El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 12 de Las Palmas De Gran Canaria, declara la nulidad de seis contratos de préstamos rápidos emitidos por la sociedad 4finance Spain Financial Services, S.A.U. (ZAPLO), por considerarlos préstamos de usura.
El abogado colaborador de Economía Zero, D. Miguel Ángel Correderas García, fue el encargado de la demanda en el transcurso del presente litigio.
La TAE establecida en los contratos es notablemente muy superior a la aplicada por la mayoría de las entidades en operaciones de crédito al consumo, por lo que el interés pactado es muy superior al interés normal del dinero (TAE 3.350 %, TAE 1.915 %, TAE 1.923 %, TAE 2.333 %, TAE 2.333 %, TAE 2.333 %).
El Magistrado-Juez del caso declara la nulidad de los contratos por ser abusivos, con fundamento en la incorporación de la TAE a éstos, por parte de la sociedad, mediante una cláusula prerredactada y predispuesta, sin posibilidad de negociación individual; la no alegación de alguna particularidad que justifique la aplicación de un interés tan elevado y desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes y la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.
En este propósito, se condena a la parte demandada a la restitución a la actora de lo abonado por ésta por los conceptos que hayan excedido del capital prestado o dispuesto, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12
Demandante: XXXXX
Demandado: 4finance Spain Financial Services, S.A.U.
Abogado: Miguel Ángel Correderas García
Procurador: XXXXX
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Doña XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esta ciudad, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO identificados con el número 1160/20118, promovidos por D. XXXXXX, representado por la procuradora Dña. XXXXXX y defendido por el letrado D. XXXX, contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada por el procurador D. XXXXXXX y defendida por la letrada Dña. XXXXXX, dicta la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX, interpone el 15 de noviembre de 2018 demanda de juicio ordinario frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., interesando el dictado de una sentencia ajustada a los términos del suplico.
SEGUNDO.- Turnada la demanda a este Juzgado, mediante decreto de 3 de diciembre de 2018 se admite a trámite la misma y se emplaza a la parte demandada para que en el plazo legal de veinte días se persone en autos y la conteste.
TERCERO.- Verificado el trámite de contestación, el día 27 de marzo de 2019 se celebra la audiencia previa, en la que tras desestimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y admitir como prueba, a instancia de ambas partes, la documental por reproducida, quedaron los autos pendientes de resolver conforme a lo previsto en el artículo 429.8 LEC.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- De la demanda y de la contestación.
La parte actora sostiene que suscribió con la entidad VIVUS FINANCE, S.A.U. (actualmente 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.) el 25 de marzo de 2016, un contrato de préstamo a corto plazo, con una TAE de 0 %.
Que tras la suscripción de dicho contrato, firmó hasta seis contratos de préstamo adicionales con una TAE muy elevada, en concreto, el 10 de junio de 2016 con una TAE de 3.350 %; el 19 de julio de 2016, con una TAE de 1.915 %; el 3 de noviembre de 2016, con una TAE de 1.923 %; el 1 de septiembre de 2017, con una TAE de 2.333 %; el 20 de marzo de 2018, con una TAE de 2.333 % y el 16 de abril de 2018, con una TAE de 2.333 %.
Que la TAE de dichos contratos es muy elevada a pesar de que la entidad financiera hace especial hincapié del coste cero de sus créditos en las campañas publicitarias. Que la TAE se incorporó a los contratos mediante una cláusula prerredactada y predispuesta por el oferente, sin posibilidad de negociación individual. Que la TAE aplicada a los contratos es superior al doble de la TAE media en España.
Interesa con carácter principal la nulidad de los contratos de préstamo de 10 de julio de 2016, 19 de julio de 2016, 3 de noviembre de 2016, 1 de septiembre de 2017, 20 de marzo de 2018 y 16 de abril de 2018, por tipo de interés usurario, con condena de la entidad a la restitución de la cantidad abonada por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital prestado o dispuesto, más intereses legales y costas.
Subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia, así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio, con los efectos restitutorios que procedan, más intereses y costas.
La entidad demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario.
Que el primer contrato de 25 de marzo de 2016 no fue utilizado como señuelo para hacer creer al demandante que ofrecía préstamos sin intereses, sino que aprovechó la promoción “Tu primer crédito”.
Que en los términos y condiciones del contrato se hacen constar de forma clara y transparente todos los elementos de la relación contractual, informándole en todo momento de la transparencia económica y jurídica de la suscripción del mismo.
Que la parte demandante supo con exactitud la cantidad que debía devolver a la fecha de vencimiento.
Que la entidad demandada prestó al demandante un total de 4.010 euros, habiendo devuelto éste hasta la fecha la cantidad de 3.434,77 euros en concepto de principal y costas de los préstamos, por lo que en todo caso, sería el actor quien adeuda a la demandada la cantidad de 575,23 euros, para pagar el capital principal de todos los préstamos.
Que los distintos préstamos suscritos por el demandante no se encuentran firmados por el mismo, habida cuenta que la contratación se realiza por medios electrónicos.
