SENTENCIA-WIZINK-30.310E

Juzgado de 1ª instancia nº2 de Logroño dicta sentencia contra Wizink por usura obligando a la entidad a devolver 30.310,04€ a un cliente de Economía Zero.

La demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta revolving con fecha 9/11/2000.

La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato con carácter principal por contener unos intereses usurarios 24,71% TAE para compras y de 26,82% TAE (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%)para retirada de efectivos, pasando a ser a partir de marzo de 2009 de un 26,82% para todos los conceptos por decisión unilateral del banco y subsidiariamente la cláusula de comisión por impago y por falta de transparencia.

En definitiva, procede estimar la demanda, declarando nulo el contrato por contener un interés remuneratorio usurario, finalmente la Magistrada del caso dicta sentencia contra Wizink obligando a devolver lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 30.310,04€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

La Letrada colaboradora con Economía Zero Dª María Lourdes Galvé Garrido a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 LOGROÑO

SENTENCIA: 00224/2021

JUICIO ORDINARIO Nº568/2019

SENTENCIA Nº224 / 2021

En Logroño, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma Sra Dª XXXX, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo número 568 del año 2019, a instancia de Dª XXXX sucedida –tras su fallecimiento- por Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por la Letrada Dª María Lourdes Galvé Garrido sustituida en la audiencia previa por el Letrado D. XXXX y en el juicio por la Letrada Dª Verónica Pereira Pérez, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX sustituido en la audiencia previa por el Letrado D. XXXX y en el juicio por la Letrada Dª XXXX.

Autos sobre los que ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA la presente Sentencia, atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra XXXX, obrando en la indicada representación, y mediante escrito que correspondió en turno a este Juzgado, se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a Wizink Bank S.A., en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando se dictara en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y.

“DECLARE: A) LA NULIDAD DEL CONTRATO REFERIDO POR USURA. SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR, NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y/O ABUSIVIDAD DE CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO Y COMPOSICIÓN DE PAGOS DEL CONTRATO.

B) NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VARIACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES DEL CONTRATO y de COMISIÓN DE IMPAGADOS Y CONDENE A LA DEMANDADA A.

1) LA RESTITUCIÓN DE LOS EFECTOS DIMANANTES DEL CONTRATO DECLARADO NULO DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SEA DECLARADA, CON DEVOLUCIÓN RECIPROCA DE TALES EFECTOS.

2) PAGAR LOS INTERESES LEGALES Y PROCESALES.

3) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada. Por la Procuradora Sra XXXX, en nombre y representación de Wizink Bank S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y en los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO.- Habiéndose producido el fallecimiento de la demandante durante la tramitación de este procedimiento, se dictó Decreto en fecha 10 de noviembre de 2020, teniendo a Dª XXXX ocupando en el proceso la misma posición de demandante que ocupaba Dª XXXX a todos los efectos.

CUARTO.- La audiencia previa se celebró finalmente el día 29 de marzo de 2021, con el resultado que obra en el acta digital. En dicho acto se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al entenderse que las acciones podían ejercitarse de manera subsidiaria.

QUINTO.- Fijado el día para juicio para el 7 de julio de 2021, resultó suspendido por los motivos que constan en el acta, celebrándose finalmente el día 21 de julio de 2021.

En el acto de juicio, las partes formularon sus respectivas conclusiones, quedando visto para Sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita por la parte actora acción interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving concertado entre las partes en fecha 9/11/2000, por considerar que el interés recogido en el mismo de un TAE de 24,71% para compras y de 26,82% para retirada de efectivos, pasando a ser a partir de marzo de 2009 de un 26,82% para todos los conceptos por decisión unilateral del banco, es abusivo por usurario, solicitando se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones.

Subsidiariamente, invoca la nulidad de dicha cláusula, así como de la cláusula de comisión por impago, por falta de transparencia, solicitando también la restitución procedente derivada de dicha nulidad.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, alegando la validez de dichas cláusulas, así como el retraso desleal en el ejercicio de los derechos por parte de la actora, así como actuación de ésta en contra de sus propios actos. SEGUNDO.- Procede analizar si el contrato que recoge la cláusula de intereses remuneratorios -que fija un TAE de 24,71% y de un 26,82%- resulta abusivo por usurario, siendo de aplicación la Ley para la Represión de la Usura.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura señala que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”. En relación a esta cuestión, debe partirse de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, reproduciéndose los fundamentos Tercero y Cuarto de dicha resolución.

“TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito»revolving» concedido al consumidor demandado.

1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.

Como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.

Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.

1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada. La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre)”.

Por tanto, de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se desprende lo siguiente: -Atendiendo a la realidad social y económica, la Ley para la Represión de la Usura es aplicable no sólo a los préstamos, sino también a otras operaciones de naturaleza crediticia otorgadas al consumidor (por lo que también es de aplicación a los supuestos de tarjeta de crédito, como el que ahora nos ocupa).

A los efectos del art. 1 de la Ley para la Represión de la Usura, el porcentaje de interés a tomar en consideración para determinar si es un interés notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). -El interés normal del dinero –a efectos de efectuar la comparación- no es el interés legal del dinero sino el habitual en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se suscribe el contrato. -No se precisa que se trate de un interés excesivo sino superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Corresponde a la entidad bancaria que concedió el crédito justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen el motivo por el que la cláusula referida al interés remuneratorio fija un interés notablemente superior al normal del dinero.

Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido precisamente el punto de partida de la reciente Sentencia del Alto Tribunal de fecha 4 de marzo de 2020, en la que, tras sintetizar en su Fundamento de Derecho Tercero la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del TS 628/2015, de 25 de noviembre, da un paso más, en relación a los contratos de tarjeta revolving, reconociendo que en aquel entonces el Banco de España no publicaba “el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España”.

Es por ello que la STS de 4 de marzo de 2020 analiza esta cuestión, debiendo reproducirse los fundamentos cuarto y quinto de dicha resolución: “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, en el caso que nos ocupa, el contrato se celebró en el mes de marzo del año 2000. La parte actora aporta documentación del Banco de España en la que se indica que la tasa media ponderada de todos los plazos en créditos al consumo para el año 2007 (el dato que se aporta más cercano al contrato) era de 10,15 % para el mes de noviembre.

También se aporta acreditación de que el interés legal del dinero en el año 2000 era de 4,25% y que el interés de demora en el año 2000 era del 5,50%. En este sentido, merece destacarse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de enero de 2021, que se pronuncia sobre esta cuestión que nos ocupa en un contrato concertado también en el año 2000: “No es discutido que el interés pactado inicialmente se elevaba a un 24,60% TAE.

En aquella fecha (año 2000) todavía no existían estadísticas oficiales sobre el interés medio de los préstamos al consumo, si bien en las primeras de las que se tiene conocimiento, dos años más tarde, oscilaban en torno al 9% TAE (enero 2003, 8,91%).

El interés legal era entonces del 4,25% y el de demora del 5,50%. Actualmente, año 2019, venía aplicándose un 24% TIN, cundo el TEDR medio de esta clase de productos se aproximaba al 20%”.

La citada Sentencia, tras exponer la STS de 4/3/2020, concluye lo siguiente: “Siendo esto así, ha de ratificarse la decisión tomada en la instancia. A la fecha de celebración del contrato no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving, ni tampoco para los créditos al consumo.

De ahí que deba acudirse a otros módulos de comparación como acertadamente hace la juzgadora de instancia, resultando sumamente significativo en este sentido que el interés pactado duplicara el tope máximo previsto para los descubiertos bancarios, superase en casi seis veces el interés legal y en dos y media el primero de los que se tiene constancia de los propios de los préstamos al consumo.

Es más, el aplicado actualmente excede con creces del medio de esta clase de productos, donde ya se ha indicado que existe un escaso margen para no incidir en usura, dados los elevadísimos intereses de los que se parte, como indica la citada sentencia de 4 de marzo de 2020 que finalizó calificando de usurario un préstamo con un interés similar al aquí enjuiciado”.

En consecuencia, aplicando la doctrina del TS, y lo expuesto por la SAP de Asturias indicada, debe concluirse que un TAE del 24,71% y del 26,82% es manifiestamente superior al porcentaje habitual previsto para los préstamos o créditos en la fecha en que se concertó el contrato, sin que la entidad crediticia haya justificado el motivo por el que fijó un interés tan elevado, dado que no consta que el presente contrato fuera una operación de riesgo que justificara la remuneración aplicada.

