
Juzgado de Novelda (Alicante) condena Caixabank por usura en los intereses remuneratorios estando la entidad obligada a reintegrar 2.425€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito en el cual se impusieron unos intereses TAE usurarios.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado por encima del capital prestado, la entidad en un principio se opone, para posteriormente allanarse a las pretensiones que solicita el demandante.
Establece el art. 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Y que en todo caso, se entenderá que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
En el presente caso, existe mala fe y, por tanto, sí procede la condena en costas, al existir requerimiento fehaciente y justificado de pago a la demandada en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, en concreto, dos reclamaciones previas a la demandada, en las que el actor muestra su disconformidad con el tipo de interés aplicado y las contestaciones de la demandada de no aceptar dichas reclamaciones, por lo que procede la condena en costas del proceso a Caixabank.
La Magistrada del caso estima la demanda al allanarse la entidad y en consecuencia condena Caixabank por usura en los intereses, estando la demandada obligada a pagar al demandante la cantidad de 2.425€.
Igualmente, se condena Caixabank al pago de las costas procesales.
El letrado colaborador con Economía Zero Don Daniel González Navarro ha llevado a cabo la condena Caixabank.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE NOVELDA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000752/2022- J
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº161/23
En NOVELDA (ALICANTE), a veintidós de septiembre de 2023
Visto por mi D/Dña XXXX, las presentes actuaciones, Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5], seguidas a instancia de XXXX, frente a CAIXABANK SA, se dicta la siguiente sentencia.
HECHOS
Único.- En este tribunal se admitió a trámite demanda de Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5], seguido a instancia de , frente a CAIXABANK SA, sobre nulidad por usura de un contrato de préstamo y devolución de la cantidad pagada que haya excedido del total capital efectivamente dispuesto, más intereses y costas; subsidiariamente nulidad de la cláusula de comisión por gestión de impagados y devolución de los importes indebidamente cobrados por este concepto, intereses y costas; habiéndose manifestado por la parte demandada, antes de contestar a la demanda, su allanamiento total a la petición principal de nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de esta demanda, en concreto por nulidad de la TAE y pago al demandante de la cantidad de 2.425 euros, sin imposición de costas.
Se señaló para el día de hoy audiencia previa en el que las partes han estado de acuerdo en que se dicte sentencia condenatoria, por allanamiento, declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de la demanda, por nulidad de la TAE y que la demandada pague al demandante la cantidad de 2.425 euros e intereses. Las partes sólo han discutido sobre la imposición o no de las costas, único extremo al que se opone el demandado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Segundo.- Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Tercero.- En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo n.º XXXX, en concreto por nulidad de la TAE y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.425 euros e intereses.
Cuarto.- En cuanto a la imposición de las costas causadas, establece el art. 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Y que en todo caso, se entenderá que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
En el presente caso, existe mala fe y, por tanto, sí procede la condena en costas, al existir requerimiento fehaciente y justificado de pago a la demandada en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, en concreto, dos reclamaciones previas a la demandada (en febrero y abril de 2022) en las que el actor muestra su disconformidad con el tipo de interés aplicado, es decir, en términos similares a la demanda que ha sido objeto de allanamiento; y las contestaciones de la demandada de no aceptar dichas solicitudes (docs. 2 a 5 de la demanda). Procede por tanto, la condena en costas del demandado.
FALLO
Acuerdo: 1.- Tener por allanada a la parte demandada, CAIXABANK SA, en todas las pretensiones de la parte demandante, estimándose la demanda y declarando la nulidad por usura del contrato de préstamo n.º XXXX, en concreto por nulidad de la TAE y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.425 euros e intereses.
2.- Con expresa condena en costas de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.