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Banco Santander condenado a anular un contrato de tarjeta de crédito Renfe-Visa y a la retribución de 6.407,80 € a un usuario de EZ por falta de transparencia

Banco Santander condenado a anular un contrato de tarjeta de crédito Renfe-Visa y a la retribución de 6.407,80 € a un usuario de EZ por falta de transparencia

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia declara la nulidad del contrato Renfe-Visa suscrito entre un usuario de EZ y la entidad Santander Consumer Finance S.A. por falta de transparencia de las cláusulas contractuales, debiendo la entidad retribuir 6.407,80 € a la actora.

Las partes concertaron un contrato de tarjeta Renfe-Visa en fecha 18 de octubre de 2004 en el que se estipulaba un interés remuneratorio del 20,98 %, interés notablemente superior al normal del dinero si se compara con el interés medio aplicable al conjunto de créditos al consumo en la fecha de la firma del presente contrato.

La entidad demandada admite que la parte actora presenta carácter de consumidor, por lo que se permite efectuar el control de transparencia y el control de incorporación o inclusión en el presente contrato.

Tras examinarse las citadas cláusulas del contrato, se evidencia que dicho control no se puede considerar superado puesto que únicamente son legibles en el mismo los datos personales del actor, resultando ilegibles las condiciones contractuales.

Por lo expuesto, procede declarar la nulidad por falta de transparencia de las condiciones del presente contrato y, por consiguiente, la nulidad del contrato litigioso.

La Magistrada del caso, estimando la demanda contra Santander Consumer Finance SA, declara la nulidad del contrato concertado entre las partes mediante tarjeta de crédito Renfe-Visa por nulidad de su clausulado por falta de transparencia.

Asimismo, se condena a la parte demandada Santander Consumer Finance SA a devolver a la parte actora la diferencia entre lo pagado por el actor y lo comprado, más intereses, suma que se eleva a 6.407,80 €.

Se efectúa expresa condena en costas a la parte demandada.

D. Martí Solá Yague, Letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevar a cabo el presente litigio.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA

Procedimiento: Asunto Civil 000270/2019

SENTENCIA Nº 000067/2020

Valencia, 13 de marzo de 2020

MAGISTRADA-JUEZ: Dña. XXXXXX

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 270/2019

DEMANDANTE: Dña. XXXXXX
Procurador: D. XXXXXX
Letrado: MARTI SOLA YAGUE

DEMANDADO: Santander Consumer Finance SA
Procurador: Dña. XXXXXX
Letrado: D. XXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Tarjeta Crédito Revolving

HECHOS

PRIMERO.- La parte actora, a través de su representación procesal, presentó demanda de juicio ordinario contra la parte demandada.

Solicita, tras la concreción en escrito de 20 de febrero de 2020 ratificado en la Audiencia Previa, se dicte sentencia que:

DECLARE NULO por USURARIO el contrato de “tarjeta Renfe-Visa” concertado por las partes en fecha 18 de octubre de 2004 en los términos que constan en el documento 2 demanda y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 6.306,32 € en concepto de diferencia entre lo pagado (20.264,67 €) y lo comprado (11.958,35 €) hasta el 1 de mayo de 2019 según documento 7 contestación demanda, así como la suma que se concrete de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado desde el 1 de mayo de 2019.

SUBSIDIRIAMENTE, DECLARE NULA por falta de transparencia la “cláusula relativa al interés remuneratorio y composición de pagos” y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 6.306,32 € en concepto de diferencia entre lo pagado (20.264,67 €) y lo comprado (11.958,35 €) hasta el 1 de mayo de 2019 según documento 7 contestación demanda, así como la suma que se concrete de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado desde el 1 de mayo de 2019.

También, SUBSIDIRIAMENTE, DECLARE NULA por abusiva la “cláusula de variación unilateral de condiciones» y NULA por abusiva la “cláusula de comisión por impago” y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora por la declaración de nulidad de la “cláusula de variación unilateral de condiciones» la suma de 2.719,32 € devengada hasta el 1 de mayo de 2018 y la que se devengue por variación del interés remuneratorio del 20,98 % al 21,16 % según documento 7 demanda desde el 1 de mayo de 2018 y, por la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por impago la suma de 204,98 € devengada hasta el 1 de mayo de 2018 y la que se devengue por comisión por impago desde el 1 de mayo de 2018.

