Wizink condenado a anular el contrato de la tarjeta de crédito de un usuario de EZ por aplicar usura
Wizink condenado a anular el contrato de la tarjeta de crédito de un usuario de EZ por aplicar usura

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Móstoles declara la nulidad de la tarjeta de crédito que un usuario de Economía Zero contrató con la entidad Wizink Bank por aplicar usura.

Dña. Lourdes Galvé Garrido, abogada colaboradora de Economía Zero, ha sido la encargada de la defensa del presente litigio.

En el contrato de autos, se estableció un tipo de interés remuneratorio inicial del 20,90 % TAE, aunque el aplicado fue del 25,90 % TAE para compras y 26,90 % para retirada de efectivo. El mismo fue modificado en Marzo de 2012, de manera unilateral, hasta el 29,20 % para compras y 30,47 % para efectivo.

Además, el contrato aportado es totalmente ilegible debido al reducido tamaño de la letra empleada en las condiciones generales por lo que la redacción de las cláusulas generales no se ajusta a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez establecidos por la LGCGC.

El control de transparencia, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga jurídica que incorpora el contrato y la carga económica que éste le supone.

Dado lo expuesto, el condicionado contractual no supera el control de transparencia, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad de las cláusulas referidas al interés nominal así como las comisiones aplicadas.

El Juez del caso, estimando íntegramente la demanda planteada contra Wizink Bank S.A, declara la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato de fecha 10 de octubre de 2002 que regulan los intereses y comisiones por no superar el control de transparencia y condena a la entidad crediticia al reintegro a la parte actora de las cantidades que correspondan a los intereses y comisiones abonados por ésta, más el interés legal devengado desde la fecha de la interposición judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, las costas del proceso judicial son impuestas a la entidad demandada.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MÓSTOLES

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 821/2019

Demandante: D. XXXXXX 
PROCURADOR Dña. XXXXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR Dña. XXXXXX

SENTENCIA Nº 55/2020

En Móstoles, a once de marzo de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. XXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de Móstoles, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 821/19 a instancias de D. XXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXX y asistido por la Letrada Dña. LOURDES GALVE GARRIDO, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Dña. XXXXXX y asistido por el Letrado D. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Por la meritada representación de la parte actora se formuló demanda en la que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables al supuesto de autos terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare:

a) la nulidad del contrato referido por usura y subsidiariamente a la anterior, nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato.

b) nulidad por abusividad de la cláusula de variación unilateral de condiciones del contrato y de comisión de impagados.

Y condene a la demandada a:

1) la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución reciproca de tales efectos.

2) pagar los intereses legales y procesales.

3) al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que, en término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y representada por Procurador y contestase a la demanda lo cual verificó oponiéndose a la pretensión de la actora.

TERCERO.Convocada la celebración de la Audiencia Previa, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, se pronunciaron sobre los documentos presentados de contrario y fijaron los hechos controvertidos y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical.

La demandada propuso documental y pericial declarándose la pertinencia de los medios de prueba propuestos.

CUARTO.En el juicio se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente, excepto la testifical y una vez expuestas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales en vigor, habiéndose grabado la vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOJURÍDICOS

PRIMERO.– La parte actora plantea demanda contra Wizink Bank, S.A alegando que en fecha 10 de octubre de 2002, un comercial de Preventiva de seguros contactó telefónicamente con el Sr. D. XXXXXX, ofreciéndole la contratación de un crédito mediante la tarjeta Barclaycard Azul (ahora representada por Wizink Bank).

Con sólo una llamada telefónica, sin tener ningún otro contacto posterior con la entidad o con el comercial de Barclays Bank que le había vendido el producto, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, el Sr. D. XXXXXX aceptó la tarjeta de contrato de crédito revolving que Barclays Bank (actualmente Wizink Bank) le había ofrecido y que días más tarde recibió en su domicilio en un sobre al que no acompañaba ningún otro tipo de documentación.

