8563-TARJETA-BANCO-SANTANDER-9.435E

Juzgado de Valladolid condena a Banco Santander por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 9.435,68€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y la entidad celebraron un contrato de tarjeta de crédito “Visa Hop Oro” de fecha 3 de octubre de 1998.

El tipo de interés del contrato de autos se estableció en TAE 26,82%, el tipo medio en la histórica ante la falta de datos estadísticos en la fecha de contratación el año 1998 de interés aplicado por las entidades de crédito resulta inferior al contratado.

El aplicado en el contrato debe reputarse como usurario en la interpretación del art. 1 de la LRU, además de que la incorporación al contrato de la cláusula supere los controles de incorporación y transparencia propias de las condiciones generales de contratación celebrados con el consumidor, no acreditado por la entidad demandada el deber de información, diligencia en el asesoramiento del cliente consumidor, determinando así la declaración de nulidad con los efectos inherentes conforme el art 3 de la LRU (Ley de Represión de la Usura).

Ante lo expuesto, la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia condena a Banco Santander a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, que se abonaron por la demandante y con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de abono, cantidad que suma 9.435€.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena a Banco Santander.

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 VALLADOLID

SENTENCIA: 00280/2022

Procedimiento: P.O.N º 993/2021-A

En VALLADOLID, a 9 de noviembre de dos mil veintidós.

La Ilma. Dña. XXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VALLADOLID y su partido, habiendo visto los presentes autos de P.O.N º 993/2021-A seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante el Sr XXXX con procurador Sra. XXXX y de otra como demandada, Banco Santander, SA., sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO Y SUBSIDIARIA DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en su condición de consumidor acción declarativa de nulidad de contrato de tarjeta de crédito” Visa Hop Oro” N º XXXX modalidad “revolving”- ,nulidad de condición general de la contratación y devolución de cantidades y respecto del contrato de fecha 3 de octubre de1998, por considerar abusivo el interés remuneratorio- TAE y usurario en infracción de la Ley de Represión de la Usura ,Ley de 23 de julio de 1908 ( TAE 26,82%) .Y por no superar los controles de incorporación y transparencia; solicitando la nulidad con las consecuencias del art. 3 LRU y costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, presentó escrito de contestación, oponiendo la prescripción de la acción de restitución de los intereses abonados y, solicitando finalmente la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio en ella tras ratificarse los escritos de demanda y contestación, se fijaron hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba se propuso por ambas partes la documental, declarada su pertinencia y en aplicación del art. 429.8 de la LEC se acordó quedaran los autos vistos para dictar sentencia sin previa celebración de juicio.

TERCERO. – En la tramitación del procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales de aplicación al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -A la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito “Visa Hop Oro”, modalidad revolving, que vincula a las partes de fecha 3 de octubre de 1998 y por considerar usurario el interés aplicado -TAE- y contrario a la LRU de 23 de julio de 1908 o contravenir la Ley Condiciones Generales de la Contratación, LCGC, y como el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura-LRU- establece:

“será nulo todo contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, debemos establecer que el contrato de crédito al consumo en el sistema revolving, “ es un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente” ( Banco de España , definición de revolving, a propósito de contrato de tarjeta ).

El Tribunal Supremo, Sala Primera en la SS de fecha 4 de octubre de 2022, recuerda que la referencia al interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si un concreto interés remuneratorio es o no usurario “debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada”, “el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España”.

SEGUNDO. -El tipo de interés del contrato de autos se estableció en TAE 26,82%, , el tipo medio en la histórica ante la falta de datos estadísticos en la fecha de contratación el año 1998- como muestra la parte actora -de interés aplicado por las entidades de crédito resulta inferior al contratado, lo que hace sea para el demandante consumidor cualidad no desvirtuada- conforme el art.3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el art 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, usurario en los términos de la LRU. La SS del T. S. del pleno de fecha 4/3/2020 (STS de 25 de noviembre de 2015) ya estableció que en este “tipo de operaciones de crédito.

El público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente…”,y, “ no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidos de modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora mediante técnicas de comercialización agresiva) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

El aplicado en el contrato debe reputarse de usurario en la interpretación del art. 1 de la LRU, además de que la incorporación al contrato de la cláusula supere los controles de incorporación y transparencia propias de las condiciones generales de contratación celebrados con consumidor, no acreditado por la entidad demandada el deber de información, diligencia en el asesoramiento del cliente consumidor, determinando así la declaración de nulidad con los efectos inherentes conforme el art 3 de la LRU.

TERCERO. -Se opuso al contestar la prescripción de la acción de restitución por el transcurso de los cinco años para el ejercicio de la acción ex art 1964 del CC; el art. 3 LRU señala:” el prestatario estará obligado A ENTREGAR TAN SÓLO LA SUMA RECIBIDA; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”; en el caso la reclamación extrajudicial es de fecha 16/3/2021 y la fecha del contrato el 3/10/1998 el dies a quo para cómputo del plazo deba serlo el de la sentencia que declara la nulidad( a falta de pronunciamiento del Alto Tribunal/ TJUE) , por lo que descartando el marco temporal para la existencia de la prescripción decae la alegación de la entidad demandada con tal excepción.

CUARTO. -De conformidad con el Art. 394 de la LEC las costas procesales serán impuestas a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el procurador XXXX en nombre y representación del Sr. XXXX frente a Banco Santander, SA con Cif N º XXXX debo: –Declarar la nulidad del contrato de crédito que vincula a las partes de fecha 3 de octubre de 1998 por ser usurario el interés.

Condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado y que se abonaron por la demandante y con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de abono.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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