El Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid declara la nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito Citi Oro suscrito por un usuario de EZ con la entidad Wizink Bank tras presentar la entidad allanamiento total a las pretensiones de la actora.
El usuario de EZ pactó con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito Citi Oro en fecha 30 de septiembre de 2008, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio usurario.
Ante dicho contrato, la parte actora interpuso una reclamación extrajudicial contra la crediticia solicitando la nulidad del contrato, no obteniendo respuesta satisfactoria por la misma.
La demandante se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para conseguir ver satisfechos sus derechos, por lo que se aprecia mala fe en la entidad demandada.
Estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Wizink Bank, SA, la Magistrada del caso declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito Citi Oro suscrito con la demandada, así como del contrato de seguro, por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario.
Asimismo, se condena a la entidad prestamista a la devolución de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan de la cantidad de capital dispuesto, a fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.
Se efectúa condena en costas a la entidad demandada.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 466/2020
Materia: Contratos en general
Demandante: D. XXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR Dña. XXXXXX
SENTENCIA Nº 212/2020
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: quince de diciembre de dos mil veinte
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario registrados con el número 466/2020, seguidos a instancia de D. XXXXXX, contra WIZINK BANK, SA, quienes han actuado con la representación y asistencia letrada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, sobre nulidad contractual y otras pretensiones subsidiarias, en nombre de SM EL REY, he procedido a dictar la presente resolución, atendiendo a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó el 15 de abril de 2020, demanda de juicio Ordinario DE NULIDAD DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING, CESACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES, contra WIZINK BANK, SA, en la que solicitaba, que, previos los trámites legales, se dictara en su día Sentencia por la que, en resumidas cuentas:
1.- Se declare la NULIDAD por usura DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO “Citi Oro” con nº XXXXXX (actualmente XXXXXX) suscrito el día 30 de septiembre de 2008 con CITIBANK ESPAÑA SA (ACTUALMENTE WIZINK BANK SA), así como del contrato de seguro, por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario, y se condene a la entidad prestamista a la devolución de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan de la cantidad de capital dispuesto, sin perjuicio de la actualización de las cantidades, a fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.
2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva, por no superar el control de inclusión ni el de transparencia, de la cláusula de intereses remuneratorios, contenida en el contrato de tarjeta de crédito, fundada en la abusividad de dicha condición y devolución de cantidades, como si dicha cláusula nunca hubiere existido así como de la clausula de comisión por reclamación de cuota impagada.
3.-Se impongan expresamente las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 28 de agosto de 2020, fue contestada por WIZINK BANK, SA, por escrito de 30 de octubre de 2020, EN EL SENTIDO DE ALLANARSE A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR USURARIO, con las consecuencias solicitadas por la parte demandante, en el sentido de que el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al usurario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
La demandada realiza el cálculo y solicita la cantidad a abonar por el demandante, resultante de los cálculos antes enunciados, y solicita la no imposición de costas.
Dando posterior traslado a la actora, la cual se manifestó conforme con el allanamiento de contrario, más no con el cálculo efectuado por la demandada, lo cual habrá de ser objeto del posterior proceso de ejecución, reiterando su solicitud de IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2020, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. XXXXXX formula demanda contra WIZINK BANK, SA en la que ejercita ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING, CESACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.
SEGUNDO.- Producido el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la actora, hemos de analizar si dicho allanamiento es posible, conforme a derecho, en el caso de autos, lo que llevaría, de ser así, a una estimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, en conformidad con lo establecido en el art. 21 de la LEC.
Tal y como ha entendido reiteradamente la Jurisprudencia, el allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción.
Dicha institución tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 núm. 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros (art. 6 núm. 2 Código Civil, art.21 LEC , art. 11 núm. 2 L.O.P.J.).
En el caso que nos ocupa, es claro que el presente allanamiento no resulta contrario al interés público, ni se realiza en perjuicio de tercero, sino con el único fin de evitar la prosecución de un juicio que se considera innecesario, asumiendo la demandada una obligación que resulta de la doctrina Jurisprudencial unánime.
Por todo lo anterior, siendo el allanamiento un allanamiento total, que versa sobre materia regida por el derecho dispositivo, es procedente en su virtud, estimar la acción ejercitada por la parte actora.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas del procedimiento, en consecuencia lógica, si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 L.E.C.
Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento (art. 394 núm. 1 L.E.C.) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 L.E.C, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, pues resulta de política general favorecer este modo de terminación del proceso y evitar pleitos y dilaciones, regla que a su vez impone las costas a quienes se allanen con posterioridad a la contestación, y para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, entendiendo que existe tal, entre otros supuestos, si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1990).
Criterio éste de la mala fe que exige la valoración de los hechos coetáneos y posteriores a la interposición de la demanda.
Esto es, que para la condena en costas a la demandada que se ha allanado, lo que debe tenerse en cuenta fundamentalmente es sí dicha demandada es la que ha provocado con su actuación la imprescindible necesidad de presentación de la demanda, con los gastos que ello conlleva para la actora.
La definición de la mala fe en el caso del allanamiento, entendiendo como tal (art. 395.1.2) el allanamiento que se produzca si antes de instarse la demanda se hubiera realizado un requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado demanda de conciliación.
En el caso presente, en que se acredita con el documento número 2 que la actora formuló reclamación previa a la entidad demandada para solicitar la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades pagadas, no teniendo respuesta satisfactoria, como acredita con el doc. Nº 3.
Realizó esta reclamación previa para intentar llegar a un acuerdo amistoso, reclamación a la que no accedió la entidad demandada, con lo que se deduce una actuación de mala fe por parte de la entidad demandada al no allanarse a reintegrar las cuantías.
A la vista de su negativa, la parte actora, no tuvo más remedio que acudir a la vía judicial para satisfacer sus derechos íntegramente, siendo la demandante una persona física y minorista, sin conocimiento y experiencia del mundo financiero, lo que hace patente que aquella sea merecedora de la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
FALLO
Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra WIZINK BANK, SA:
1.- Se declara la NULIDAD por usura DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO “Citi Oro” con nº XXXXXX (actualmente XXXXXX) suscrito el día 30 de septiembre de 2008 con CITIBANK ESPAÑA SA (ACTUALMENTE WIZINK BANK SA), así como del contrato de seguro, por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario, y se condene a la entidad prestamista a la devolución de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan de la cantidad de capital dispuesto, sin perjuicio de la actualización de las cantidades, a fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.
Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC. CON CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA.
Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta XXXXXX de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXXXX.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.