El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Sagunto declara la nulidad de una tarjeta Visa Cepsa suscrita por un usuario de EZ con la entidad Wizink Bank por aplicar un interés remuneratorio usurario del 27,24 % TAE.
Dña. Lourdes Galvé Garrido, Letrada colaboradora de Economía Zero desde hace años, ha sido la encargada de la defensa en el presente litigio.
Entre las partes se efectuó un contrato de tarjeta de crédito concertado el 7 de agosto de 2012 en el que se aplicó un tipo nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias del 27,24 % TAE.
En el supuesto de autos, la TAE inicial es superior al 27 %, sin que se haya justificado tal incremento respecto del tipo de interés aplicado en 2012 a las tarjetas de crédito de pago aplazado, fijado en un 20,64 %.
Asimismo, no se ha acreditado que concurran circunstancias excepcionales que acrediten la fijación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario.
El Juez del caso, estimando íntegramente la demanda formulada frente a Wizink Bank, S.A., declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito litigante.
Igualmente, declara que la actora únicamente está obligada a devolver a la demandada las cantidades efectivamente dispuestas, debiendo Wizink Bank retribuir a la demandante todas aquellas cantidades percibidas por cualquier concepto en virtud del contrato declarado nulo, que hayan excedido del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de su abono.
Se condena a la entidad crediticia al pago de las costas procesales causadas.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SAGUNTO
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000271/2018-
SENTENCIA Nº 73/2019
En Sagunto, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, D. XXXXXX, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Sagunto, ha visto las presentes actuaciones de Juicio Ordinario núm. 271/2018, sobre usura y abusividad de estipulaciones contractuales, en el que interviene, como parte demandante, D. XXXXXX, representada por el procurador D. XXXXXX y defendida por la letrada D.ª Lourdes Galvé Garrido, y, como parte demandada, WIZINK BANK, S.A., representada por el procurador D. XXXXXX y defendida por los letrados D. XXXXXX y D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– La actora presentó demanda en solicitud de declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito concertado el 7 de agosto de 2012 y, subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, variación unilateral de condiciones y comisión de impagados.
SEGUNDO.– La parte demandada contestó en el sentido de oponerse.
TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 31 de enero de 2019.
Las partes renunciaron a la celebración de juicio ante la localización de los testigos admitidos.
CUARTO.– Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución por razones estructurales de sobrecarga de trabajo y de baja laboral del juzgador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– Se ejercita en este proceso acción de nulidad contractual, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y del art. 1303 Cc, en relación con el contrato de tarjeta de crédito “VISA CEPSA Porque tú vuelves” de 7 de agosto de 2012, concertado entre D. XXXXXX y CITIBAK ESPAÑA, S.A.
El contrato litigioso consiste, a la vista del reglamento asociado, en la concesión de una línea de crédito al cliente, de duración indefinida, a la que se aplica un tipo nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias del 24 % (27,24 % TAE).
Ante esta modalidad contractual, que las partes convienen en denominarla “crédito revolving”, forzoso resulta acudir a la STS 991/2015, de 25 de noviembre, de la que se obtienen las siguientes conclusiones aplicables al presente supuesto:
1.- Aunque no se trata propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor puede disponer mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, ya que, según su art. 9, se aplica a todo operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
La STS citada declara la expresa aplicabilidad de la Ley de represión de la usura al ámbito del crédito al consumo.
2.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de 1908, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
3.- Dado que, conforme al art. 315.2º Cc, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
4.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero«. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (STS núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)
La SAP Madrid, Secc. 20ª, 41/2009, de 7 de febrero, niega que la TAE de referencia sea la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito, argumentando que «para realizar esa labor comparativa debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, puesto que en definitiva se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito tipo revolving».
Además y como razona la SAP citada, aunque se estuviera a la TAE para tarjetas de crédito, nada justifica una desviación de seis puntos del tipo de interés aplicado respecto de dicha TAE.
Obsérvese que en este supuesto la TAE inicial es superior al 27 %, sin que nada justifique el incremento en siete puntos respecto del tipo de interés aplicado en 2012 a las tarjetas de crédito de pago aplazado (20,64 %, según la propia tabla facilitada por la contestación a la demanda).
