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Sentencia Mykredit por usura obliga a reintegrar 621,60

Juzgado de 1ª instancia nº8 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), dicta sentencia Mykredit por usura en los intereses teniendo que devolver 621,60€.

Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo rápido en el cual se establecieron unos intereses usurarios, por lo que procede la sentencia Mykredit.

El contrato debe de entenderse por usurero desplegando todas las consecuencias legales e impidiendo la apreciación de cláusulas indebidas respecto de un contrato que ha sido calificado como nulo.

La Magistrada del caso estima la demanda, y dicta sentencia Mykredit declarando nulo el contrato por usurario, obligando a la entidad a devolver las cantidades cobradas por encima del préstamo inicial.

En la sentencia Mykredit se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia Mykredit.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Cerdanyola del Vallés (UPSD).

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 368/2022 -A

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Daniel González Navarro

Parte demandada/ejecutada: GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº279/2022

Cerdanyola Del Vallés, 3 de octubre de 2022.

Dña. XXXX Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 368/2022 promovidos por DÑA. XXXX contra GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L, ambos debidamente defendidos y representados, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de abril de 2022, se presentó demanda en ejercicio de una acción de nulidad contractual por usura y de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la parte solicitada para oponerse que no presentó contestación en tiempo y forma legal.

TERCERO.- A fecha de hoy se celebró audiencia previa por el que tras su realización quedaron los Autos vistos para Sentencia al sólo existir documental que se dio por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute la procedencia de una acción de nulidad contractual por usurario con las consecuencias legales que le son propias de un contrato financiero cuyos hechos controvertidos son:

1) Nulidad del préstamo.

2) Cláusulas abusivas.

PRIMERO.- Préstamo usurero.

Conviene precisar en primer lugar que, con independencia de la génesis de la concertación del contrato, y de que la amortización de las disposiciones por medio de la tarjeta permita fórmulas que no impliquen el cobro de intereses remuneratorios.

Es lo cierto que si se opta por un pago aplazado se prevé el cobro de intereses remuneratorios, por lo que el contrato está sujeto a la normativa invocada en la demanda y aplicada en la Sentencia, y así el art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, establece.

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La resolución del proceso viene determinada tal como hemos señalado en la Sentencia 14 de mayo de 2020 por la jurisprudencia sentada por la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, que en buena medida ha sido ratificada por la ulterior, también de Pleno, de 4 de marzo de 2020, de las que se extraen las siguientes consideraciones:

1º) El Tribunal Supremo prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumulada mente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal», puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, sin que sea correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Añadiendo que al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

4º) Dentro de los diversos índices de referencia publicados por dicho Banco, en la primera de las sentencias mencionadas acudió al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.

5º) En la última de las sentencias mencionadas concurre que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

En aplicación al caso concreto, el TAE es notablemente superior a los valores del mercado medio conforme los parámetros establecidos por el Banco de España en el momento de firmar el contrato.

Por ello, el contrato debe de entenderse por usurero desplegando todas las consecuencias legales e impidiendo la apreciación de cláusulas indebidas respecto de un contrato que ha sido calificado como nulo. Por tanto, todas las cuantías que se han sufragado que excedan del capital deberán de restituirse.

SEGUNDO.- Intereses procesales En cambio los intereses procesales (artículo 576 LEC) se devengarán desde la fecha de la sentencia y serán los que hayan pactado las partes y en su defecto el interés legal incrementado en dos puntos. Al estimarse la acción de condena al pago procede la imposición de tales intereses.

TERCERO.- Costas: Para resolver la presente cuestión deberemos de acudir al artículo 394LEC y siguientes que regulan la condena en costas. El primer apartado de este artículo regula el principio de vencimiento debiéndose de imponer las costas a la demandada ante la estimación total de las pretensiones de la actora. Al haber sido estimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar la demanda interpuesta DÑA. XXXX contra GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L y, en su virtud.

1. Declarar nula la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por su carácter usurario con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la Usura y que se determinarán en ejecución de Sentencia.

Debiendo la demandada, para su correcta determinación, aportar y entregar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas hasta la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada, todo ello con los intereses procesales desde la presente Sentencia.

2. Imponer las costas a la demandada.

Así se acuerda y firma la Magistrada Juez.

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