Que la TAE que sostiene la parte actora es aplicable a los créditos de consumo otorgados por bancos o establecimiento de crédito sujetos a la disciplina del Banco de España, pero no es aplicable a los micro préstamos personales.
Que el coste del préstamo que cobra a sus clientes no son intereses, sino una contraprestación fija que responde al coste de las diferentes gestiones que realiza para conceder y abonar el préstamo solicitado, la celeridad en dicha gestión e ingreso a la cuenta facilitada, así como la ausencia de garantías requeridas al solicitante. Interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De la acción de nulidad del interés remuneratorio por usurario.
La parte actora ejercita con carácter principal la acción de nulidad de los sucesivos contratos de préstamos suscritos entre junio de 2016 y abril de 2018 por usurarios.
Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que en las condiciones especiales de los distintos contratos de préstamo a corto plazo, cuya nulidad por usurario insta la parte actora, se hace constar el importe del préstamo, el coste del préstamo, el descuento que se aplica, el plazo, fecha de vencimiento y TAE.
En el artículo 7 de las condiciones generales de contratación del préstamo que se aporta como documento nº 4 de la demanda, se expone:
“Los costes de procesamiento y gestión de la solicitud de préstamo dependerán del importe del préstamo, la duración y el número de ocasiones en que en el prestatario ha efectuado una solicitud de préstamo. El solicitante de préstamo tendrá acceso a dicha información, a través de un simulador de la página web y recibirá la información creta y detallada en las condiciones particulares que le haga llegar el prestatario.
Para los préstamos de importe igual o superior a 200 euros, se deberá consultar el anexo 1 a estas condiciones generales, dónde informa acerca de la TAE correspondiente al préstamo.
El prestatario está obligado a pagar al prestamista el importe del préstamo y los costes de procesamiento del mismo.
Dichos costes deberán ser abonados por el prestatario junto con la devolución del préstamo a su vencimiento.”
Por otro lado, en respuesta a la reclamación efectuada por la parte actora, la parte demandada junto a la respuesta le envía las condiciones generales y particulares de los préstamos de referencia, con la liquidación detallada de los mismos (doc. 12 de la demanda).
Si tenemos en cuenta dichas condiciones generales, que según hace constar la propia entidad demandada en dicho documento, son las aplicables a los contratos de préstamo objeto de litigio, en las mismas no se habla de costes de procesamiento y gestión de la solicitud de préstamo, sino que en la condición general 7 se recoge el devengo de intereses, disponiendo que “Los intereses se devengarán mensualmente, siendo su fecha de liquidación la misma que la establecida en las condiciones particulares. El cálculo del importe total de los intereses devengados en cada cuota mensual al tipo indicado en las mismas se efectuará de acuerdo con la fórmula indicada en el modelo normalizado europeo de crédito al consumo disponible en la página web”.
Por otro lado, la condición general 19 recoge las comisiones y otros gastos, haciendo referencia a la comisión por cancelación anticipada total; por cancelación parcial; por extender plazo de pago; por reclamación de posiciones deudoras vencidas; gastos de correo.
Añade que el prestatario podrá incurrir en costes adicionales en relación con el cumplimiento del contrato, como costes vinculados a servicios de terceros cuyo importe se encuentra fuera del control del prestamista, tales como el coste de las transferencias bancarias o de los mensajes de texto, así como costes adicionales y penalizaciones, y/o deberá pagar ciertas indemnizaciones en caso de incumplimiento.
Correrán a cuenta del prestatario todos los gastos e impuestos o cualquier otro gravamen que ahora o en el futuro se ocasionen como consecuencia del presente contrato, incluido, en su caso, los títulos y honorarios de los fedatarios que intervengan en su elevación o público.
No se contiene en dicha cláusula ninguna mención a costes de procesamiento y gestión de la solicitud de préstamo, considerando que se trata realmente del coste del préstamo (artículo 315 C. Com.), y por ende, el interés remuneratorio del mismo, máxime teniendo en cuenta que en las propias condiciones especiales del contrato, se hace referencia a la TAE aplicada.
Manifiesta la parte demandada que dicha referencia a la TAE se hace para que el consumidor pueda comparar con otros productos similares del contrato, pero dicha afirmación no consta acreditada. Es más, no siendo el coste del préstamo el TIN que debe abonar el prestatario, se estaría generando una clara confusión al mismo, debiendo examinar por tanto el posible carácter abusivo de la cláusula 7 mencionada.
Expuesto lo anterior, la parte actora sostiene que el tipo de interés remuneratorio de los distintos contratos es usurario a la vista de la TAE establecida en los mismos:
– Contrato de préstamo de 10 de junio de 2016: TAE 3.350 %
– Contrato de préstamo de 19 de julio de 2016: TAE 1.915 %
– Contrato de préstamo de 3 de noviembre de 2016: TAE 1.923 %
– Contrato de préstamo de 1 de septiembre de 2017: TAE 2.333 %
– Contrato de préstamo de 20 de marzo de 2018: TAE 2.333 %
– Contrato de préstamo de 16 de abril de 2018: TAE 2.333 %
Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ya mencionada, sobre el carácter usurario de un crédito revolving:
» (…) 3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, exponíamos los criterios de unidad y sistematización que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito revolving que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia de 2 de octubre de 2001). Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5. 1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LA LEY 14620/2001), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (LA LEY 1062/2002), dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), al no haber considerado usurario el crédito revolving en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado».
