El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Murcia declara nulo un contrato de Cajamar Caja Rural suscrito por un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de descubierto, debiendo retribuir la entidad 4.377,95 €.
El Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, colaborador desde hace años con Economía Zero, ha sido el encargado del presente litigio.
Por las partes, se pactaron contratos de cuenta corriente en los que se llevó a cabo por parte de la crediticia el cobro indebido de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de descubierto, por un importe total de 4.377,95 €.
Por la entidad demandada no se acredita los concretos servicios prestados que puedan generar dichas comisiones, por lo que son nulas puesto que éstas deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
Asimismo, las comisiones deben consistir en una cantidad fija y establecida previamente y no en un porcentaje del nominal como en el caso de autos.
Igualmente, por la entidad demandada, no se presentan los contratos en base a los cuales se realiza el cobro de dichas comisiones, por lo que procede su nulidad.
Estimando la demanda formulada contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, la Magistrada del caso condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.377,95 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta el completo pago de la deuda.
Asimismo, se condena a la mercantil al pago de las costas causadas en esta instancia.
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JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MURCIA
SENTENCIA: 00030/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
JVB JUICIO VERBAL 0000311/2019
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE: D. XXXXXX, Dña. XXXXXX
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado Sr. RODRIGO PEREZ DEL VILLAR CUESTA
DEMANDADO D/ña. CAJAMAR CAJA RURAL,SOCIEDAD COOPETATIVA DE CREDITO
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado Sr. XXXXXX
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 311/2019
SENTENCIA Nº 30/20
En Murcia, a veintisiete de febrero del año dos mil veinte.
La Sra. XXXXXX, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Murcia, y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 311/19 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. XXXXXX Y Dña. XXXXXX representados por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendida por el Letrado D. ROGRÍGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. XXXXXX y defendida por el Letrado D. XXXXXX, que versa sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX y Dña. XXXXXX se presentó demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que solicitaba al Juzgado que dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.377,95 €), más los intereses legales y con expresa imposición de costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de diez días contestase la demanda formulada en su contra con los apercibimientos legales correspondientes.
TERCERO: Emplazado en legal forma la parte demandada, por la Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito se presentó escrito oponiéndose a la demanda interpuesta y solicitando se desestimase la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
CUARTO: Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de vista, siendo citadas las partes personadas en legal forma.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio, compareciendo la parte actora y demandada y recibido el juicio a prueba por la parte actora y demandada se propuso documental por reproducida.
Admitidas a trámite en los términos que constan en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Planteamiento de la litis Ejercitan los actores, D. XXXXXX y Dña. XXXXXX, acción personal de reclamación de cantidad, interesando se condene a la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito al reintegro de comisiones por reclamación, por reclamación de posiciones deudoras y de descubierto que refiere, indebidamente cobradas, en los contratos de cuenta corriente número XXXXXX y XXXXXX que suscribió con el Banco demandado y que importan un total de 4.377,95 €.
Por su parte la Entidad demandada, solicita su absolución de los hechos de la demanda en base a los argumentos que a continuación se exponen:
Primero: porque las comisiones reclamadas están pactadas en los contratos suscritos y obedecen a servicios efectivamente prestados por el Banco, solicitados por los demandantes, por consiguiente, dichas comisiones son legales, están incorporada al contrato y era conocida por los clientes, quien consintió durante diez años el cobro de la comisión.
Segundo: porque la comisión de reclamación de posiciones deudoras resulta conforme con lo establecido en la Orden EHA/2899/2011 o con la Circular 8/90 del Banco de España y obedecen al servicio correspondiente a las gestiones que el Banco realiza cuando se produce el impago por el cliente.
Tercero: porque la pretensión de la parte actora es extemporánea, pues reclama comisiones que abonó hace varios años, siendo conocedora de las mismas y las consintió por lo que resulta de aplicación al supuesto de autos la teoría de los actos propios.
SEGUNDO: Comisiones por reclamación.
Sentados los términos de la litis, entraremos a analizar la primera de las cuestiones controvertidas que nos ocupan y es la relativa a la procedencia del reintegro de las comisiones por reclamación que solicitan los demandantes y le niega el Banco demandado durante el periodo comprendido entre mayo de 2008 y diciembre de 2017, en el marco de los contratos concertados.
En el supuesto de autos, no obstante lo que al efecto se hubiere estipulado en los contratos de cuenta corriente, no se acreditan, sin embargo los concretos servicios prestados por la entidad demandada que, en su caso, puedan generar tales comisiones, por lo que son nulas e ineficaces conforme al artículo 3 de la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y anteriormente, el capítulo quinto de la Orden de 12-12-1989, que exige que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
En relación a la improcedencia de su reclamación por el mero hecho de producirse la devolución de un efecto cuyo pago se ha encargado a los servicios bancarios, resulta clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Civil sección 4, de 17 de Octubre del 2008 (ROJ: SAP MA 1595/2008, Recurso: 135/2008| Ponente: D. XXXXXX) que a su vez cita la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Mayo de 2001 (y muchas otras).
