Juzgado de 1ª instancia nº50 de Barcelona, dicta sentencia BBVA declarando nula la cláusula gastos de hipoteca (cláusula suelo) por falta de transpariencia, condenando a la entidad a devolver 9.737,86€.
Los actores solicitaron un préstamo hipotecario con fecha 11/06/2011, en el cual se impusieron varias cláusulas abusivas (el presente proceso, viene constituido por el ejercicio principal de una pretensión de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable por falta de transpariencia (cláusula «suelo»), procede la sentencia BBVA.
Los demandantes presentaron requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicha cláusula, negándose en un principio la entidad para posteriormente allanarse a las pretensiones que solicitan los mandantes.
En el presente supuesto, la demandada se allanó antes de contestar a la demanda, pero los actores, habían reclamado previamente y la entidad desestimó la reclamación extrajudicial, por lo que se aprecia mala fe y procede la imposición de las costas del proceso.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y dicta sentencia BBVA, declarando la nulidad de la estipulación incorporada en la escritura de préstamo hipotecario, de 11/6/2010, de la que deriva la presente demanda y que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, de un 2,80% y un máximo del 15,95%, así como cualquier otra referencia a la limitación mínima y máxima del tipo de interés aplicable, condenando a la entidad, a la restitución a la actora, del exceso de las cantidades indebidamente percibidas.
En la sentencia BBVA se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
La letrada colaboradora con Economía Zero Doña María Lourdes Galvé Garrido a llevado a cabo la sentencia BBVA.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS GASTOS DE HIPOTECA, SENTENCIA BBVA Y RECUPERA TU DINERO !!!
Juzgado de Primera Instancia nº50 de Barcelona
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4237/2017 -I
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº2534/2019
En Barcelona, a 22 de julio de 2019.
Vistos por Dña. XXXX, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº50 de esta ciudad, los presentes autos civiles de Juicio Ordinario número 4237/2017 sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, a instancia de DÑA. y D XXXX, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y defendidos por la Letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.”, representada por la Procuradora Dña. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX, se procede a dictar la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. XXXX, formuló demanda de juicio ordinario, contra la parte demandada antes señalada, en ejercicio de una pretensión de nulidad de una condición general de la contratación, en la en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitaba se dictara Sentencia, en los términos que constan en el suplico de la demanda, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que compareciera y contestara, verificándolo en plazo hábil, por escrito por el que manifestaba allanarse totalmente a la demanda, solicitando que se dictara sentencia, sin hacer expresa mención al pago de las costas.
TERCERO.- A pesar del allanamiento total, se convocó a las partes a la audiencia previa y abierto el acto, se declaraban las actuaciones, vistas para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensión ejercitada. El objeto del presente proceso, viene constituido por el ejercicio principal de una pretensión de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»), prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de junio de 2003.
Por falta de transparencia, en cuya virtud, se solicita la devolución de los intereses cobrados en exceso por aplicación de la referida cláusula, que la parte valora en 9.737,86 euros, con sus intereses y el pago de los intereses de mora procesal, desde el dictado de la sentencia.
La parte demandada, se allanó totalmente a las pretensiones ejercitadas de contrario.
SEGUNDO.- Allanamiento. Dispone el párrafo 1º del art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, añadiendo el párrafo 1º del art. 21 de la misma Ley Procesal.
Que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En el presente supuesto, existe un allanamiento a las pretensiones formuladas por la parte actora, que es total y no se ha verificado en fraude de ley, ni comporta renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, como tampoco vulneración de prohibiciones o limitaciones que pudiera establecer la propia ley, por lo que procede, conforme a los preceptos expuestos, dictar sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.
TERCERO.- Costas. Establece el párrafo 1º del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.
Al amparo del precepto transcrito, y atendido, que según jurisprudencia reiterada, las costas son materia de “ius cogens” y queda a la facultad discrecional del Juzgador el pronunciamiento sobre costas (STS 16 de marzo de 1987 y 9 de julio de 1992), la única controversia existente en el presente proceso, no afecta a la posibilidad del allanamiento total.
En el presente supuesto, resultaría de aplicación el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, medidas urgentes de protección de consumidores en materia de clausula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017, según su disposición final cuarta y que tiene por objeto, según expresa el primer artículo, el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
El artículo 4, regula reglas especiales en materia de costas procesales y dispone:
1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas.
a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.».
En el presente supuesto, la demandada se allanó antes de contestar a la demanda, pero los actores, habían reclamado previamente y la entidad desestimó la reclamación extrajudicial (documento nº 5), por lo que se aprecia mala fe y procede la imposición de las costas del proceso, al amparo del artículo 395 LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DÑA. XXXX y D XXXX, contra la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A”.
DECLARO la nulidad de la estipulación incorporada en la escritura de préstamo hipotecario, de 11/6/2010, de la que deriva la presente demanda y que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, de un 2,80% y un máximo del 15,95%, así como cualquier otra referencia a la limitación mínima y máxima del tipo de interés aplicable y.
CONDENO a la entidad, a la restitución a la actora, del exceso de las cantidades indebidamente percibidas, que asciende a NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.737, 86.-€) por aplicación de la cláusula nula, con sus intereses, más el pago de los intereses legales más dos puntos sobre la cantidad a restituir a partir de la fecha de esta sentencia.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.
Deja un comentario