Un Juzgado de Primera Instancia de León condena a Caixabank a devolver 1.319,18 € cobrados de forma ilegal en concepto de distintas comisiones (comisión por descubierto, comisión por reclamación de descubierto, comisión de aviso de deuda vencida, comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión de reclamación de deuda vencida).
La Sentencia argumenta que no cabe considerar justificada la existencia de los servicios que la entidad dice haber prestado a la demandante, condenando a la devolución de las cuantías cobradas de forma ilegal, salvo 191,40 € que considera no han sido debidamente acreditados en el procedimiento.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 LEÓN
SENTENCIA: 01843/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
JVB JUICIO VERBAL 003002/2017
SENTENCIA
En León, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por Doña XXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número siete de León, los presentes autos de Juicio Verbal número 3002/2017, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don XXXXXX, quién actúa en su propio nombre y derecho, contra la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., representada por el procurador Don XXXXXX y bajo la dirección del Letrado Don XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por Don XXXXXX, en su propio nombre y derecho, se interpuso demandada de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la entidad financiera identificada en el encabezamiento de esta resolución en la que, tras exponer los hechos y Fundamentos de derecho que estimó la aplicación al caso, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada al reintegro de e la cantidad de mil quinientos diez euros con cincuenta y ocho céntimos – 1.510,58 €, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 9 de mayo de 2017, y costas que procedan.
SEGUNDO.- Que admita a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada que contestó a la misma oponiéndose a la reclamación formulada en su contra.
TERCERO.- Que se celebró la vista prevista en la Ley con el resultado que consta en autos y que se da aquí por reproducido.
CUARTO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los presentes autos por la parte actora se solicita, frente a la entidad financiera demandada, la condena de esta última a abonar la cantidad reclamada de 1510,58 € por las cantidades que afirma indebidamente cobradas como “comisión por descubierto”, “comisión por reclamación de descubierto”, “comisión por reclamación de posiciones deudoras”, “comisión de reclamación de deuda vencida”, “comisión de aviso de deuda vencida”; etc., más los intereses correspondientes.
Sostiene dicha parte que la demandada, con la que mantiene cierta relación contractual que ni si quiera especifica en su demanda (aunque sí representa junto con su escrito de contestación un contrato de cuenta corriente del que es titular junto con otras personas) vienen cobrando diversas cantidades por los conceptos expuestos sin que las comisiones que se reflejan respondan a la efectividad prestación del servicio bancario que lo justifique.
Acompaña con su demanda dos documentos en formatos Excel, con los movimientos bancarios que afirma ha facilitado la entidad demandada y otro con el desglose de las comisiones reclamadas, en ambos casos, es obvio que tales documentos, además se su carácter privado, no están autorizados por firma alguna.
Desde el punto de vista de su fundamentación jurídica, el actor invoca, entre otras, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y el art 3 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, con cita de abundantes sentencias.
Asimismo, el demandante identifica la acción ejercitada como una acción de reclamación de cantidad, con cita de los artículos 1895 CC, relativo al cobro de lo indebido; y los artículos. 1255, 1256, 1258 CC en relación con los contratos, aclarando expresamente que no deduce acción alguna dirigida a la declaración de nulidad de las comisiones fijadas en los contratos suscritos con el Banco, de forma que ha de entenderse que lo denunciado es la aplicación efectiva de tales comisiones, al no mediar prestación de servicio que la justifique.
SEGUNDO.- La entidad demandada, en la vista de estos autos no mantuvo las excepciones planteadas de litisconsorcio pasivo necesario ni de caducidad de la acción, aunque sí sostuvo que el demandante no es un consumidor y, por lo tanto, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores.
Frente a dicha alegación, la parte demandante no ha propuesto prueba alguna, limitándose a señalar en la vista, en respuesta a las preguntas de esta Juzgadora, que se dedica al negocio de hostelería y que el bien hipotecado no se destina a dicha actividad.
En primer lugar, debe señalarse que el actor no identifica de forma adecuada las relaciones que le vinculan con el banco y de hecho, omite la referencia al préstamo hipotecario que, junto con otros (las mismas personas que figuran en la cuenta corriente en la que se abonan las cuotas de préstamo como señala la demandada y no ha negado el actor), solicitó al Banco para la adquisición de un local que según lo que consta en la documentación previa relativa al estudio de la concesión del citado préstamo y, más concretamente, al evaluar los riesgos de la operación, tenía por objeto la financiación de la adquisición de un local que iban a destinar los prestatarios a almacén para sus negocios de hostelería.