Aplicado lo anterior al caso de autos resulta que según las Tablas del Banco de España en las operaciones de crédito al consumo, la TAE (tasa media ponderada de todos los plazos fue en junio de 2016, del 8,26 %; en julio de 2016, del 8,65 %; en noviembre de 2016, del 7,92 %; en septiembre de 2017, del 8,83 %; en marzo de 2018, 8,65 % y abril de 2018, del 9,62 %, luego la TAE establecida en los contratos objeto de litigio es notablemente muy superior a la aplicada por la mayoría de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo, por lo que el interés pactado es muy superior al interés normal del dinero, máxime al tratarse este contrato de un contrato de adhesión cuyas cláusulas han sido impuestas al prestatario.
No constando acreditado por la entidad demandada la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique la aplicación de un interés tan elevado y desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes, procede declarar su carácter usurario, y con ello su nulidad.
TERCERO.- De las consecuencias de la nulidad del contrato de crédito.
Declarada la nulidad de los distintos contratos de préstamo suscritos por la parte actora entre el 10 de junio de 2016 y 16 de abril de 2018, conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, dicha la nulidad tiene carácter de «radical, absoluta y originaria».
Dispone expresamente el artículo 3 de la citada Ley “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por tanto, el demandante deberá restituir a la entidad demandada las cantidades recibidas en virtud de los contratos de préstamo, y ésta a la parte actora, las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato en concepto de precio del préstamo.
CUARTO.- De los intereses.
El artículo 1100 CC dispone: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Por su parte, el artículo 1108 CC señala “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
QUINTO.- De las costas procesales.
Conforme al principio de vencimiento consagrado en el artículo 394 LEC, procede condenar en costas a la entidad demandada.
En atención a lo expuesto y demás disposiciones legales aplicables,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXX frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.:
- SE DECLARA la nulidad de los contratos de préstamo de fecha 10 de junio de 2016, 19 de julio de 2016, 3 de noviembre de 2016, 1 de septiembre de 2017, 20 de marzo de 2018 y 16 de abril de 2018 por usurarios; y
- SE CONDENA a la entidad demandada a restituir a la parte actora lo abonado por ésta por los conceptos que haya excedido del capital prestado o dispuesto, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que es susceptible de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que se interpondrá ante este órgano judicial en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-. Leída y publicada ha sido la presente resolución por su S.Sª la Magistrada- Juez que la dictó en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Buenos días, adjunto ambos modelos firmados y quedo pendiente si necesitáis alguna cosa más por mi parte para iniciar conversaciones y acciones.
Un saludo y gracias.
Hola Francisco
Te comunicamos que hemos recibido correctamente los documentos firmados que nos remites y procedemos a incluirlos en tu expediente, así como tramitar la reclamación con ZAPLO a la mayor brevedad posible.
En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo. Si la respuesta la recibes tú, envíanosla para que podamos valorar la propuesta que te hagan.
Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.
Buenos días Lorena, voy a revisar el resto de préstamos o tarjetas, por si veo que en alguna otra ocurre lo mismo que con este de Zaplo.
Te mando todos los datos que necesitas para ponernos manos a la obra y quedo a vuestra disposición para cualquier cosa y a la espera de los documentos para remitíroslos firmados.
Un saludo y gracias por todo!
Hola Francisco
Perfecto. Te comunicamos que hemos recibido correctamente los datos y documentos que nos remites, y hemos procedido a incluirlo todo en tu expediente, así como elaborar los documentos correspondientes a esta reclamación.
Por lo tanto, aprovechamos para enviarte los documentos del abogado (documento de encargo y autorización) que deberás imprimir, firmar, escanear y enviarnos por email para que podamos continuar el proceso.
Cuando lo recibamos, nos encargaremos desde Economía Zero de enviar la reclamación a Zaplo y de realizar la mediación que sea necesaria para tratar de conseguir el acuerdo extrajudicial.
Una vez que recibamos respuesta de Zaplo, podremos valorar su propuesta e informarte de la misma. Si esta respuesta la recibes en tu domicilio, tendrás que reenviárnosla a nosotros para que podamos hacer el cálculo conforme a la documentación que te entreguen y podamos así contrastar la propuesta de resolución amistosa que te hacen, con las cantidades que conseguiríamos recuperar con una sentencia favorable.
Entendemos que actualmente, con las circunstancias que nos rodean, es posible que no tengas a tu disposición una impresora o escáner. En ese caso, indícanoslo y cambiaremos el formato de los documentos (si tienes problema con el PDF) para que puedas firmarlos digitalmente a través de tu móvil o tablet.
Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
Un saludo y gracias a ti por confiar en nosotros.