La parte demandada presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

Solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- A la Audiencia Previa del juicio comparecieron válidamente las partes personadas.

No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, las partes ratificaron sus escritos.

El Tribunal apreció de oficio defecto en el modo de proponer la demanda por falta de concreción en lo pedido lo cual fue subsanado por el actor en escrito de 20 de febrero de 2020 y ratificado en la reanudación de la Audiencia previa, quedando concretado el suplico en los términos expuestos en el hecho 1 de esta resolución.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora: Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados a su demanda.

Admitiéndose a la parte demandada: Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados a su contestación demanda.

Quedó el juicio concluso para sentencia sin necesidad de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora ejercita contra la demandada acción personal derivada del contrato de tarjeta de crédito concertado con la parte demandada en fecha 2004.

Solicita, tras la concreción en escrito de 20 de febrero de 2020 ratificado en la Audiencia Previa, se dicte sentencia que:

DECLARE NULO por USURARIO el contrato de “tarjeta Renfe-Visa” concertado por las partes en fecha 18 de octubre de 2004 en los términos que constan en el documento 2 demanda y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 6.306,32 € en concepto de diferencia entre lo pagado (20.264,67 €) y lo comprado (11.958,35 €) hasta el 1 de mayo de 2019 según documento 7 contestación demanda, así como la suma que se concrete de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado desde el 1 de mayo de 2019.

SUBSIDIRIAMENTE, DECLARE NULA por falta de transparencia la “cláusula relativa al interés remuneratorio y composición de pagos” y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 6.306,32 € en concepto de diferencia entre lo pagado (20.264,67 €) y lo comprado (11.958,35 €) hasta el 1 de mayo de 2019 según documento 7 contestación demanda, así como la suma que se concrete de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado desde el 1 de mayo de 2019.

También, SUBSIDIRIAMENTE, DECLARE NULA por abusiva la “cláusula de variación unilateral de condiciones» y NULA por abusiva la “cláusula de comisión por impago y CONDENE a la parte demandada a devolver a la parte actora por la declaración de nulidad de la “cláusula de variación unilateral de condiciones» la suma de 2.719,32 € devengada hasta el 1 de mayo de 2018 y la que se devengue por variación del interés remuneratorio del 20,98 % al 21,16 % según documento 7 demanda desde el 1 de mayo de 2018 y, por la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por impago la suma de 204,98 € devengada hasta el 1 de mayo de 2018 y la que se devengue por comisión por impago desde el 1 de mayo de 2018.

Alega que el interés remuneratorio TAE concertado del 20,98 % en un interés notablemente superior al normal del dinero entendiendo por tal el interés medio aplicable al conjunto de créditos al consumo.

La parte demandada se opuso íntegramente a la demanda.

Solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alega que:

El interés remuneratorio pactado del 20,98 % anual se ajusta a las exigencias de la Ley de Azcarate pues está dentro de los habituales para contrato de tarjeta de crédito por lo que no concurre el requisito objetivo para apreciar usura.

El criterio de comparación se debe realizar, según STS 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, con los datos estadísticos publicados por el Banco de España sobre tipos de intereses medios del sector de tarjetas de créditos y, en concreto, con la modalidad de pago “revolving.

Respecto de las pretensiones subsidiarias de nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia y por abusividad, ni concurre la primera pues el RDL 1/2007 no es aplicable al contrato concertado en 2204 y el actor sí ha podido conocer la carga económica y jurídica del contrato , ni concurre la abusividad que se imputa.

SEGUNDO.- Valoración Probatoria.

En primer lugar, dejar constancia de que la parte demandada, en la Audiencia previa y a instancia del Tribunal, admitió el carácter de consumidor de la parte actora y que el ejemplar que del contrato aportó el actor como documento 2 demanda se corresponde con el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes.