Las condiciones de la tarjeta se resumen en:

Fecha de contratación: 10-10-2002; TAE inicial: 20,90 %; TAE aplicado según recibos: 25,90 % para compras y 26,90 % para retirada de efectivo y a partir de Marzo de 2012, de 29,20 % para compras y 30,47 % para efectivo, (modificación unilateral); Cuotas flexibles que capitalizan intereses (efecto-revolving); Actualmente en los extractos consta un Límite de crédito en la tarjeta de 7.900,00 €; No requiere cuenta abierta en la entidad (Pagos domiciliados en cuenta del cliente abierta en Banco de Santander); Usada para adquisición de bienes y servicios de consumo.

Los intereses que se han cobrado deben calificarse como usurarios siendo la única comparativa posible para determinar la usura del tipo de interés aplicado en el contrato objeto de litis es la TAE media ponderada para todos los plazos de los créditos al consumo y no la media TEDR de tarjetas de crédito publicadas por el propio Banco de España.

Si se compara la TAE a fecha del recibo más antiguo del que disponemos (octubre de 2010) 25,90 % para compras y 26,90 % para efectivo con la TAE media oficial para créditos al consumo del mismo mes y año, que era del 7,83 %, la diferencia es desproporcionada, siendo la TAE impugnada “notablemente superior” al precio normal del dinero, pues la entidad demandada lo incrementa en más de un 50 % (la TAE media es el criterio comparativo utilizado por el TS, Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 25 de noviembre de 2015).

La única comparativa posible para determinar la usura del tipo de interés aplicado en el contrato objeto de litis es la TAE media ponderada para todos los plazos de los créditos al consumo y no la media TEDR de tarjetas de crédito publicadas por el propio Banco de España, y ello por tres razones:

1º.- Las tablas de tipos TEDR de tarjetas de crédito no estaban ni vigentes ni publicadas a la fecha de suscripción del contrato;

2º.- Las tablas de tipos TEDR de tarjetas de crédito no incluyen contratos con la tipología del demandante;

3º.- Las tablas de tipos TEDR de tarjetas de crédito no representan a todos los contratos revolving como el del demandante.

Subsidiariamente se solicita la nulidad de las cláusulas que componen el precio del contrato, por no superar el control de incorporación ni el de transparencia.

Las condiciones relativas al precio del contrato son ilegibles, están redactadas en letra minúscula y aparecen deslocalizadas en diferentes cláusulas.

Se solicita también que se valore la nulidad del clausulado también desde el punto de vista del control de contenido, que se traduce en la imposibilidad del demandante, en el momento de la contratación y con la información que se le dio, de comprender la carga económica y jurídica del contrato, con un efecto final de desequilibrio en el contrato.

También solicita que se declare la nulidad de la cláusula que permite la variación unilateral de las condiciones del contrato y de las comisiones por impago.

La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para luego señalar que el proceso de contratación de la tarjeta fue válido siendo debidamente informado el demandante tanto antes de la contratación del producto como durante su vigencia mediante los extractos mensuales pudiendo el cliente elegir y modificar el uso de la tarjeta mensualmente, coincidiendo con cada período de liquidación.

Durante los 17 años que el contrato ha estado en vigor, el demandante ha dispuesto de un total de 37.809,04 euros y ha abonado la cantidad total de 55.572,53 euros.

El demandante no era una persona que contratase la tarjeta de crédito por ignorancia o desconocimiento sobre las condiciones o el funcionamiento del producto, o que lo hiciese forzado por encontrarse en una situación de angustia o de necesidad que, desde luego, no habría podido prolongarse durante 17 años.

El tipo de bienes y servicios que adquirió con el capital prestado tampoco encaja en la categoría de gastos necesarios, básicos o imprescindibles, sino más bien en el concepto de gastos superfluos y, en todo caso, alejados de una situación de crisis o carestía económica.

