Wizink es condenada a devolver todos los importes cobrados de más a un cliente, declarándose nulo el contrato de la tarjeta de crédito, además deberá afrontar las costas judiciales.
Por lo tanto, la entidad tendrá que devolverle todo el dinero cobrado durante la vida de la tarjeta de crédito que supere el efectivamente prestado, es decir, que le tendrá que devolver todos los intereses y comisiones, y reintegrar al demandante (consumidor) todo lo que éste hubiese pagado por encima de la cuantía financiada.
La Jueza del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado fundamenta la sentencia en la Ley de Represión de la Usura (o Ley Azárate), y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Esta última dice en su artículo 1º que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Algo que queda probado en el caso que nos ocupa, puesto que se aplicó un tipo de interés (TAE) totalmente usurero en comparación con el tipo medio de intereses publicado por el Banco de España, y además la entidad no acreditó la existencia de circunstancias personales del consumidor en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta.
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Si tienes una tarjeta de crédito, bien sea con Wizink o cualquier otra entidad, o un préstamo rápido (Vivus, Zaplo, Creditea, Cashper, etc.), es muy posible que tenga un tipo de interés (TAE) de usura y por lo tanto puedas recuperar todo el dinero pagado que exceda del que realmente te prestado. Si entras en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” podrás saber qué tienes que hacer para poder recuperar TODO TU DINERO.
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Si quieres, también podemos prepararte nosotras las cartas de reclamación, además de que llevamos el seguimiento de cada caso de principio a fin. Y recuerda que la usura bancaria no tiene prescripción, por lo que da igual que la tarjeta de crédito o préstamo rápido no se encuentren ya vigentes.
SENTENCIA
SENTENCIA 27/2018
En Grado, a 27 de marzo de 2018
Doña XXXX XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta localidad, ha visto los precedentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos bajo el número 234/17, a instancia de DON XXXX, representado por el procurador doña XXXX XXXX y asistído por el letrado don XXXX XXXX contra WIZINK BANK, S.A., representada por el procurador doña XXXX XXXX y asistida por el letrado don XXXX XXXX, por sobre acción de nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador doña XXXX XXXX, en la representación que ostenta, se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2017 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, que tras ser turnada correspondió a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, declare el carácter usurario de las tarjetas de crédito.
Por ello, se declararán nulos los contratos y, en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o de las que fue disponiendo el actor; alternativamente, declarar que las condiciones del clausulado general de los contratos que regulan los intereses y las comisiones del crédito no se han incorporado válidamente al contrato o son nulas por falta de transparencia.
Como consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo el actor; alternativamente a las anteriores peticiones, anular el contrato por haberse incumplido las obligaciones de documentación que imponía la Ley sobre contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, por lo que de acuerdo con el art. 1.303 CC las partes deberán restituirse recíprocamente las cantidades entregadas con sus intereses legales; alternativamente a las peticiones anteriores, declarar la nulidad del contrato por no cumplir la exigencia de contrato escrito con las formalidades que exige la Ley de Crédito al Consumo.
La estimación de cualquiera de las peticiones anteriores dará lugar a que en ejecución de sentencia se calcule el total de las cantidades financiadas por el actor y de las que fue pagando, de forma que tendrá que abonar las que resten hasta que las segundas cubran el importe de las primeras o que el demandado deba reintegrar al actor lo que este hubiese pagado por encima de la cantidad financiada; subsidiariamente a las anteriores peticiones, reducir el tipo de interés del contrato al interés legal del dinero por el incumplimiento de las obligaciones formales que impone la Ley de Crédito al Consumo, lo que obligará a recalcular su saldo.
Adicionalmente a la anterior petición subsidiaria, declarar la nulidad por ser abusiva de la cláusula del tercer párrafo de la condición general 7 del clausulado general de la tarjeta Citibank, que impone la capitalización de intereses o anatocismo, lo que obligará a recalcular su saldo; imponer las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se señaló el día 27 de marzo de 2018 para la celebración de la audiencia previa, en la que se propuso y admitió la prueba, se dio por reproducida la documental aportada, quedando las actuaciones conclusas para sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante ejercita una acción de nulidad contractual con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 y STS de 25 de noviembre de 2015, alegando que los días 1 de lebrero de 2003 y 12 de marzo de 2004, celebró sendos contratos de tarjeta de crédito con la demandada, en la modalidad de pago aplazado conocida como «crédito revolvinq», acordándose, en el primero, un TAE inicial del 24 % que llegó a ser del 27,24 %, y en el segundo, del 29,20 %, considerando que el tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato es usurario, y por ello el contrato nulo, habida cuenta que el tipo de interés medio para los créditos al consumo en el año 2009 era del 9,27 %.
Del mismo modo alega que el demandante tiene reconocida una minusvalía del 80 % y una situación de gran invalidez por la STSJ de Asturias de 30 de diciembre de 2008, padeciendo dolencias físicas y graves problemas psiquiátricos por sintomatología depresiva y ansiosa, así como fobias de impulsión y trastorno adaptativo la parte demandada alega que el contrato fue pactado con la actora, quien tuvo pleno conocimiento de las condiciones contractuales, invocando un retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad por haber transcurrido más de 15 años desde la celebración de los contratos de autos.