En segundo lugar, dejar también constancia, a la vista de lo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación demanda, de que sí resulta aplicable al contrato de autos la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y también el RD 1/2007 que aprobaba La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) el cual desplegó vigencia desde el 1 de diciembre de 2007 pero que, a su vez, derogó la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984 vigente desde el 13 de julio de 1984.

Partiendo de dichos 2 extremos y de la JP TJUE y TS resulta preceptivo, antes de adentrarnos en el control de contenido que implicaría la acción principal entablada al amparo de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios de 23 de julio de 1908 efectuar de oficio, en tanto se admite el carácter de consumidor del actor, efectuar DE OFICIO el CONTROL DE TRANSPARENCIA y, dentro del mismo, el CONTROL DE INCORPORACIÓN O INCLUSIÓN.

Procede pues examinar si las cláusulas del contrato que nos ocupa superan, por lo que se refiere a dicho control de inclusión, el filtro negativo del Art 7.a LCGC 7/1998 y el filtro positivo del Art 5.5 y Art 7.b LCGC 7/1998.

Aplicando lo expuesto al documento 2 demanda resulta evidente que no se puede considerar superado el citado control pues lo único legible del mismo es, además de la fecha, los datos personales, profesionales y bancarios relativos al consumidor, resultando ilegibles todas las condiciones.

Procede pues concluir que las condiciones contractuales pactadas en el contrato de “tarjeta Renfe-Visa” de fecha 18 de octubre de 2004 son nulas por falta de transparencia y, en su virtud, no puede más que concluirse que el propio contrato resulta NULO debiendo, en su consecuencia, devolver el demandado al actor la diferencia entre lo pagado por el actor y lo comprado la cual, a fecha de 1 de mayo de 2019, era de 6.306,32 €, según documento 7 contestación demanda y escrito del actor de 20 de febrero de 2020, e intereses del Art 576 LEC que son los únicos solicitados.

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

Artículo 5. Requisitos de incorporación.

«La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez«.

Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

TERCERO. Consecuencia Jurídica.

Por lo expuesto y en aplicación de las disposiciones legales y JP TS citados en el anterior fundamento, procede estimar la demanda y, en su virtud:

Declarar nulo el crédito concertado entre las partes mediante contrato de tarjeta de crédito “Renfe- Visa” de fecha 18 de octubre de 2004 por nulidad de su clausulado por falta de transparencia.

Condenar a la parte demandada a devolver a la actora la diferencia entre lo pagado por el actor y lo comprado que asciende desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 1 de mayo de 2019 a 6.306,32 € y desde el 1 de mayo de 2019 a la suma que se concrete en ejecución de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado; e intereses del Art 576 LEC.

El citado pronunciamiento permite obviar por superfluo el examen del control de contenido y el específico de abusividad de determinadas cláusulas solicitado por el actor.

CUARTO.- Costas.

De acuerdo con el Art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se condena en costas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Dña. XXXXXX contra Santander Consumer Finance SA.

DECLARO NULO el crédito concertado entre las partes mediante contrato de tarjeta de crédito “Renfe-Visa” de fecha 18 de octubre de 2004 por nulidad de su clausulado por falta de transparencia.

CONDENO a la parte demandada Santander Consumer Finance SA a devolver a la parte actora la diferencia entre lo pagado por el actor y lo comprado que asciende desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 1 de mayo de 2019 a 6.306,32 € y desde el 1 de mayo de 2019 a la suma que se concrete en ejecución de diferencia entre lo pagado por el actor al demandado y lo comprado; e intereses del Art 576 LEC; con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días para su resolución por la Audiencia Provincial de Valencia conforme a lo dispuesto en el Art. 455 y ss LEC.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

6 comentarios para Banco Santander condenado a anular un contrato de tarjeta de crédito Renfe-Visa y a la retribución de 6.407,80 € a un usuario de EZ por falta de transparencia

  • Mauro

    Buenas Marta

    Hay alguna novedad sobre la tarjeta del Santander?

