11530-TARJETA-CARREFOUR-5.830E

Juzgado de Alicante condena Carrefour por falta de transparencia en la contratación, estando obligado a reintegrar 5.830,17€ a una usuaria de Economía Zero.

La demandante y Carrefour celebraron un contrato de tarjeta de crédito revolving.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo pagado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando a nuestra clienta a llegar a los tribunales.

Una vez presentada la demanda, Carrefour se allana a todas las pretensiones que solicitaba la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que podía haber resuelto el proceso sin llegar a los tribunales.

La Magistrada estima íntegramente la demanda tras el allanamiento de la entidad y en consecuencia condena Carrefour por falta de transpariencia en la contratación de la tarjeta objeto del presente litigio, estando la entidad obligada a devolver lo tomado en exceso por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, que suma en total 5.830,17€.

Se condena Carrefour al pago de las costas del proceso.

El letrado Don Daniel González Navarro colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Carrefour.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DENIA

Procedimiento: Asunto Civil 000458/2023 MR

Demandante: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

SENTENCIA Nº81/23

En Denia a 14 de junio de dos mil veintitrés

Vistos por Dª XXXX, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm 6 de los de Denia, los presentes autos J. Ordinario núm. 458/23, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA XXXX representado por Procurador de los Tribunales y bajo dirección técnica de letrado Don Daniel González Navarro, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A representado por Procurador de los Tribunales Don XXXX y bajo dirección técnica de letrado Don XXXX, ejercitando acción de nulidad.

HECHOS

PRIMERO.- Que por la representación de DOÑA XXXX se presentó demanda de Juicio Ordinario contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A solicitando se dictara sentencia por la que «Se declarare la no incorporación y/o la nulidad de las clausulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

Y por tratarse de condiciones esenciales del contrato, SE DECLARARE nulo el contrato y condenare a la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito».

SEGUNDO.- Que admitido a tramite la demanda se emplazó al demandado, , quien comparece y se allanó a la pretensión de la actora.

TERCERO.- Que por Diligencia de ordenación de fecha 14/06/2023, han quedado los autos sobre mesa judicial, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Conforme a lo prevenido en el artículo 21.1 de la LEC, cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por este, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero.

El allanamiento es una figura admitida en nuestro derecho, regulada expresamente como tal en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 para el juicio de cognición, en concreto en el art. 41, y también recogida en algunos preceptos de la Lec, en concreto y para el caso presente en el art. 21. Tiene su regulación general en el art. 6.3 del CC, que establece como límite a la renuncia de los derechos reconocidos en la ley el que “no contraríen el interés público ni perjudiquen a terceros”, y supone una aplicación del poder de disposición que las partes tienen sobre el objeto del proceso y sobre sus pretensiones en el procedimiento civil, que se rige por el principio dispositivo bajo la máxima “nemo iudex sine detegere”, pero que como ya se ha indicado no es un poder absoluto, sino que encuentra su límite en el interés público y en el no perjuicio a tercero.

En el presente supuesto, producido el allanamiento de la parte demandada a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y siendo que el mismo no supone fraude de ley, renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, es procedente dictar sentencia estimando en su integridad la pretensión de la actora.

SEGUNDO.- Según establece el artículo 395.1 de la LEC, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado; entendiéndose en todo caso que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido frente a el demanda de conciliación. En el presente caso, consta en autos la reclamación previa como resulta del Documento nº 2 del escrito de la demanda, por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA XXXX representado por Procurador de los Tribunales Don XXXX y bajo dirección técnica de letrado Don Daniel González Navarro, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A, representado por Procurador de los Tribunales Don XXXX y bajo dirección técnica de letrado Don XXXX, «DEBO DECLARAR Y DECLARO la no incorporación y la nulidad de las clausulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

Y por tratarse de condiciones esenciales del contrato, debo declarar nulo el contrato CONDENANDO a la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito».

Así lo acuerdo mando y firmo.

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