Por otro lado, niega el carácter usurario de dichos contratos por entender que el tipo de interés aplicado por el banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, alegando que para determinar el carácter usurario del crédito debe tenerse en cuenta el tipo de interés medio cobrado en los contratos de tarjetas de crédito con pago aplazado y no el interés medio cobrado por las entidades financieras en los créditos al consumo.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad contractual por usura, debiendo recordarse que el interés remuneratorio constituye el precio del contrato, es decir, la contraprestación que paga el cliente a la entidad bancaria por el capital prestado, no siendo posible someterio al control de abusividad propio de las cláusulas accesorias, al constituir un elemento esencial del contrato.
No obstante, el control judicial de los intereses remuneratorios puede realizarse a través de una doble vía, bien sometiéndolos al doble control de transparencia de las condiciones generales de contratación, bien mediante la aplicación de la Ley de represión de la Usura, siendo en ambos casos posible realizar el control incluso de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte.
En el presente caso, la parte actora invoca el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en uno de ellos en un 24,6 %, que alcanzó el 27,24 %, y en otro, en 29,20 %. El articulo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ambos requisitos se cumplen en el caso de autos, en cuanto al primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hay que partir de la doctrina sentada por el TS en la mencionada resolución en donde además de indicar que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, señala que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el articulo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nQ 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada» ( … ) «En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
5.-Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea »manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolvinq» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.»
En relación al segundo requisito para declarar usurario un préstamo, es decir, que el tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, la entidad demandada, no ha invocado ninguna circunstancia excepcional que justifique la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero, limitándose a efectuar alegaciones genéricas, sin que en todo caso aluda circunstancias personales del actor en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta.
En todo caso, Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, no justifica la elevación del tipo de interés, pues «la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En el caso de autos nos encontramos en presencia de un crédito de la modalidad «revolving» con un interés del 24,6 % y del 29,20 % TAE, por lo que si atendemos al interés normal del dinero, fijado en las estadísticas aportadas por la actora, debe concluirse que es un interés usurario y nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que solo obliga al demandante a devolver el capital estrictamente prestado.
En virtud de todo fo expresado, se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXX XXXX, representado por el procurador doña XXXX XXXX contra WIZINK BANK, S.A., representada por el procurador doña XXXX XXXX y declaro la nulidad por usurarios de los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes, de manera que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o de las que fue disponiendo el actor, y condeno a la demandada a reintegrar al actor lo que este hubiese pagado por encima de la cantidad financiada, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Conforme a fo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que se condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXX XXXX, representado por el procurador doña XXXX XXXX contra WIZINK BANK, S.A., representada por el procurador doña XXXX XXXX, declaro la nulidad por usurarios de los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes, de manera que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas o de las que fue disponiendo el actor, y condeno a la demandada a reintegrar al actor lo que este hubiese pagado por encima de la cantidad financiada, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Llévese la presente resolución al Libro de sentencias definitivas de este Juzgado, dejando testimonio de la misma en autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo que deberán interponer en este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.
Lorena contante me tienen que devolver muy poco. Y me corre más prisa las tarjetas. Por eso no lo he enviado todavía.
Hola Juan Jesús
No te preocupes, entendemos que los otros casos son más urgentes, por lo que quedaremos a la espera de que realices el envío de esta carta cuando consideres oportuno.
No olvides avisarnos para poder llevar el seguimiento del caso.
Quedamos a tu disposición ante cualquier duda.
Un saludo.
Doy curso a la documentación requerida por vosotros no dudéis en llamarme si necesitáis alguna otra cosa, recibid un cordial saludo y muchisimas gracias por vuestra aportación
Hola Daniel
Hemos recibido correctamente la documentación que nos has enviado. No obstante, faltan las cartas que tú enviaste al Banco Santander firmadas por ti. Así podríamos demostrar perfectamente esa sucesión de comunicaciones con la entidad sobre la controvertida tarjeta de crédito y así manifestarlo ante el Juzgado.
También queremos comentarte que en principio el resto de documentación que envías de la tarjeta, no es especialmente útil para lo que necesitamos. Por lo tanto, te agradeceríamos que tratases de encontrar algún documento más (algún recibo mensual donde figure el tipo de interés de la tarjeta). Ese es el dato que queremos demostrar, el tipo de interés abusivo. Si no pudieses hacerlo, enviaremos la documentación al despacho de Abogados y ellos te indicarán qué pueden hacer con el tema.
En el momento en que tenemos esta documentación, lo que debemos hacer es enviar tu asunto a uno de nuestros despachos de abogados colaboradores expertos en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto en casos muy puntuales en los que haya que realizar alguna gestión previa), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
La tarifa única de 60 € nos la tienes que ingresar en el nº de cuenta ES91 1491 0001 2130 0009 9633 (Triodos Bank), y una vez confirmemos el ingreso te derivaremos al abogado de inmediato. Si tras el envío de tu caso al abogado, por algún motivo éste decide que no se dan los requisitos para interponer la demanda, te devolveremos los 60 €.