La SAP Asturias, Secc. 4ª, 37/2019, de 30 de enero, indicó:
«Como ya dijo esta Sala en Sentencia de 14 de diciembre de 2017 la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues, aun siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad.
El «interés normal del dinero», al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas.
De hecho, este Tribunal al igual que las demás Secciones de esta Audiencia Provincial vienen, de forma reiterada, declarando el carácter usurario de esos intereses».
A ello se añade que no es ese tipo comparativo el empleado por la STS de 25 de noviembre de 2015, que acude al interés medio de los préstamos al consumo para fijar el “normal del dinero” y no al aplicado por las entidades financieras para el mismo producto.
Y, como señala la SAP Segovia, 15/2019, de 28 de enero, «las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, y en este caso no se aprecia la concurrencia de circunstancia a tal efecto, por más que, como sostiene la recurrente, el actor no prestara garantía de devolución, o no se le exigiera ninguna vinculación con el banco emisor, lo que no resulta infrecuente en préstamos a consumidores».
Por último, recuerda la SAP Asturias, Secc. 6ª, 3/2019, de 11 de enero, que no es necesario que el interés aplicado “duplique” el normal del dinero, sino que basta que sea notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Debe ser la entidad financiera quien justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- En el caso aquí sometido a examen, no se ha acreditado que concurran circunstancias excepcionales que motiven la fijación de un interés (27,24 %) notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo (9,3 % en 2012, según tablas adjuntadas a demanda y contestación).
En consecuencia, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, por reputarse usurario, con la correlativa obligación del actor de reintegrar a la demandada únicamente la suma recibida (art. 3 de Ley Represión de Usura).
En virtud del artículo citado, en relación con el art. 1303 Cc, el demandante deberá devolver el capital de que haya dispuesto en virtud del contrato declarado nulo y la entidad demandada habrá de restituir al actor las cantidades recibidas, por cualquier concepto derivado del contrato, en todo lo que exceda del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia.
7.- En materia de intereses, debe estarse al criterio de la STS 698/2017, de 21 de diciembre:
«En este caso, una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida (art. 1303 Cc), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo.
De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1.
Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal.
Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación».
Dado que la demanda interesa la “restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo” y “devolución recíproca de tales efectos”, debe entenderse que solicita la recíproca restitución de prestaciones, de modo que los intereses que deberá abonar la demandada respecto de las cantidades indebidamente percibidas del cliente se devengarán desde su abono y no desde un momento posterior (reclamación extrajudicial, interpelación judicial, sentencia).
SEGUNDO.– La estimación íntegra de la demanda y la ausencia de dudas de hecho o de derecho justifican la imposición de costas a la parte demandada (art. 394.1 LEC).
En virtud de lo anterior,
FALLO
PRIMERO.– Estimar íntegramente la demanda formulada por D. XXXXXX frente a WIZINK BANK, S.A.
SEGUNDO.– Declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito “VISA CEPSA Porque tú vuelves” concertado el 7 de agosto de 2012 entre D. XXXXXX y CITIBAK ESPAÑA, S.A.
TERCERO.- Declarar que D. XXXXXX únicamente está obligado a devolver a WIZINK BANK, S.A. el crédito efectivamente dispuesto en virtud del referido contrato, y que WIZINK BANK, S.A. debe devolver a D. XXXXXX todas aquellas cantidades, percibidas por cualquier concepto en virtud del contrato declarado nulo, que hayan excedido del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de su abono, según se determine en ejecución de sentencia.
CUARTO.– Condenar a WIZINK BANK, S.A. al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación cabe interponer recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponderá a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el indicado plazo, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y con la obligación de constituir depósito (salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores) por importe de 50 euros en la cuenta de este juzgado asignada al expediente, indicando que se trata de un recurso, seguido del código «02» y tipo concreto de recurso, a continuación del número y del año del procedimiento.
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.– En el día de la fecha, esta sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el magistrado-juez que la dictó. Doy fe.