El Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid condena a Wizink a declarar la nulidad del contrato de una tarjeta Visa Citi Oro, además de abonar todas las cantidades que excedan del capital prestado más los intereses legales.
El consumidor afectado es un usuario de Economía Zero, el cual fue representado por Natalia Rodríguez Picallo (Bufete Picallo Abogados), abogada colaboradora de EZ desde hace años y experta en reclamaciones bancarias.
Se trata de una tarjeta que en su día se contrató con Citibank, que posteriormente fue absorbida por Banco Popular-e, finalmente denominada Wizink, cuyo TAE era del 26,82 % en un principio y pasó a ser de un 27,24 %, por lo que esos intereses son de pura usura.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Actualización (14/06/2020) – La presente sentencia fue apelada por WIZINK ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual volvió a dar la razón al usuario de EZ, condenando a la entidad al pago de 2.386,24 € y a asumir las costas procesales, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación. Puedes ver la sentencia en este enlace: Wizink Bank pierde la apelación impuesta contra un usuario de EZ y le devuelve 2.386,24 €.
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SENTENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1107/2017
Materia: Nulidad
NEGOCIADO 7
Demandante: D./Dña. XXXXXX
Demandado: WIZINK BANK S.A.
PROCURADOR: D./Dña. XXXXXX
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. XXXXXX
En Madrid, a 15 de octubre de 2018
VISTAS y OÍDAS las presentes actuaciones por la Sra. Dª XXXXXX, Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Cincuenta y Nueve de Madrid y su Partido, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA 259/2018
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de diciembre de 2017 se presentó en Decanato por el Procurador Sra. XXXXXX en representación de D. D. XXXXXX demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a la entidad WIZINK BANK S.A., repartida a este Juzgado, en la que, expuestos los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso, finalizaba con la súplica dirigida al Juzgado de que, previos los trámites legales pertinentes, se dictare sentencia en la que se estimare íntegramente la demanda acordando que:
1º) Se declarare la nulidad del contrato de tarjeta “Visa Citi Oro” con nº XXXXXX, suscrito el día 29 de abril de 2011.
2º) Se condenare a la entidad demandada a restituir a D. XXXXXX todas las cantidades que excedan del capital prestado al demandante en la vida del crédito, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3º) Se condenare a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Decreto de fecha 16 de febrero de 2018 admitió a trámite la demanda disponiendo su tramitación por los trámites del juicio ordinario, y, en su consecuencia, acordó dar traslado a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la demanda y documentos acompañados, emplazándola para que dentro de un término de veinte días contestara la demanda, lo que llevó a cabo bajo la representación del Procurador Sr. XXXXXX mediante escrito sellado el 6 de abril de 2018, en el que vino a contestar la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, finalizando con la súplica dirigida al Juzgado de que tras los trámites legales oportunos, dictare sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con expresa imposición en costas a la parte actora, y con todo lo demás de rigor que procediera.
TERCERO.- La diligencia de 10 de abril de 2018, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda, dispuso convocar a las partes para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar en esta misma fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado en presencia de las representaciones y defensas de ambas partes, y manifestándose que el litigio subsistía entre ellas y no existía disposición de alcanzar un acuerdo, cada una de ellas se ratificó en sus respectivos escritos y pedimentos realizando las consideraciones que consideraron de interés sobre los documentos y dictámenes aportados por la parte contraria, y, habiéndose interesado por ambas el recibimiento del pleito a prueba, el mismo fue acordado, siendo admitida la que se consideró pertinente y útil y, consistiendo solo en documental, dando por reproducidos los aportados con demanda y contestación, se declararon sin más trámite las actuaciones vistas para sentencia, habiendo quedado documentado el acto en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por D. XXXXXX en el presente procedimiento acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito “Visa Oro Citi”, suscrito el 29 de abril de 2011 con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., luego absorbida por BANCO POPULAR-E, posteriormente denominado WIZINK BANK S.A., en cuya virtud se facilitó al demandante la tarjeta de crédito revolving identificada con el nº XXXXXX, estableciéndose un sistema de crédito revolving con un T.I.N. del 24 % y una T.A.E. del 26’82 %, cuando en abril de 2011 la TAE media en España de los créditos al consumo era del 8’27 %. Considera, por ello, que nos encontramos ante un préstamo usurario en el que se establece un interés notoriamente superior al normal, sin que concurran circunstancias excepcionales.