Siendo esta la finalidad del préstamo concedido, se estima que el actor no tiene la condición de consumidor y no le es aplicable, en consecuencia, la legislación tuitiva de estos.
Por ello, desde este momento queda descartada la aplicación de las normas reguladoras de las relaciones de consumo y ello porque el actor no tiene la condición de consumidor. Es consumidor quien contrata en ámbito que sea ajeno a una actividad empresarial o profesional, o, por decirlo con palabras del art. 3 del TRRDL 1/2007, quien actué con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, lo que en este caso se estima que no ocurre.
Ahora bien, lo señalado no impide a la parte actora sostener que se ha estado produciendo un cobro de comisiones que no corresponden a servicios prestados y que ello supone un cobro de lo indebido, expresión que en principio guarda relación con los denominados cuasicontratos (arts. 1895 y ss. CC) –lo que carece de sentido en un supuesto como el de autos-.
Por ello, ha de concluirse que cuando el actor alude al cobro de los indebido, pese a citar expresamente el artículo 1895 CC, está haciendo uso de la expresión en sentido gramatical a fin de poner de relieve el cobro por un servicio que no existe o no se presta y por ello mismo indebido (en este sentido, la sentencia de la Ap. De Pontevedra de 10 de Enero de 2018).
Antes de continuar, conviene señalar que los titulares de la cuenta en la que se cobran o cargan las comisiones son varias personas, siendo la titularidad de cada uno de los Productos y Servicios es la expresada por los titulares en las respectivas condiciones particulares del contrato y que, en caso de pluralidad de titulares se entenderá, salvo pacto expreso en contrario, que la titularidad es indistinta, de modo que todos responderán solidariamente y uno cualquiera de ellos podrá ejercitar por sí solo todos los derechos derivados de la tal titularidad, incluso la cancelación del contrato.
Sin duda esto es lo que hace que la entidad demandada no se cuestione la legitimación del actor en estos autos, en la medida en que aquella titularidad indistinta le faculta para ejercitar los derechos derivados de la misma. Ahora bien, ello ha de entenderse sin prejuicio de lo que proceda en el orden de las relaciones internas entre los titulares indistintos señalados en cuanto a destino de la cantidad reclamada en la medida en que la titularidad indistinta e la cuenta en la que se cargan no supone titularidad de los fondos o una especie de condominio sobre los mismos.
De hecho, cabe entender que el actor actúa en beneficio de los titulares y su pretensión coincide con la formulada por todos ellos antes de iniciarse este proceso, tal y como resulta de la documentación presentada con la demanda.
TERCERO.- Debe señalarse que pese a lo que se indica en la contestación a la demanda en el sentido de que la parte actora no identifica las comisiones a las que se refiere, ha sido esa misma parte la que ha incorporado a estos autos, tanto el contrato de cuenta corriente que ya estaba en los mismos como el préstamo ha quedado despejada.
Por otro lado, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 405 de la LEC, es evidente que la parte demandada no puede basar su postura en la mera negación de los hechos de la demanda, con impugnación generalizada de todos los documentos acompañados con la misma (incluso los que emanan de dicha parte y los que coinciden con los aportados por la entidad financiera, dado que no se efectúa ningún tipo de diferenciación).
Además, señala la demandada en su contestación que “En todo caso, la falta de negación expresa de alguno de los hechos de la demanda por ser reiteración de otros previamente contestados o que no guardan relación con el objeto de debate no podrá interpretarse como un reconocimiento táctico de los mismos”.
Ahora bien, como se desprende de la sentencia de la Ap. De Pontevedra de 10 de enero de 2018, ello es contrario al ordenamiento jurídico en cuanto que es una suerte de particular y pretendida derogación de un precepto legal y de lo que es una facultad, también legal, del tribunal /art. 405.2).
Al contestar a la demanda, el demandado debe atenerse a las reglas legales el proceso; es evidente que la parte no puede esquivar- no admitir, dice- la posibilidad de que el juez tenga por reconocido tácticamente un hecho contrario cuando concurran las circunstancias – silencio o respuestas evasivas- que legalmente permiten hacer uso de esa facultad. Las partes no pueden diseñar unas reglas de procedimiento a su conveniencia, pues lo impide el principio de legalidad que emana del art. 1 de la LEC.
Es más, en un caso como el presente, la propia demandada ha reconocido la existencia de tales comisiones y de hecho, antes de iniciarse este procedimiento procedió a devolver parte de las reclamadas en ese momento, sin discutir la existencia de las demás (hasta la cantidad reclamada en aquel momento), dado que la negativa a su devolución obedeció, según la respuesta del Banco a que las consideraba prescritas de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento para la defensa del cliente de Caixabank.