Por tanto, debe concluirse que el préstamo es nulo, de manera que la demandante vendrá obligada únicamente a devolver el capital prestado.

No cabe apreciar que la demandante actúe en contra de sus propios actos, pues la indicada Sentencia de la AP de Asturias señala al respecto lo siguiente: “La alusión, por último, que la recurrente hace a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura.

La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C., rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable”. En idéntico sentido se manifiesta la SAP de Santander 533/2020.

“En consecuencia, la usura declarada debe ser confirmada y las consecuencias de un contrato nulo de pleno derecho impide cualquier clase de convalidación o subsanación, incluso cuando se trata de articular bajo figuras doctrinales como el » retraso desleal».

Asimismo, la SAP de Asturias de 9 de marzo de 2021 señala lo siguiente: “Ninguna virtualidad tiene la alegación sobre la buena fe al contratar y la inexistencia de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que sí la tendría si se tratase de juzgar acerca del carácter abusivo de una cláusula no negociada, pero no cuando lo que se cuestiona es la nulidad del contrato por incurrir en usura conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, nulidad que, como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, es radical, absoluta y originaria, no admitiendo convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable, lo que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.

Por otra parte, la imputación al demandante de un actuar de mala fe y con manifiesto abuso de derecho carece de toda justificación, pues no se advierte ninguna anormalidad en la pretensión de nulidad basada en la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma y tal pretensión responde al legítimo propósito de que se apliquen las consecuencias que lleva legalmente aparejadas esa nulidad, por lo que, ni existe una anormalidad en el ejercicio de un derecho ni cabe apreciar una voluntad de perjudicar o una ausencia de interés legítimo, que son los requisitos que exige el abuso de derecho conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2012, entre otras muchas).

También debe rechazarse, en fin, el enriquecimiento injusto que se alega como resultado de la posesión y uso de la tarjeta con asiduidad y en provecho propio generando los intereses acordados y que ahora se reclaman, pues teniendo dicha doctrina como punto de partida o fundamento principal el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime ( STS de 24 de junio de 2020).

Cualquier título jurídico -legal o convencional constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se habría operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo, de manera que, cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente ( STS 7 de abril de 2016).

Y así sucede que en este caso, apreciado el carácter usurario del crédito, las consecuencias de la nulidad son las determinadas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura”.

En este sentido, según la propia documental aportada por la demandada en el acto de juicio, la diferencia entre el capital dispuesto por la demandante y el importe abonado por ésta, resulta un saldo a favor de la demandante de 19.689,42 euros.

La nulidad declarada del contrato por abusivo determinaría que no resultara necesario pronunciarse sobre la nulidad de las otras dos cláusulas indicadas, pues la nulidad del contrato por usura implica que la demandante deba devolver únicamente el capital prestado, de manera que todo el importe que haya abonado –en virtud de la aplicación de cualquier cláusula del contrato- que exceda del capital prestado, debe ser objeto de restitución por la prestamista, resultando el saldo indicado por ésta última.

En definitiva, procede estimar la demanda, declarando nulo el contrato por contener un interés remuneratorio usurario, condenando a la demandada a abonar a la demandante el importe de 19.768,42 euros.

CUARTO.- De conformidad con lo indicado por la actora, especificado además en el acto de juicio a preguntas de este órgano, procede –en relación al saldo indicado a favor de la demandante- condenar a la demandada a abonar a la demandante los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la reclamación extrajudicial, que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018 (doc. 3 demanda), de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El art. 576.1 LEC establece que “desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley”.

QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, de conformidad con lo el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la demandada al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX sucedida como demandante –tras su fallecimiento- por Dª XXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Sra XXXX, debo acordar y acuerdo.

1º.- Declarar la nulidad del contrato concertado entre las partes en fecha 9/11/2000 por contener un interés remuneratorio usurario.

2º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 19.689,42 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el día 8 de noviembre de 2018, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC.

3º.- Condenar a la demandada al pago de las costas.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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