El contrato era perfectamente válido y lícito en todos sus extremos.

El “interés normal del dinero” para las tarjetas de crédito de pago aplazado no es el interés medio de los préstamos personales al consumo.

El interés remuneratorio de las tarjetas wizink no es “notablemente superior” al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito.

Los datos del Banco de España muestran que el tipo de interés de las tarjetas de pago aplazado de Wizink está en línea con el tipo de interés de tarjetas similares ofertadas por otras entidades en España.

La TAE de las tarjetas Wizink (26,8 %) es tan solo 2,3 puntos porcentuales superior a la mediana (24,5 %) y 2,8 puntos superior a la media de estas tarjetas (24 %).

Las tarjetas de WiZink no se encuentran entre el 10 % de las tarjetas revolving con la TAE más alta de España.

SEGUNDO.- Habiendo quedado planteado el objeto del procedimiento tal y como se ha expuesto anteriormente y deriva de los escritos de demanda y contestación debemos considerar como hechos acreditados que D. XXXXXX, suscribió el 10 de octubre de 2002 una solicitud de tarjeta de crédito a través de la entidad Preventiva Seguros, tarjeta denominada Barclaycard Azul (Barclays Bank, actualmente Wizink Bank, S.A) de la que se deduce que existe una línea de crédito pactándose una forma de pago consistente en un mínimo mensual fijo (100 €) y con unos intereses remuneratorios que se fijan en un 20,9 % TAE tanto para el supuesto de compras como para las disposiciones en efectivo.

La parte actora manifiesta que estas condiciones fueron modificadas unilateralmente por el Banco de tal manera que, según el recibo más antiguo que se tiene del año 2010 (7 de octubre de 2010) el TAE asciende a un 26,9 % para disposiciones en cajeros automáticos y transferencias así como un TAE del 25,9 % para el resto de operaciones (doc. 7) que se mantiene en enero de 2012 y que, según el actor, a partir de marzo de 2012 se elevó al 29,20 % para compras y 30,47 % para efectivo.

Las partes no discuten la realidad de esta relación contractual pero la demandante solicita, entre las muchas peticiones que hace y, en primer lugar, que se declare la nulidad del contrato por intereses remuneratorios usurarios en aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, más conocida como Ley de Azcárate.

Efectivamente, el demandante si bien plantea, en primer lugar, la nulidad del contrato en tanto que usurario, leonino y falto de transparencia, subsidiariamente, plantea la nulidad de las cláusulas del contrato por abusivas.

TERCERO.La actora considera que habiéndose aplicado unos intereses remuneratorios con un TIN mensual del 24 % no se puede llegar a otra conclusión que a la de entender que nos encontramos ante unos intereses usurarios.

Señala que el interés remuneratorio supera el doble del interés normal del dinero aportando una tabla publicada por el Banco de España donde aparece la media de los tipos de interés (doc. 7) cuando la TAE media en España para los créditos al consumo era del 9,84 % según consta en la referida tabla correspondiente al mes de agosto de 2014 en que se suscribió la solicitud de la línea de crédito.

El demandante también ampara su solicitud en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 que determinó el carácter usurario de un crédito revolving al tener un interés superior al 24,6 % TAE.

Como señala el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, más conocida como Ley Azcárate de 23 de julio de 1908: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

Esta normativa es aplicable a contratos distintos al préstamo como así declara la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando proclama que: «En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113 /2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre”.

Solicitándose por el demandante la nulidad de la línea de crédito contratada con la entidad financiera demandada (sucesora de Barclays Bank) al entender que los intereses remuneratorios pactados deben ser considerados como usurarios al amparo de la Ley de Azcárate y siendo aplicable dicha normativa como así ha determinado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos analizar si, en el presente supuesto, concurren todos los requisitos necesarios para dicha declaración.

Señala el Tribunal Supremo en la meritada sentencia que: «si conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada«.

El Tribunal Supremo proporciona las claves para determinar cuándo un interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero y para ello adopta el criterio de acudir al TAE y no al TIN y, por otra parte, remite a los datos estadísticos proporcionados por el Banco de España atendiendo a la normativa que le obliga a publicar, entre otras estadísticas, las referidas a los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras.

La principal discrepancia que surge entre las partes es la determinación del TAE que debe ser tenido en cuenta para su comparación con el recogido en el contrato suscrito con las partes el 10 de octubre de 2002 que, como hemos señalado anteriormente, quedó fijado en un 20,90 %.

La reciente sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 ha venido a fijar un cierto orden en este concreto punto que ha sido objeto de debate en los Tribunales y que ha determinado pronunciamientos no siempre coincidentes de nuestras Audiencias Provinciales.

La STS de 4 de marzo de 2020 reflejó, en primer lugar, cual era la doctrina que había concretado en la Sentencia de pleno de la referida Sala 628/2015, de 25 de noviembre que por su evidente trascendencia reproducidos a continuación:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

Partiendo de la referida doctrina fijada por el Pleno, se hacen dos precisiones importantes:

1) En la referida sentencia no fue objeto del recurso si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España (el Juzgado de Primera Instancia fijó como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo).

2) El Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo.

Fijados estos precedentes, la STS de 4 de marzo de 2020 clarifica de una manera indubitada cual es el criterio comparativo que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si nos enfrentamos a un interés que supere el normal del dinero y así establece que:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Ya no cabe duda de que ante una tarjeta revolving no puede utilizarse como parámetro el de los contratos de crédito al consumo y así puntualiza la STS de 4 de marzo de 2020 que:

el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Siendo esto así, nos encontramos con que, en el presente supuesto, no existen estadísticas oficiales del Banco de España referidas a la fecha de contratación (10 de octubre de 2002).

Como bien señala la parte demandada, el Banco de España dejó constancia de la falta de identidad y de homogeneidad de estos productos y de la consiguiente necesidad de adaptar nuestra normativa a la reglamentación comunitaria, en la Circular 1/2010, de 7 enero (que modificaba la anterior Circular 4/2002) donde se redefinían los criterios de clasificación para determinadas operaciones de crédito, incluidas las asociadas al uso de tarjetas de crédito siendo desde el mes de junio de ese año cuando los boletines estadísticos del Banco de España excluyeron las tarjetas de crédito del conjunto de créditos al consumo con el fin de poder recopilar y tratar la información correspondiente a estos productos (tarjetas) en otro apartado diferente en el que ya se contemplan las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito.

Publicándose las estadísticas oficiales del Banco de España referidas a este producto de tarjeta de crédito a partir de junio de 2010 ello no quiere decir que, con anterioridad a dicha fecha, no se puedan determinar los tipos medios aplicados a estos créditos pues, con independencia de que no los publicara el Banco de España, ello no quiere decir que no existieran en el mercado ni que se careciera de información suficiente para poder acreditar este extremo siendo un problema distinto el hecho de que el demandante, que predica el carácter usurario de dichos intereses, no haya practicado medio de prueba alguno que lleve a la convicción del Juzgador de cuál era el tipo de interés medio aplicado a las tarjetas de crédito en el año 2002 en que se contrató este producto para así poder determinar si el aplicado al supuesto de autos excedía el que pudiéramos considerar normal del mercado.

El informe pericial aportado por la entidad demandada tampoco aclara este extremo pues tampoco refiere dato alguno al tiempo de la contratación.

Estas consideraciones nos llevan a la necesidad de desestimar la acción principal en cuanto que solicita la nulidad del contrato por intereses usurarios al no haberse acreditado dicho carácter por el demandante.

CUARTO.- El demandante solicita, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o abusividad de cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos del contrato.