CUARTO.- Pues bien, debe señalarse que las comisiones bancarias solo son exigibles si cumplen solo son lícitas y exigibles cuando cumplen dos requisitos: haber sido pactadas por ambas partes, y no carecer de causa, por responder a un servicio real y efectivamente prestado por la entidad bancaria.
En el caso de las comisiones bancarias por reclamación de posiciones debidas, descubiertos, exceso de descubierto o similar y en general las comisiones bancarias solo son exigibles cuando está previstas contractualmente y responden a un servicio real y efectivamente prestado o a un gasto habido por la entidad bancaria, pues se ajustan a lo previsto en el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios.
En efecto, de conformidad con dicho artículo: Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Y solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
Tales requisitos ya se recogían en la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito.
Ello, como señala el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013, no significa que no queden sometidas a los controles de incorporación y abusividad con arreglo a la LCGC y LGDCU si se insertan en una contratación con consumidores.
Y, aunque no sea este el caso, dado que como se ha señalado se estima que el actor no tiene la condición de consumidor, lo que sí puede afirmarse es que las comisiones cobradas (aun estando recogidas en los contratos que obran en autos) no responden a servicios o gestiones efectivamente realizadas por la entidad demandada.
Esta no ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar dicho extremo, debiendo señalarse que no cabe el devengo automático de las comisiones, incumbiendo a la parte demandada, que pretenda su cobro, acreditar que ha desarrollado una efectiva actividad para reclamar el pago, actividad que además ha de revestir la suficiente importancia o entidad como para justificar la cantidad prevista o establecida. En este sentido, ni siquiera basta con la simple remisión de una carta que de forma periódica genera su propio sistema informático.
Si esto es así respecto de las comisiones por reclamación de impagados o posiciones deudoras, debe señalarse respecto de la apertura de descubierto que la jurisprudencia de las audiencias provinciales no considera admisible la comisión devengada automáticamente al margen de cualquier estudio individual del cliente con ocasión de cada descubierto. En consecuencia, solo es posible el cobro de la comisión cuando ello determina que el Banco venga obligado a realizar una labor adicional.
La Ap. de Murcia en su sentencia de 9 de abril de 2015 señala que no considera justificado el cobro de la comisión de descubierto por la entidad bancaria…, ya que no se ha acreditado que la comisión de descubierto aplicado obedezca realmente la prestación de un servicio distinto de la mera concesión de crédito, por lo que no existe causa para el cobro simultáneo de un intereses por descubierto del 29 % y de una comisión de descubierto y ello habida cuenta d que no se ha acreditado que a la entidad bancaria le hubiera produjo un sobrecoste administrativo…
Asimismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia 5/2018 de 10 Ene. 2018, señala que:
“SEGUNDO.- Es oportuno recodar, a propósito de la materia que en este proceso nos ocupa, lo ya dicho por este mismo tribunal en su sentencia de 27 mayo 2008:
“Segundo.- Comisiones por descubierto.- La anticipación de fondos que el descubierto en cuenta corriente supone, tiene una específica forma de retribución que es el abono del interés correspondiente. En el contrato de depósito bancario que figura unido a los autos, consta estipulado un interés por descubierto del 29 por ciento, liquidable semestralmente.
También aparece pactada una comisión por descubierto del 2,40 por ciento (mínimo 2.400 pts). Se cumple, por lo tanto, con la exigencia de pacto expreso sobre el cobro de la comisión. Ahora bien, es de toda obviedad que no puede estar remunerándose lo mismo, so pena de estar pagando dos veces por el mismo concepto y, a la postre, dando carta de naturaleza a un interés encubierto.
Por ello, hay que entender que cuando además del interés por descubierto se pacta una comisión por el mismo concepto, quiere ello decir que la segunda deberá responder a un plus, a causa distinta, que no puede ser sino un servicio efectivo que la entidad prest, pues tal es lo que con una comisión se remunera (recordemos la exigencia de la Orden Ministerial de 12-12-1989, sobre la efectividad de la prestación del servicio que se remunera).
La cuestión estriba, entonces, en conocer cuál es el efectivo servicio que se está remunerando. No lo es, no lo puede ser, el que nos dice la demandada en su contestación: la puesta a disposición de un dinero “adicional” que sobrepasa el límite del crédito convenido por las partes. Así expresado, no vemos cuál sea la diferencia de lo que es objeto de remuneración por medio del interés y de la comisión.
