representada por el Procurador D. XXXX DEBO DECLARAR Y DECLARO que, las TAES aplicadas a los 27 contratos suscrito por las partes y objeto del presente procedimiento son usurarias.

Lo que determina la nulidad de los contratos, debiendo devolver la parte demandada todas aquellas cantidades abonadas por el demandante que excedan del capital dispuesto, con sus correspondientes intereses, debiendo determinarse dicha cantidad en ejecución de sentencia de conformidad con el artº 3 de la Ley de 1908. Con imposición a la demandada de las costas causadas.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta a instancia NBQ FUND ONE SL, representada por el Procurador D. XXXX contra D. XXXX, representado por la procuradora Dª. XXXX debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 450 (cuatrocientos cincuenta euros) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

Con condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada- Juez.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>