En similar sentido, es relevante el criterio mantenido por la doctrina del Servicio de reclamaciones del Banco de España sobre la comisión de devolución, que aún en el hipotético supuesto de que las comisiones de descubierto, de devolución o de impago supusieran la retribución a la entidad financiera por un servicio prestado, ésta deberá consistir en una cantidad fija y establecida previamente con carácter de máximo, no siendo aceptable para el Banco de España que se cobre como un porcentaje sobre el nominal del efecto devuelto, y rechaza la efectividad de las cuestionadas comisiones de devolución, por ausencia de causa que las justifique y por contravenir el Art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LGDCU EDL 1984/8937, al comportar, en detrimento de los intereses del consumidor, incrementos de precios por servicios, accesorios, recargos y penalizaciones que no se corresponden a prestaciones adicionales, y no responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos (en palabras de la Circular del Banco de España 81/1990, de 7 de septiembre)».
Tal doctrina es plenamente aplicable al supuesto de la presente reclamación, pues frente a los respectivos impagos ya ha aplicado la prestamista el devengo de intereses de demora, que a su vez está capitalizando, sin que además tampoco haya acreditado la existencia de servicio ni gestión de ninguna clase que haya supuesto la efectiva prestación de un servicio o generación de un gasto, sin que desde luego pueda considerarse como tal el apunte contable que de forma automatizada se produce en la cuenta del prestamista en aplicación del programa informático correspondiente.
TERCERO: Comisión de descubierto.
La siguiente cuestión que procede abordar es el relativo a las comisiones por descubierto, cuyo reintegro interesan los reclamantes y le niega la Entidad demandada, en el periodo y en los contratos supra reseñados.
La pretensión de la parte actora descansa sobre una determinada premisa: la ilicitud del cobro de comisiones por descubierto, junto a la aplicación de intereses por descubierto, por no responder a un servicio efectivamente prestado, con base en la normativa del Código Civil y en la normativa sectorial bancaria.
Pues bien, en el supuesto de autos una vez examinada la documental aportada por los contendientes (extractos) se estima que las comisiones de descubierto son ilícitas y por consiguiente indebidas, en cuanto que no consta que se correspondan con una efectiva operación de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, debiéndose rechazar la invocación que hace la demandada de la doctrina de los actos propios, que ampararía la aceptación tácita del cobro de las comisiones, deducida del hecho de haber tenido conocimiento de su cargo en las cuentas a través de los extractos periódicos remitidos por la entidad bancaria, sin reparo ni impugnación alguna por el cliente.
CUARTO: Comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
En el presente caso, no aporta el Banco demandado, pudiendo hacerlo, por el principio de facilidad probatoria que contempla el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los contratos en base a los cuales cobra dichas comisiones ni se ha alegado causa legal ni contractual que justifique el cobro de las mismas, del mismo modo tampoco ha demostrado la gestión en base a la cual cobra dichas comisiones.
Los argumentos hasta el momento expuestos conducen a declarar que es improcedente e ilegal la comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como la comisión por reclamación y por descubierto cobradas por la Entidad demandada a los demandantes, con el consiguiente nacimiento de la obligación de aquélla de reintegrar el importe de las cantidades percibidas por los mencionados conceptos, cifradas en 4.377,95 €.
QUINTO: En cuanto a los intereses, es objeto de aplicación el artículo 1100 en relación con el artículo 1108 del Código Civil y se devengarán desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda.
SEXTO: La estimación de la demanda conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. XXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXX Y Dña. XXXXXX contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. XXXXXX debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.377,95 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.
Para la interposición de dicho recurso es necesario la constitución de depósito por importe de XX € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (XXXXXX) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Buenas tardes, te mando los movimientos del Santander para reclamar las comisiones por descubierto.
Un saludo.
Buenas José
Nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que hemos recibido el documento correctamente y procedemos a incluirlo en tu expediente.
Aprovechamos para enviarte los documentos de encargo y la autorización del abogado, y así iniciar la reclamación extrajudicial en tu nombre.
Te adjunto los documentos en formato PDF, para que los imprimas, firmes y escanees el documento nuevamente para reenviárnoslo, o por si tienes firma o certificado digital. También es posible su firma con cualquiera de las apps para firma de PDF disponibles para móvil o tableta.
Asimismo en cumplimiento de la normativa vigente, te adjuntamos un PDF con la INFORMACIÓN LOPD (RGPD) para que nos lo devuelvas debidamente firmado y podamos seguir gestionando tus expedientes.
Quedamos a la espera de la documentación firmada y a tu disposición para cualquier aclaración que precises.
Un saludo.