Juzgado de 1ª instancia nº2 de Torrent dicta sentencia y condena a Carrefour por falta de transpariencia obligando s devolver 10.288€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y Carrefour suscribieron un contrato de tarjeta de crédito en fecha 20 de Enero 2004.
El cliente de Economía Zero presentó requerimiento previo solicitando la nulidad del contrato por considerar los intereses usurarios ( 20,27% TAE ) y por falta de transpariencia e información en las condiciones del contrato.
La entidad demandada se opone alegando que el contrato cumple con todos los requisitos relativos al control de transpariencia y niega que los intereses pactados sean usurarios.
Finalmente la magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por no superar el control de incorporación y transpariencia y condena a Carrefour a abonar el importe cobrado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 10.288€.
Se condena a Carrefour al pago de las costas del proceso.
Don Jose Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena a Carrefour.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 TORRENT (VALENCIA)
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001397/2021
SENTENCIA Nº173/2022
MAGISTRADA-JUEZ QUE LA DICTA: Dª XXXX
Lugar: TORRENT
Fecha: veinticinco de julio de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: D. XXXX
Abogado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS
Procurador: XXXX
PARTE DEMANDADA SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Condiciones generales de la contratación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se presentó demanda contra el arriba demandado sobre la base de los hechos que en el mencionado escrito se relacionan, y previa alegación de los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia en el sentido establecido en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada en el término de veinte días para la contestación de la misma.
TERCERO. La parte demandada contestó y se opuso a la demanda sobre la base de los hechos que constan en su escrito de contestación, y tras alegar los fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor.
CUARTO. Convocada la celebración de la audiencia previa en la misma no se llegó a un acuerdo o transacción entre las partes. Tras fijar los hechos controvertidos, las partes propusieron prueba documental que fue admitida, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte actora ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad por falta de transparencia e información de las condiciones económicas en la formalización del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 20 de enero de 2004.
Con carácter subsidiario, ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por considerar usurario el interés remuneratorio pactado, fijado inicialmente en el 20,27% TAE.
En ambos casos solicita la restitución de las cantidades pagadas que excedan del capital prestado como consecuencia de la nulidad.
La entidad demandada, por el contrario, alega que el contrato suscrito cumple con los requisitos relativos al control de transparencia y que las condiciones relativas a los intereses remuneratorios son claras, sencillas y comprensibles.
Así mismo niega que los intereses pactados sean usurarios.
Se alega la prescripción de la acción de restitución de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO. Alega la parte demandada la nulidad de las condiciones relativas a los intereses remuneratorios, modo de amortización de la deuda, los costes y precio total del contrato por falta de superación del doble control de incorporación y transparencia.
A este respecto el AAP CASTELLÓN Sección 3ª de fecha 21 de Abril de 2021 al analizar los requisitos relativos al control de transparencia y examinar si las condiciones relativas a los intereses remuneratorios son claras, sencillas y comprensibles señala: “ SEGUNDO.- Cláusula de intereses remuneratorios.
1º. Control de transparencia No deben confundirse los intereses ordinarios con los intereses de demora.
Los intereses ordinarios o remuneratorios son aquellos que constituyen el precio del contrato, es decir, el beneficio que una de las partes obtiene a raíz del mismo.
Por el contrario, los intereses moratorios son aquellos que se establecen como cláusula penal para el caso en que el deudor incumpla las obligaciones que le son propias.
El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores señala que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible» .
Por tanto, el interés remuneratorio, en cuanto constituye el precio del contrato, no puede ser abusivo, salvo falta de transparencia.
La Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de julio de 2019 establece que «como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones, el interés remuneratorio es un elemento que define el objeto principal del contrato, por lo que solo cabe considerar abusiva la cláusula del contrato que lo establece en el supuesto de no ser clara y comprensible.
Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, cuando expresa, en relación a una cláusula como la controvertida, que «Al abordar el examen de dicha cláusula, consideramos conveniente señalar que no es posible declarar su nulidad por abusiva, ya que como se indica en el recurso, el control de abusividad de su contenido estaría vedado por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que no permite la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que definan el objeto principal del contrato, la adecuación entre precio y retribución por una parte y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
Criterio éste que deriva de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 22 de abril y 8 de septiembre de 2015 ) cuando expone que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
Y todo ello sobre la base de lo que dictaminó al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al señalar (Sentencias de 30 de abril de 2014 y 9 de julio de 2015) que así se deriva del 4.2 de la Directiva 93/13″ .
Por su parte, el Auto de esta Sala de 16 de abril de 2018 señala que «si bien es cierto, como se razona en el escrito de interposición del recurso, que la normativa sobre cláusulas abusivas en los contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio.
No es menos cierto que, como se indica en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2015, ello es así siempre que se cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir entre ellas, la que le resulta más favorable.
En relación a dicha cuestión, el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13 CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
Por tanto, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente es el interés remuneratorio se halla sometida a la Ley de la Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de la citada Ley, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015, ha declarado que el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado.
Esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Por lo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de incorporación o inclusión.
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio»».
Y en el mismo sentido se ha manifestado esta Sala, entre otras resoluciones, en la Sentencia de 12 de septiembre de 2018 y en los Autos de 24 de mayo de 2018 y 2 de junio de 2020 -analizándose en esta última una cláusula semejante a la de los presentes autos en una solicitud de crédito suscrita por la misma entidad apelante-. 2º. Aplicación al supuesto enjuiciado.
En el presente caso, la reclamación de la parte actora se fundamenta en una solicitud de crédito, ascendente a 4.000, señalándose en ella, a propósito del «importe solicitado» , que el tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente, de modo que, para dicha cantidad, recoge un tipo deudor del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51%.
La condición general 6ª del contrato se ocupa del coste del crédito, disponiendo en su párrafo primero que «el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización» .
Por su parte, la condición general 7ª, relativa al cálculo de los intereses remuneratorios señala que «los intereses remuneratorios se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: Donde I=Importe total de los intereses mensuales.
A=saldo del extracto de cuenta anterior – intereses del mes anterior – importe de la prima de seguro del mes anterior.
i=tipo deudor/nº XXXX de días del año. tipo deudor=Tipo de interés nominal. do=nº XXXX de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones.
D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación.
R=importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r=número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación.
P=importe del pago de la cuota mensual – intereses del mes anterior importe de la prima de seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación.
La explicación del cálculo de los intereses resulta obligatoria según la normativa vigente (Circular 5/2012 del Banco de España BOE nº 161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo».
A la vista de tales cláusulas, reguladoras de los intereses remuneratorios, no puede afirmarse, al menos de una forma segura, sin lugar a dudas, que el consumidor adherente haya tenido un conocimiento real del tipo de interés aplicable a la operación financiera, que consiste, según se señala en la solicitud de crédito, en un «crédito renovable o revolving «.
En otras palabras, al establecerse tipos de interés según el saldo pendiente de la línea de crédito, resulta difícil para quien no sea un experto en la materia calcular el interés diario que se devenga -pues, según la citada condición general 7ª, el interés remuneratorio se devenga «diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente», circunstancia que obliga a concluir que el contrato no supera la exigencia de transparencia, como señala la resolución recurrida que, por ello, considera abusivas las cláusulas que establecen el interés remuneratorio, conclusión que se comparte en esta alzada.
No obstante, la abusividad de tales cláusulas no supone el archivo del procedimiento sino la exclusión de las cantidades solicitadas en concepto de intereses remuneratorios, de forma que, antes de requerir de pago al deudor, la entidad acreedora deberá presentar una nueva reclamación sin los conceptos anulados.
Las consideraciones expuestas determinan la revocación parcial de la resolución recurrida y la admisión de la reclamación monitoria, que deberá tramitarse con arreglo a derecho y sin perjuicio, de un lado, del control que debe ejercerse sobre la posible abusividad de otras cláusulas o de los conceptos de alguna de las partidas que integran la liquidación y, de otro, de lo que se acuerde en el caso de que la persona contra la que se dirige la misma formule oposición a ella.”
En consecuencia, en base a la doctrina expuesta, dado que en el presente caso, el reverso del contrato donde se establecen las condiciones del mismo es ilegible por el tamaño de la letra, y visto no consta acreditado que el demandado haya tenido un conocimiento real del tipo de interés aplicable a la operación financiera, debe estimarse el motivo de alegado de falta de transparencia en la cláusula relativa al interés remuneratorio.
En virtud de lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta, declarar la nulidad del contrato por no superar el doble control de incorporación y transparencia, las condiciones relativas al interés y precio del contrato, y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora el importe cobrado de más por cualquier concepto (cuotas, intereses, comisiones, penalizaciones ….) en virtud del citado contrato de tarjeta de crédito, teniendo en cuenta que la actora está obligada a entregar tan sólo la suma recibida.
A este respecto, y en cuanto a la alegación de la entidad demandada de que la acción restitutoria para recuperar los intereses pagados por la parte actora habría prescrito para los pagos realizados hace más de 5 años desde la interposición de la demanda o de la reclamación extrajudicial, procede señalar que no puede ser estima la prescripción por cuanto nos encontramos ante una acción restitutoria derivada de un contrato suscrito por un consumidor declarado nulo.
TERCERO. De conformidad con el artículo 394.1 LEC, que recoge el criterio objetivo del vencimiento, procede imponer al demandado las costas de este procedimiento, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimar la demanda formulada por D. XXXX contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR y en consecuencia: se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 20 de enero de 2004 entre las partes por no superar el doble control de incorporación y transparencia, las condiciones relativas al interés y precio del contrato, y -se condena a la entidad demandada a abonar a la actora el importe cobrado de más por cualquier concepto (cuotas, intereses, comisiones, penalizaciones ….) en virtud del citado contrato de tarjeta de crédito, teniendo en cuenta que la actora está obligada a entregar tan sólo la suma recibida.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.