En modo alguno corresponde ello al concepto de servicio ni a su caracterización. En la búsqueda de un servicio efectivo que el banco despliegue como consecuencia del descubierto, no podemos advertir otro que no sea la existencia de una actividad pactada- lo que en este caso ocurre- es preciso que se acredite la existencia de una actividad adicional de la entidad bancaria consistente, cuando menos, a una reclamación formal de posiciones deudoras.
Y estos es lo que no consta probado. No podemos tener por tal los documentos que figuran con los números de 6 a 16 de la demanda (fols. 43 a 54) pues se trata de comunicaciones meramente informativas que en modo alguno suponen una reclamación.
No constituye obstáculo alguno el hecho de que con anterioridad se hayan ya realizado pagos por dichas comisiones; no cabe entender que el cliente haya perdido derecho alguno a la reclamación, lo que sería tanto como anticipar en su perjuicio una prescripción no producida, y tampoco cabe hablar de conformidad o aceptación del pago que, por la automaticidad de los cargos, no ha requerido de una concreta conducta activa del pagador.
Por lo tanto, también mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación con este extremo…”
Como señala la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 28-10-2015:
“…, se hace imprescindible, para considerar debidas las comisiones litigiosas, no sólo, como ocurre en el presente caso, que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes, esto es, que hayan sido expresamente pactadas sino que las mismas gocen de reciprocidad, esto es, que contra el pago de la misma el cliente reciba un servicio (“efectivamente prestado o gasto habido” dice la normativa bancaria referida).
En el caso que nos ocupa, no consta que el banco reclamado-apelado haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por posiciones deudoras derivados de los productos bancarios concertados por la demandante- apelante ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado alguna gestión o servicio; no sólo no se han acreditado tales extremos, es que ni siquiera la entidad de crédito invoca qué servicios ha prestado dignos de tal remuneración.
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de 22 de septiembre de 2004 “Lo cierto es que por el descubierto en cuenta corriente el cliente trastoca la causa y naturaleza del contrato bancario de cuenta corriente que firmó convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa.
Pero como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo e 28 de junio de 2001, la función de los intereses de demora, también pactados en el 29%, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener e cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.
No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por la comisiones de mantenimiento (1.800.-pts mensuales) y administración (30.-pts por apunte).
De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco. Debe pues revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda por las comisiones de descubierto y posiciones deudoras exigidas en la misma por haber sido son causa justificada; imponiendo a la demandada la obligación de abonar al actor la cantidad indebidamente percibida (7.795,5.-euros) que devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial de 28 de enero de 2003, conforme admite el demandado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC.
El mandante puede exigir rendición de cuentas al mandatario de modo que cuando el mandatario ha aplicado cargos o tarifas y las ha cobrado directamente mediante su inclusión en la cuenta corriente abierta no cabe aplicar la doctrina de los actos propios amén de que se presume el error en el pago cuando se pagó lo que nunca se debió o que ya estaba pagado (art. 1901 CC) no acreditando el que recibió el pago que el mismo se hizo por liberalidad o por otra justa causa.
Y no cabe entender que por no impugnar la parte de los movimientos de los extractos en 30 días prescriba la acción para reclamar el cobro de los pagado indebidamente: solo significa que aceptan como cierto el hecho del pago en la cuantía cargada pero no que lo asuma. Además el pacto expreso (condición séptima) se refiere la posición de saldo y liquidación de intereses no a las comisiones”.
En el mismo sentido expuesto, se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 31 de julio de 2006, de Málaga (Sección 4) de fecha 21 de febrero de 2012 y de esta misma Audiencia 8 Sección 10), de fecha 27 de enero de 2009, en la que se recoge:”… cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contrapestracional de la propia comisión.
En este caso la situación deudora o en descubierto de la cuenta corriente queda más que suficiente resarcida con el elevadísimo interés aplicado a la deuda, de un 29% sin que se haya probado que la comisión examinada responda a la prestación de un servicio, por lo que la aplicación de la comisión por descubierto, es abusiva por haber sido sin causa justificada…” y también lo hace la Memoria del Servicio de Reclamaciones del banco de España de 2010, que señala: “Las entidades pueden pactar libremente las comisiones que cobran por las operaciones o servicios que presten, y pueden repercutir a sus clientes los gastos efectivos en que hayan incurrido por prestar sus servicios…”
Tales argumentos llevan a la Sala a determinar que, en el presente caso, y al no justificarse la realidad de servicio alguno prestado contra la aplicación de las comisiones por descubierto o posiciones deudoras (ni siquiera, en este caso, consta haberse producido reclamación alguna –como dicen los contratos “posición deudora y reclamada”-), tal repercusión es indebida, por tanto, el Banco que ha cobrado las mismas ha de devolver su importe al cliente.”