No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda. Si quieres, puedes llamarnos por teléfono al 689 661 685.
Un saludo.
Buenas tardes Daniel
Espero todo bien.
Me pongo en contacto con vosotros de nuevo , puesto que he recibido contestación a mi rechazo de la propuesta que me ofrecían. Te adjunto la carta.
Como veras me viene a decir que yo sabia el tipo de interés , que he operado con la tarjeta , que puedo ver los movimientos … etc
No puedo ver nada via web puesto que la tarjeta está cancelada desde hace 2 años.
Me dí cuenta del tema del interés al ver que la deuda no bajaba y yo pago una cuota de 250€.. bueno lo que ya sabéis
Decirme en que situación estoy ahora y que puedo hacer.
Gracias por vuestra colaboración
Un saludo
Hola Inés
En primer lugar, comentarte que hemos recibido correctamente y perfectamente escaneada la respuesta que has obtenido de CAIXABANK respecto de tu segunda reclamación sobre la tarjeta de crédito.
Después de estudiar la contestación de CAIXABANK, decirte que se trata de su contestación habitual, en la que dicen que todo está correcto, que no procede la nulidad del préstamo porque son muy transparentes y otra serie de explicaciones sin fundamento ninguno, por lo que no debes preocuparte por lo que digan en ella.
Sin embargo, es una respuesta beneficiosa para nuestros intereses ya que, además de contener un pronunciamiento de la entidad sobre la nulidad del contrato, nos hacen entrega del contrato, donde podemos comprobar que el tipo de interés que tiene esa tarjeta es de usura (superior al 25 % TAE) y, en consecuencia, lo suficientemente alto como para que un Juez declare la nulidad del contrato y condene a la entidad a devolverte todo el dinero que has pagado en concepto de intereses y comisiones.
También nos informan de que la tarjeta les sigue perteneciendo a ellos (no la han vendido a otra entidad) y además te hacen entrega de varios extractos de la tarjeta donde podemos comprobar su TAE usuraria del 25,49 %.
Una vez que recibimos respuesta de la entidad, lo que tenemos que hacer ahora es presentar la correspondiente demanda en el Juzgado, por lo que, si quieres, podemos derivarte a uno de nuestros abogados expertos en productos revolving.
Puedes ver todas las condiciones en este artículo Presentar demanda en el Juzgado para la anulación de contratos de tarjetas y préstamos revolving, aunque ya te adelantamos que salvo el ingreso de la tarifa única no tendrás que hacer ningún otro desembolso más (excepto en casos muy puntuales en los que haya que realizar alguna gestión previa), puesto que nuestros abogados sólo cobran las costas, siempre que estas se acuerden, y de este modo todo el dinero recuperado será para vosotros.
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No te olvides de avisarnos en cuanto hayas realizado el ingreso, de este modo evitaremos retrasos innecesarios.
En cuanto enviemos tu caso al abogado correspondiente te enviaremos un email notificándotelo, también te daremos los datos de contacto del abogado/a para que sepas desde que e-mail o teléfono se va a poner en contacto contigo (lo normal es que te llame).
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier duda. Si quieres, puedes llamarnos por teléfono al 689 661 685.
Un saludo.
Buenas tardes, Cristobal.
Te envío adjunto al correo, desde Google Drive, archivo con documentos que el abogado pudiera necesitar para realizar el estudio del caso. Espero que puedas acceder correctamente.
También acabo de realizar la transferencia del pago único, 60€, como indicaste en el correo. Te he mandado correo con los datos de la trasferencia.
Espero tus noticias. Un saludo.
Hola Rafael
Acabamos de enviar tus datos de contacto al abogado/a correspondiente en referencia a tu caso de demanda de producto revolving contra Wizink, en pocos días se pondrá en contacto contigo (tal vez tarde algo más debido a la cantidad de asuntos que les remitimos).
Es importante que estés pendiente del e-mail y de la carpeta SPAM de tu gestor de correo, por si su email te llega a ella (si sabes hacerlo, lo mejor es que crees un filtro con su email). Aunque lo más probable es que te llame por teléfono, por lo que te aconsejamos que grabes su número en los contactos de tu móvil para que sepas que es él quien te está llamando.
No obstante, si ves que en 10 días no has recibido noticias suyas, puedes ponerte en contacto directamente con el abogado por e-mail o teléfono, o si lo prefieres, avisarnos para que podamos aclarar el motivo.
Desde Economía Zero llevamos un seguimiento personalizado de todos los casos, independientemente del que realizan los diferentes abogados, de este modo nos aseguramos de que todos/as quedáis convenientemente atendidos y satisfechos, por lo que ante cualquier incidencia no dudes en avisarnos.
Recibe un cordial saludo.