Contante (Creamfinance) se allana a la demanda interpuesta por un usuario de EZ y es condenado a la nulidad de un préstamo por usura
Wizink es condenado por aplicar una TAE del 26,82 % a la nulidad de un contrato revolving suscrito con un usuario de EZ

Wizink es condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Almansa y se declara nulo un contrato de tarjeta revolving suscrito con un usuario de Economía Zero por aplicar un interés de usura del 26,82 % TAE.

En el contrato litigioso establecido por las partes en noviembre de 2007, se impuso un un TIN del 24,71 % y una TAE del 26,82 % para disposiciones en efectivo.

El tipo medio de las operaciones de crédito revolving para la fecha era del 21,42 % máximo y el tipo mínimo un 17,64 %, por lo que cabe concluir que la operación es nula por usura, como efectivamente lo afirma el Tribunal Supremo en su reciente sentencia del 4 de marzo de 2020 sobre tarjetas revolving.

El Juez del caso, estimando la demanda presentada frente a Wizink Bank SA, declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes el 13 de noviembre de 2007, y condena a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades cobradas que excedan del capital prestado como principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Asimismo las costas del proceso judicial son impuestas a la parte demandada.

La actual sentencia ha sido defendida por la Letrada colaboradora de Economía Zero, Dña. Lourdes Galvé Garrido, experta en este tipo de reclamaciones bancarias.

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JDO. PRIMERA INST. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMANSA

SENTENCIA: 00041/2020

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220/2019

Procedimiento origen: ORD 220 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

Procuradora Sra. XXXXXX
DEMANDANTE D. XXXXXX
Abogada Sra. Lourdes Galvé Garrido

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado Sr. XXXXXX

SENTENCIA Nº 41/2020

Almansa, cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. XXXXXX, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Almansa, los presentes autos del juicio ordinario 220/2019, seguidos por D. XXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX y defendida por la letrada Lourdes Galvé I Garrido, frente a Wizink Bank SA, representada por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendida por el letrado D. XXXXXX, sobre anulación de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, frente a Wizink Bank SA, en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que:

a) se declare la nulidad del contrato entre las partes por usura o, subsidiariamente, por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio, composición de pagos del contrato, variación unilateral de condiciones y comisión de impagados del contrato, y

b) se condene a la demandada a restituir los efectos dimanantes del contrato, más intereses y costas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestaran en el plazo de 20 días, lo que se hizo en su nombre y representación por la Procuradora Dña. XXXXXX, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO. La audiencia previa tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020, donde se procedió al trámite de fijación de hechos controvertidos y al subsiguiente de proposición y admisión de prueba en los términos que quedaron grabados.

Como toda la prueba propuesta y admitida fue de naturaleza documental, las actuaciones quedaron directamente vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora afirma que, en su condición de consumidora, celebró con la demandada, entidad financiera, un contrato de tarjeta revolving el día 13 de noviembre de 2007.

Dicho contrato incluía una TAE del 24,71 % para compras y 26,82 % para disposiciones en efectivo, aunque en la práctica se ha aplicado siempre este último. Se considera que se trata de un interés usurero conforme a la conocida como Ley Azcárate.

Subsidiariamente, se afirma que estamos ante un contrato de adhesión, integrado por condiciones generales de contratación, las cuales adolecen de falta de transparencia y resultan abusivas en virtud de los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con base en unos y otros argumentos, se pide la anulación del contrato y la restitución recíproca de prestaciones.

Frente a lo anterior, la parte demandada niega que exista usura, por entender que no cabe comparar el interés propio de las tarjetas de crédito de pago aplazado con el de los préstamos personales al consumo.

Se afirma, igualmente, que las cláusulas del contrato superan los controles de inclusión, transparencia y abusividad, siendo todas ellas válidas y eficaces. Por último, se invoca la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO. La polémica de las tarjetas revolving acaba de ser zanjada por el Tribunal Supremo mediante su sentencia dictada el 4 de marzo de 2020. De la misma cabe destacar los tres siguientes puntos:

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero –y, por tanto, si es o no usurario- es la tasa anual equivalente (TAE).

La comparación debe hacerse con el “interés normal del dinero” referido a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. En el caso de autos, este índice referencia, con el que hacer la comparación, debe ser el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

 Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. No pueden considerarse como tales los riesgos derivados de un alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

En la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo considera que el porcentaje del 26,82 % era desproporcionado en comparación con el 20 %, que era el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características al tiempo de celebrarse el contrato.

La justificación es que este tipo medio es ya de por sí muy elevado, de modo que el margen para incrementar el precio de la operación, sin incurrir en usura, es menor.

A ello deben añadirse otras circunstancias a ponderar, como el público al que suelen ir destinadas, o las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

TERCERO. Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, se debe concluir que la operación que nos ocupa es nula por usura.

Este contrato se firmó el 13 de noviembre de 2007, con un TIN del 24,71 % y una TAE del 26,82 % para disposiciones en efectivo.

No se dispone del tipo medio de estas operaciones de crédito revolving en el año 2007, cuando se celebró el contrato, pero sí del año 2008, inmediatamente posterior, pues los aporta la demandada en su contestación a la demanda (página 27), de la que resulta que el tipo máximo era el 21,42 % y el tipo mínimo un 17,64 %.

Por tanto, el contrato objeto de autos no sale victorioso de la comparación, al superar notable e injustificadamente –pues no se han acreditado circunstancias excepcionales- el interés normal del dinero para el tipo de operación de que se trataba en el año en que se suscribió.

CUARTO. Al tratarse de una nulidad radical, no cabe la aplicación de la doctrina de los actos propios, ni su confirmación o convalidación (entre muchísimas otras, STS 187/2015).

QUINTO. Dado que la nulidad afecta al precio del contrato, elemento esencial del mismo –pues se identifica con la causa contractual para la parte demandada, que, como entidad financiera, busca obtener un rendimiento de los productos que comercializa-, se extiende no sólo a la cláusula relativa a la fijación del interés remuneratorio, sino a todo su contenido.

Consecuencia de lo anterior es la recíproca restitución de prestaciones, lo que supone condenar al banco a abonar al actor todas las cantidades cobradas a éste que excedan del capital prestado en concepto de principal, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEXTO. Las costas deben imponerse a la demandada por imperativo del artículo 394.1 LEC.

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, frente a Wizink Bank S.A., y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato celebrado entre las partes el 13 de noviembre de 2007, y CONDENO a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades cobradas a éste que excedan del capital prestado en concepto de principal, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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