    Saludos

    • Economía Zero

      Hola Mauro

      Comunicarte que actualmente estamos en plazo para que la entidad nos de traslado de la respuesta, hasta ahora no ha realizado ningún pronunciamiento.

      En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo para informarte de la contestación que nos traslade la entidad. Si la respuesta la recibes en tu domicilio tendrás que enviárnosla para que podamos valorar la misma.

      MUY IMPORTANTE: Es posible que recibas una propuesta por parte de la entidad, en la que probablemente intenten que no te puedas asesorar antes de aceptar y que les contestes en ese mismo momento. Las ofertas que la mayoría de usuarios ya nos han trasladado son irrisorias y no llegan ni al 25% de la cuantía que te correspondería recuperar.

      Por lo tanto, ante cualquier propuesta, sea mediante una llamada, por email o por correo postal, no debes aceptar sin que antes nos puedas dar traslado de ella para que podamos estudiarla y valorar la misma conforme a tus intereses.

      Recuerda que cualquier acuerdo o propuesta de acuerdo que la entidad te remita a partir de este momento se considerará consecuencia de la reclamación que nos has encargado y que ya hemos efectuado y estará sujeta a los honorarios que acordamos.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Cordiales saludos.

  • David

    Vale muchas gracias, una cosa el abono del Santander lo hare en cuanto me ingresen lo de Vivus vale, por que cuanto tiempo cuesta asta k lo cobrará que es que e tenido unos problemas y me va muy mal hacértelo esta semana, en cuanto reciba lo de Vivus te lo hago sin falta y los 60e del abogado también, y quería preguntaros si faltaba también alguna respuesta d otra entidad d préstamos, ya me dirais gracias y un saludo.

    • Economía Zero

      Buenas David

      No te preocupes por los pagos pendientes, esperaremos a que VIVUS te haya ingresado el dinero.

      También cuando puedas, nos tienes que indicar la cantidad que te ha devuelto el Banco Santander.

      Del resto de entidades que están con la reclamación extrajudicial en trámite, de momento no hay novedades, pero no te preocupes que en cuanto haya alguna te informaremos de inmediato.

      Saludos cordiales.

  • Rafael

    Hola Marta,

    Adjunto los documentos firmados como requerís. Es un alivio saber que se puede reclamar ya que me parecía a simple vista algo flagrante pero no sabía hasta que punto era esto posible. ¿Cuánto se suele tardar?

    Saludos,

    • Economía Zero

      Buenas Rafael y gracias por los documentos remitidos, que he recibido correctamente.

      Te informo que en el día de hoy hemos realizado el envío postal certificado de la reclamación extrajudicial a BANCO SANTANDER.

      En cuanto tengamos una respuesta nos pondremos en contacto contigo para informarte de la contestación que nos traslade la entidad. Si la respuesta la recibes en tu domicilio tendrás que enviárnosla para que podamos valorar la misma.

      Te informamos de que el plazo de respuesta que tiene la entidad es de 2 meses, aunque suele contestar antes. Por lo tanto, si ves que no te hemos respondido durante ese período de tiempo, no te preocupes, significa que aún no nos ha contestado.

      MUY IMPORTANTE: Es posible que recibas una propuesta por parte de la entidad, en la que probablemente intenten que no te puedas asesorar antes de aceptar y que les contestes en ese mismo momento. Las ofertas que la mayoría de usuarios ya nos han trasladado son irrisorias y no llegan ni al 25 % de la cuantía que te correspondería recuperar.

      Por lo tanto, ante cualquier propuesta, sea mediante una llamada, por email o por correo postal, no debes aceptar sin que antes nos puedas dar traslado de ella para que podamos estudiarla y valorar la misma conforme a tus intereses.

      Recuerda que cualquier acuerdo o propuesta de acuerdo que la entidad te remita a partir de este momento se considerará consecuencia de la reclamación que nos has encargado y que ya hemos efectuado y estará sujeta a los honorarios que acordamos.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Cordiales saludos.

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