Wizink retribuye 14.235,88 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un crédito con un interés remuneratorio del 26,82 % usurario

Wizink retribuye 14.235,88 € a un usuario de EZ tras la nulidad de un crédito con un interés remuneratorio del 26,82 % usurario

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ronda declara nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre un usuario de EZ y Wizink Bank por aplicar un interés remuneratorio usurario del 26,82 %, debiendo retribuir la entidad 14.235,88 € a la parte actora.

El Letrado D. Rodrigo Pérez Del Villar Cuesta, ha sido el encargado de la defensa en el presente procedimiento.

La actora suscribió el 16 de marzo de 2008 un contrato de tarjeta con la entidad Citibank, en la actualidad Wizink Bank, con un interés remuneratorio del 26,82 % TAE.

El interés remuneratorio fijado en el presente contrato de tarjeta de crédito es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero.

Asimismo, la entidad demandada no ha justificado la fijación de un interés remuneratorio tan elevado tan elevado, por lo que debe ser considerado desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.

Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato.

La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra la mercantil Wizink Bank S.A., declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

En consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, suma que se eleva a 14.235,88 €.

Se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE RONDA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 287/2018. Negociado: MM

Sobre: Contratos en general

De: Dña. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX
Letrado: Sr/a. RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA

Contra: WIZINK BANK S.A.
Procurador: D. XXXXXX
Letrada: Dña. XXXXXX

SENTENCIA Nº 29/2020

En Ronda, a 11 de marzo de 2020.

Dña. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda y de su partido; habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 287/2018 a instancia del Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXX y asistida por el Letrado D. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA en ejercicio de ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, por usurario; y subsidiariamente, ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, por falta de información y transparencia; contra la mercantil WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXXXX, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX, en la representación indicada, se interpuso demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A., en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

TERCERO.- Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propusieron como medios la documental existente en autos, así como testifical, para la acreditación de los hechos alegados, que fueron admitidas, señalándose juicio para el día 5 de marzo de 2020.

CUARTO.En dia señalado tuvo lugar la vista del juicio practicándose la prueba y tras las conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen hechos no controvertidos en el pleito que la demandante Dña. XXXXXX, que ostenta la condición de consumidor, suscribió el 16 de marzo de 2008 la contratación de la tarjeta “Citi” con la entidad CITIBANK, absorbida por BANCO POPULAR-E y en la actualidad la entidad demandada, con un TAE de 24,71 % en compras y 26,82 % en efectivo.

Añade que el TAE ha sido incrementado por la demandada.

Se alega que es usurario y subsidiariamente nulo por falta de información y transparencia.

Solicita por otrosí la nulidad de oficio de las cláusulas que sean nulas y la imposición de multa como corrección disciplinaria por haberse anulado más de 3 contratos.

Se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, del que no se ha negado la realidad del mismo.

Por la demandada se alega que el tipo de interés es el determinado en el mercado para productos de la misma naturaleza y contratos similares.

SEGUNDO.- El contrato de tarjeta obra en las actuaciones. El TAE alcanza el 26,82 %.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3ª) de 13 de noviembre de 2017 establece que:

«En la solicitud monitoria que da origen al presente procedimiento la entidad actora, en su calidad de cesionaria del crédito, reclamaba la suma de 4.811,04 euros que entendía adeudaba el demandado como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por este el 19 de julio de 2004, acompañando dicho contrato, certificación del saldo deudor emitida por la entidad emisora de la tarjeta y extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta.

En el desglose de dicho saldo se especificaba que correspondía en la suma de 4.226,82 euros a capital, 366,20 euros a intereses remuneratorios, 120 euros a comisión bancaria por impagados y otros 98,02 euros a comisión de protección de pagos.

Posteriormente la actora, una vez formulada por el demandado oposición a la solicitud monitoria, renunció a reclamar estos dos últimos conceptos, que suman 218,02 euros, dejando reducida su pretensión a las dos primeras partidas por importe de 4.593,02 euros.

Transformado el procedimiento en el juicio verbal correspondiente, se contestó a la demanda formulando dos motivos de oposición a la misma.

El primero consistía en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, que suponía un TAE de 20,9 %, y el segundo en que a lo largo de la vida del contrato el demandado había dispuesto de un saldo por importe de 8.150 euros, mientras que las cantidades que le fueron cargadas y abonadas a la entidad emisora de la tarjeta ascendían a 14.764,45 euros, por lo que nada se adeudaba como consecuencia del contrato litigioso».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 señala que la Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 26,82 % TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.

Por último la reciente STS 149/2020, de 4 de marzo, recurso 4813/2019 señala en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala del Pleno tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, en el caso planteado añadía que una diferencia tan apreciable en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Señala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

En definitiva, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito objeto del presente pleito (TAE 26,82 %) es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado.

La demandada no ha justificado la fijación de este tipo de interés tan elevado. Por esta razón, se considera usurario.

También se aplican los razonamientos establecidos en las sentencias transcritas en las que se declaran usurarios tipos de interés similares al de la tarjeta de crédito, y finalmente la sentencia del TS.

La actora, que es la persona que con la utilización de la tarjeta obtuvo el crédito, quien ostenta la condición de consumidor, solo debe abonar la cantidad percibida en concepto de principal, que es la consecuencia de la nulidad del contrato por considerarse usurario del interés remuneratorio.

En cuanto al resto de cláusulas, al haber sido estimada la acción principal carece de sentido pronunciarse sobre las subsidiarias.

Sin embargo, significar que la falta de información y transparencia alegada por la actora resultó acreditada de manera contundente con la testifical de la Dña. XXXXXX, la persona, pues no sólo reconoció que carece de conocimientos financieros sino que ni siquiera recuerda “vender” la tarjeta en cuestión en el establecimiento.

Por lo expuesto, se declara la nulidad del contrato de tarjeta y en consecuencia, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

No procede la imposición de multa solicitada por ausencia de precepto legal alegado que lo determine.

CUARTO.– La cantidad cobrada de más produce intereses de conformidad con el art. 1300 y ss del CC, en relación con el 576 de la LEC desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago.

QUINTO.- Las costas procesales se imponen a la demandada, dada la estimación total (art. 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXXX contra la mercantil WIZINK BANK S.A., declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de fecha 16 de marzo de 2008 por existir un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, con indicación de que podrán interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes, y ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe, en RONDA, a fecha anterior.

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