Tampoco en el supuesto aquí analizado se ha acreditado por el Banco la realización de gestiones efectivas en relación con dicho concepto, por lo que no resulta procedente el cobro de tal clase de comisión.
Si a todo lo razonado, se une la circunstancia, ya expuesta en esta resolución, de acuerdo con la cual el propio Banco ha admitido, sin previa declaración de nulidad de ninguna cláusula (posición que sustenta en estos autos y que se rechaza en esta resolución) la devolución de las comisiones que estimaba no prescritas, es evidente la procedencia de estimar en parte la reclamación formulada por la actora, partiendo de que previamente ya se había admitido la cantidad de 1.319,18 euros que nos e devolvieron, no porque no respondieran a pagos realizados por comisiones, sino porque, según la entidad demandada , la reclamación estaba prescrita.
Por último, no se estima aplicable la teoría de los actos propios, porque como señala la Ap. de Murcia en su sentencia de 9 de abril de 2015, el pago inicial de las comisiones de descubierto puede inicialmente estar justificado para la entidad actora en virtud de lo pactado, sin embargo ello no le vincula para que con posteridad pueda mostrar su disconformidad con la aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas con motivo de la exigibilidad o no de las comisiones de descubierto en operación bancaria.
Se impone por lo expuesto, la parcial estimación de la demanda, limita a la condena a la devolución de las cantidades cobradas hasta la fecha de la reclamación extrajudicial formulada ante la entidad bancaria por la actora teniendo en cuenta, de un lado, que de la documentación que obra en autos sí resulta el cobro de la cantidad cuya devolución se denegó por el Banco por prescripción (por el propio reconocimiento de dicha cantidad que resulta de la carta enviada por la entidad financiera) y, de otro, que no consta prueba documental suficiente a fin de estimar acreditado, después de aquella fecha, el cobro por la demandada de nuevas comisiones que deban ser devueltas.
Debe señalarse que es al actor al que incumbía acreditar los fundamentos de su pretensión y en estos autos, respecto de la cantidad que nos e estima probada (191,4 €) no se aprecia la existencia de prueba alguna que sostiene su reclamación.
En este sentido, el actor únicamente ha presentada unas tablas de EXCEL, cuya correspondencia con la realidad en relación con el extremo que se analiza no se ha acreditado, habiendo negado la demandada su autenticidad, no estando autorizadas dichas tablas por firma o sella alguno y sin que se haya propuesto ninguna otra prueba que las refuerce, como pudiera ser el extracto de la cuenta en la que se han cargado tales comisiones.
En consecuencia, procede la parcial estimación de la demanda presentada, con condena de la entidad financiera a la devolución o pago a la parte actora de la cantidad de 1.319,18 euros, más el interés legal de dicha suma devengado desde la fecha de su reclamación extrajudicial tal y como expresamente solicita la parte actora (artículo 1108 CC) y por estricta sujeción al principio de congruencia.
QUINTO.- De conformidad con lo expuesto, las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada (art. 394 LEC)
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de XXXXXX, contra la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don XXXXXX, se condena a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de 1.319,18, más el interés legal de dicha suma devengado desde la fecha de su reclamación extrajudicial, sin perjuicio de los señalado en el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto a las relaciones internas entre los titulares d la cuenta, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
Buenos días Daniel,
Comentarte que he llegado a un acuerdo amistoso con Caixabank. El total de mis intereses pagados ascendía a 510 € aproximadamente y me van a hacer un ingreso de 457 €, así que doy el asunto por zanjado.
Sobre lo que me comentas de Cetelem, si, he tenido varías cosas con ellos, pero por suerte siempre que he hecho alguna gestión con este banco ha sido a un interés cero, de esas promociones que hacen en él media Markt.
Muchas gracias por todo, gracias a vosotros he conseguido esto. No habría sabido ni por dónde empezar.
Un saludo, y seguid así.
Mil gracias!
Hola Isa
Que gran noticia es para nosotros que hayas finalizado satisfactoriamente tu reclamación con CAIXABANK. Todo el equipo de Economía Zero te damos la enhorabuena por esos 457 € que te han devuelto tras tu reclamación. En los próximos días sumaremos esa cantidad a nuestra hucha de reclamaciones.
Como siempre, estamos a tu disposición ante cualquier duda o consulta.
Un abrazo.