Entrando en el análisis de la acción que, con carácter subsidiario, ejercita la parte actora, debemos proceder a determinar si las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de tarjeta suscrito por las partes el 10 de octubre de 2002 cumplen con los requisitos derivados del necesario control de transparencia partiendo de dos hechos que no han sido debatidos por las partes y que deben ser reconocidos como ciertos como son, en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor y, en segundo lugar, que las cláusulas contempladas en el contrato objeto de las presentes actuaciones son auténticas condiciones generales de la contratación entendiéndose éstas como «cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos» (art. 1 LCGC).

Para resolver la problemática planteada vamos a ayudarnos de los criterios fijados por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014.

Comenzaremos señalando que nuestro más Alto Tribunal considera que las condiciones generales de la contratación, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC «la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez» y 7 de la citada Ley «no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles«.

Superado este primer control, debe acudirse a un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control «de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato» que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por el que los «contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (…) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido«.

El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, 92/11, apartado 49).

En definitiva, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

El control de transparencia supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.

En todo caso, no podemos olvidar que, como ya señaló la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 20 de septiembre de 2017 (asunto Andricuic), la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de “objeto principal del contrato” o en el de “adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra”.

Declara el TJUE que «las cláusulas contempladas en esa disposición sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible” (sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid).

En el presente supuesto, la demandante considera que el clausulado contractual no supera el control de incorporación y este criterio es también compartido por el Juzgador a la vista de la documentación aportada a los autos.

El demandante ha aportado una copia de la solicitud de la tarjeta Barclaycard Azul (doc. 3) que nos lleva a la necesidad de poner de manifiesto el reducido tamaño de la letra empleada sobre todo en las condiciones generales, no así en las más amplias casillas destinadas a la incorporación de los datos personales, profesionales, seguros y domiciliación bancaria.

Si bien la copia aportada por la parte demandante es bastante borrosa, no lo es así el contrato original presentado por la parte demandada e incorporado a las actuaciones el 22 de octubre de 2019 en el que, a pesar de su mayor claridad, resulta que la letra es de un tamaño manifiestamente reducido que exige la utilización de medios auxiliares imprescindibles para la lectura de las condiciones.

El contrato aportado es totalmente ilegible.

El art. 80 del TRLGDCU, en su redacción actual, establece:

«1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

La segunda parte del apartado b) fue introducido por el artículo único 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, es decir, no estaba en vigor cuando se suscribió el contrato en el año 2002, pero lo único que hace es positivizar el tamaño mínimo que debe tener una letra para que se la pueda considerar legible y que ya se recogía en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamo determina en su Norma séptima que:

“La letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en esta Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura; en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio”.

Basta una mera comprobación del tamaño de la letra que refleja las condiciones generales para determinar que no supera el milímetro».

En definitiva, el condicionado contractual no supera el control de transparencia lo que determina la necesidad de declarar la nulidad de las cláusulas referidas al interés nominal así como las comisiones con la consecuencia de que la entidad demandada deberá reintegrar al actor todas aquellas cantidades que corresponden a los intereses y comisiones abonados, calculados por la diferencia entre el importe pagado en cuotas mensuales y el capital dispuesto por éste.

CUARTO.– Las costas se impondrán de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Dña. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX contra WIZINK BANK, S.A:

1) Declaro que las condiciones generales incluidas en el contrato de fecha 10 de octubre de 2002 que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato;

2) Condeno a la entidad WIZINK BANK, S.A., a reintegrar al actor todas aquellas cantidades que corresponden a los intereses y comisiones abonados, calculados por la diferencia entre el importe pagado en cuotas mensuales y el capital dispuesto por éste; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia;

3) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse, en este Juzgado, recurso de apelación que deberá plantearse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, para poder interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia deberá acreditarse, al tiempo de interponerse el recurso, la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con apercibimiento de que, de no acreditarlo, se procederá a la inadmisión del recurso.

Solo quedan exentos de la constitución de este depósito el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos autónomos dependientes de todos ellos así como todas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACN.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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