A la anterior demanda, se ha opuesto la entidad demandada que, aceptando la realidad del contrato, considera que los intereses retributivos pactados del 24 % y el 26’82 % no pueden ser considerados nulos por usura, no habiendo sido aceptados por el demandante por su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, y no pudiendo ser considerados notablemente superiores al normal del dinero de acuerdo con la información proporcionada por el BANCO DE ESPAÑA en relación con los tipos de interés medios de contrato de tarjetas de crédito con pago aplazado, habiendo aceptado libremente el demandante la suscripción del contrato.
SEGUNDO.- Las tarjetas denominadas “revolving” pueden ser entendidas como una modalidad de contrato de crédito al consumo, que se instrumenta a través de ellas, y cuya finalidad es la de realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen. Las entidades concedentes ponen a disposición de los consumidores estas tarjetas con un límite de crédito establecido, que es del que se puede disponer. Este va disminuyendo a medida que se va realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos y, a medida que se salda la deuda, el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él. Es el consumidor quien decide la modalidad de pago total o aplazado. Si se opta por el plago aplazado, habrá que abonar intereses que suelen ser bastante altos.
Para determinar la legalidad y validez de estos intereses, resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de Usura. Al respecto, el TS en su conocida St 628/2015, de 25 de noviembre del Pleno, analizó un contrato de crédito al consumo, de los denominados en el mercado como “revolving”, formalizado en el año 2001, en el que se fijaba un interés remuneratorio de un 24,6 € y un interés de demora de un 29,1 %, fijando unos criterios claros y nítidos en la interpretación que debe seguirse para aplicar a un contrato de crédito o préstamo la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Ha de partirse al respecto de las consideraciones siguientes:
– El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
Así lo ha declarado el TS en SS, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre. A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley: para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
– Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.
TERCERO.- En el caso de autos, ambas partes reconocen que el TIN del contrato de tarjeta suscrito fue del 24 %. La TAE fue inicialmente del 26’82 %, pasando luego a ser del 27’24 %. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y, siguiendo la doctrina sentada por el TS, ha de considerarse que una diferencia entre el pactado y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha del contrato se fijó en un 8’27 TAE, ha de considerarse que existe una diferencia de envergadura que permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, considerando usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
CUARTO.- La consecuencia de dicha nulidad se prevé en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado, y ello por cuanto la consideración como usurario del crédito conlleva su nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (sentencia 539/2009 de 14 de Julio).
QUINTO.- Siendo la presente sentencia estimatoria de la demanda formulada, visto el principio de vencimiento que el art. 394 de la LECv incorpora, es procedente condenar a la parte demandada cuyas pretensiones se han visto desestimadas al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de oportuna aplicación,
En atención a lo expuesto,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. XXXXXX en representación de D. XXXXXX frente a la entidad WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador Sr. XXXXXX:
1º) Se declara la nulidad del contrato de tarjeta “Visa Citi Oro” con nº XXXXXX, suscrito el día 29 de abril de 2011.
2º) Se condena a la entidad demandada a restituir a D. XXXXXX todas las cantidades que excedan del capital prestado al demandante en la vida del crédito, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde sus respectivos cobros, a incrementar, desde la fecha de la presente sentencia, en la forma determinada por el artículo 576 de la LECv.
3º) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Recurso de Apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, en la forma determinada por el artículo 458 de la LECv., según redacción otorgada mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre, recurso que no será admitido a trámite si no se acreditara suficientemente por la parte interesada en su interposición haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta, su sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al Libro de Sentencias que en este Juzgado se custodia, lo pronuncia, manda y firma.
Hola, estoy pagando una tarjeta wizink, antes pagaba 100 de los cuales 30 de interes y 70 cuota pura, ahora pago 110, 100 de intereses y 10 cuota pura.
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