
Wizink Bank se allana a todas las pretensiones de la demanda interpuesta por un usuario de EZ y el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón declara la nulidad de dos contratos de tarjeta revolving por usurarios.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de llevar a cabo la defensa del presente caso.
Por parte de la demandante se llevó a cabo la suscripción de dos contratos de tarjeta revolving con la entidad financiera demandada, uno con fecha 2 de Febrero de 2012 con Citibank y otro posterior con Barclays en fecha 4 de Mayo de 2016, en los que se estipulaban intereses remuneratorios usurarios del 26,82 % TAE y del 26,70 % TAE respectivamente.
El usuario de Economía Zero interpuso una demanda judicial contra la crediticia, la cuál fue contestada por la entidad demandada.
Wizink Bank manifestó su allanamiento a las pretensiones de la demanda, solicitando la no imposición de las costas del procedimiento, petición que ha de ser denegada puesto que el allanamiento se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda.
Tras lo anterior, procede la estimación de la demanda por el Magistrado del caso frente a Wizink Bank S.A., declarando la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito concertados entre las partes y condenando a la entidad crediticia al pago a la actora de la diferencia que resulte entre la totalidad de las cantidades por ella satisfechas por todos los conceptos y el capital dispuesto.
Asimismo, condena a la entidad crediticia al pago de las costas del caso.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GIJÓN
SENTENCIA: 00216/2020
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027/2019
Procedimiento origen: /
Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE Dña. XXXXXX
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A.
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado Sr. XXXXXX
SENTENCIA
En Gijón, a 21 de Septiembre de 2020.
Vistos por D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón, los autos correspondientes al Juicio Ordinario Nº 1027/19, en ejercicio de acción de declaración de nulidad contractual, instada por Dª XXXXXX, representada en juicio por la Procuradora Dª XXXXXX y defendida por la Letrado Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra “WIZINK BANK, S.A.”, representado por la Procuradora Dª XXXXXX y asistido técnicamente por el Letrado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la Procuradora de los Tribunales, Dª XXXXXX, en nombre y representación de Dª XXXXXX, se formuló, en fecha 7 de Noviembre de 2019, demanda de juicio ordinario contra “WIZINK BANK, S.A.”; en ella, alegaba la suscripción de sendos contratos de tarjeta de crédito, el primero con la entidad “Citibank España, S.A.”, en fecha 2 de Febrero de 2012, y uno posterior con la entidad “Barclays Bank Plc., Sucursal en España”, el día 4 de Mayo de 2016, en cuyos créditos se había subrogado el demandado; y junto a ello, ponía de relieve el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en los mismos, al tipo del 26,82 % T.A.E. en el primer caso, y del 26,70 % T.A.E. en el segundo; por ello, suplicaba a este Juzgado que, previa la admisión a trámite de la demanda, se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito anteriormente referenciados, y se condenara al demandado al pago a la actora de la cantidad que, teniendo en cuenta la totalidad de las cantidades por ella satisfechas por todos los conceptos en virtud de los citados contratos, excediera del capital dispuesto; y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, y teniéndose por parte a la indicada Procuradora en la referida representación, se dio traslado de la misma al demandado, “WIZINK BANK, S.A.”, para contestación; en ella, alegaba la suscripción de los contratos por la actora de manera libre y voluntaria, y con cumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia exigidos legalmente.
De otro lado, aducía la imposibilidad de conceptuar los tipos de interés remuneratorio como usurarios, dado el tipo de negocio jurídico, de tarjeta de crédito, y el mayor riesgo que asume la entidad en este tipo de operaciones, siendo los tipos de interés aplicados similares a los que con carácter general se utiliza por las entidades financieras para esta modalidad contractual; y junto a ello, aducía la ineficacia, como término de comparación, de las estadísticas relativas a las operaciones de crédito al consumo, debiendo ser aplicadas las específicas de las operaciones de tarjeta de crédito; por todo ello, tras alegar la existencia de un seguro de protección de pagos de igual modo concertado por la actora, en relación a la tarjeta de crédito suscrita con “Citibank España, S.A.”, válido y eficaz, e impugnar la cuantía del procedimiento, al poder haber sido determinada en la propia demanda, suplicaba la desestimación de ésta, con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO. En fecha 17 de Septiembre de 2020, se procedió a la celebración de la Audiencia Previa al juicio, en la que por la representación de “WIZINK BANK, S.A.”, ratificando su previo escrito de 15 de Septiembre anterior, se manifestó su allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando la no imposición de las costas del procedimiento; por lo que, tras conferir traslado de dicha petición a la demandante, y solicitarse por ésta la condena en costas de la entidad demandada, quedó el juicio concluso y visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el marco del Capítulo IV del Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 21.1 compele al Juez, en el caso de que el demandado se allanare totalmente a las pretensiones del actor, a dictar, sin más trámites, sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante; salvo en aquellos casos en que el allanamiento se produjera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en los que dictará Auto rechazándolo y mandando continuar el juicio.
En el caso que nos ocupa, no apreciándose ninguna de estas tres circunstancias en la solicitud del demandado, procede, de conformidad con el mencionado precepto, dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada.
SEGUNDO. Al tiempo de allanarse a la demanda, por el demandado se solicitó la no imposición de las costas del proceso; petición que necesariamente ha de decaer, pues no cabe duda de que ha de proceder tal condena en costas, habida cuenta que el allanamiento se verificó tras el trámite de contestación a la demanda y en el acto de la Audiencia Previa; ante lo cual, deben operar las previsiones del artículo 395 L.E.C., que en su Apartado 2º establece que:
“Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el Apartado 1º del artículo anterior”, es decir, el artículo 394.1 L.E.C., que expresamente dispone que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
FALLO
La estimación de la demanda formulada por Dª XXXXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª XXXXXX, frente a “WIZINK BANK, S.A.”, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 2 de Febrero de 2012, con la entidad “Citibank España, S.A.”, y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 4 de Mayo de 2016, con la entidad “Barclays Bank Plc., Sucursal en España” en cuyos créditos se subrogó “WIZINK BANK, S.A.”, y condenando a “WIZINK BANK, S.A.” al pago a Dª XXXXXX de la diferencia que resulte entre la totalidad de las cantidades por ella satisfechas por todos los conceptos, en virtud de los citados contratos, y el capital dispuesto al amparo de los mismos.
Asimismo, condeno a “WIZINK BANK, S.A.” a las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación; debiendo constituir previamente a la preparación del recurso un depósito de XX euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo dispongo, D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón.