El Juzgado de Primera Instancia Nº 83 de Madrid declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito de Wizink por aplicar un tipo de interés usurario, debiendo restituir la entidad 30.623,91 € a un usuario de EZ.
La parte actora pactó con la financiera un contrato de tarjeta de crédito en el que se estipuló un interés remuneratorio usurario.
Asimismo, por parte de la entidad se llevó a cabo una insuficiente negociación en el momento de la firma del contrato, además de no incorporar la cláusula de intereses en el mismo.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la condición de consumidor de la parte actora, la aplicación de un tipo de interés por encima del 20 % como el estipulado en el contrato litigante es abusivo y, por tanto, usurario.
Procede la nulidad del interés remuneratorio pactado en el presente caso por usura, lo que conlleva la nulidad del contrato.
El Magistrado-Juez del caso, estimando la demanda interpuesta contra Wizink Bank, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes, debiendo la entidad reintegrar a la parte actora 30.623,91 €.
Igualmente, se imponen a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.
El Letrado D. Juan Aguilar Alonso, colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevar a cabo el presente procedimiento.
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Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 44/2018
Materia: Nulidad
Demandante: D. XXXXXX
PROCURADOR: Dña. XXXXXX
Demandado: WIZINK BANK SA
PROCURADOR: D. XXXXXX
SENTENCIA Nº 125/2020
JUEZ/MAGISTRADO – JUEZ: D. XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: siete de septiembre de dos mil veinte.
Que en este Juzgado han sido vistos los autos de Juicio Ordinario 44/18 por D. XXXXXX Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid, actuando como demandantes D. XXXXXX representado por la Sra. Procuradora Dña. XXXXXX y defendido por el Sr. Letrado D. Juan Aguilar Alonso, y como demandada WIZINK BANK representado por el Sr. Procurador D. XXXXXX y defendida por la Sra. Letrada Dña. XXXXXX.
HECHOS
Que por el referido demandante se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la demandada en reclamación de la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con ella, la cual contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, siendo las partes convocadas a una vista que no tuvo práctica al no quedar prueba pendiente que practicar tras la audiencia previa, presentando los Sres. Letrados sus conclusiones por escrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según la regla general en materia probatoria que se contienen en el art. 217 de la LEC es al demandante en los procesos civiles al que corresponde probar los hechos constitutivos de su demanda de los que se desprendan las consecuencias jurídicas que solicita, y al demandado aquellos otros que extingan, impidan o enerven los anteriores, teniendo en cuenta los principios de facilidad y disponibilidad probatoria con arreglo a los cuales y con independencia de cual haya sido la parte que haya introducido un hecho como objeto de debate será la que más próxima se encuentre a un medio de conocimiento de los hechos la que debe aportarla al proceso y en caso contrario correr con la falta de prueba que se pueda producir si terminado el juicio el hecho en cuestión quedara como dudoso.
Por otro lado el vicio del consentimiento basado en el error que se regula en el art. 1.266 del C.C., para que tenga efectos invalidantes de un contrato debe tener unas características como son la esencialidad del error, de tal manera que recaiga sobre alguno de los elementos que principalmente han llevado a su firma, y que además la parte que se dice perjudicada por tal error hubiese podido salir de él si hubiese aplicado una diligencia media, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, y no es otra la doctrina clásica mantenida por el T.S. para todo tipo de contratos en general, sirviendo como muestras las sentencias de 18/FEB/94 ó 24/ENE/03 siguiendo una cadena ininterrumpida desde décadas antes.
SEGUNDO.- Es por lo anterior, y con la finalidad de evitar errores en la contratación, que la legislación española ha ido recogiendo las exigencias llegadas de la UE en orden a despejar las confusiones que pudiesen darse en los consumidores clientes de empresas financieras, yendo más allá de lo proclamado como reglas generales de la contratación para consumidores, en el art. 60 y siguientes de la LGDCU.
No obstante lo anterior, y de forma más simple que toda esa normativa con el control de las exigencias de transparencia e incorporación, de tal manera que el consumidor pueda conocer exactamente la extensión de sus obligaciones sin remitirse a ninguna otra documentación que el contrato firmado por él, y resultando la comprensión del contrato fácil con su sola lectura o al menos por las claras explicaciones facilitadas por la empresa financiera, para el caso de interese en un préstamo, el ordenamiento jurídico español ya disponía de una herramienta útil para contrastar la abusividad de un tipo de interés y declarar su nulidad, la Ley de Represión de la Usura, y aparte de las condiciones subjetivas personales del prestatario, la regla de contraste es la exagerada desproporción entre el tipo pactado en el contrato y el normal del dinero, tarea que en España se simplifica desde que oficialmente existe una declaración anual de cual es el tipo legal del dinero, o la normativa del Banco de España para la media de tipos para préstamos al consumo, parámetros utilizados por el propio T.S. teniendo en cuenta la condición de consumidores de los prestamista, y las escasas posibilidades de negociación con la empresa, lo cual les coloca en una situación de clara inferioridad, y con ello con una de las desventajas que la normativa de lucha contra la usura previene, y en este sentido la sentencia de 4/MAR/20.
Así en este proceso por el actor se reclama la nulidad de su contrato de tarjeta de crédito firmado con la demandada al considerar abusivo el interés pactado, mezclando ese hecho con otros como es la escasa negociación que hubo en la firma del contrato, como la no incorporación de la cláusula de intereses, que es equivalente a que estuviese escondida en letra pequeña dentro de él y con poca posibilidad de leerla hasta después de firmado el contrato.
Sin entrar en la forma en que se negociara el contrato, que al final es hecho del que no se dispuso ninguna prueba, y a la demandada le correspondía traerla al proceso, como cualquier empresa que contrata con un consumidor, el hecho innegable es que sea cual sea el parámetro que se utilice para medir la abusividad de un tipo de interés, uno por encima del 20 % como el de este caso está fuera de la media, tanto bancaria como legal, y si a ese hecho se le suma que la prestamista es una empresa dedicada a servicios financieros, y el actor un consumidor, no queda más que traer a colación la doctrina ya sentada por el T.S. para considerar abusivo el interés y nulo el contrato, cuyas consecuencias se determinarán en ejecución de sentencia en donde se harán las liquidaciones oportunas si es que las partes no consiguen hacerlo por sí mismas.
TERCERO.- En cuanto a las costas resulta de aplicación lo previsto en el art. 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. XXXXXX contra WIZINK BANK debo declarar y declaro haber lugar a:
- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes objeto de estas actuaciones, con los efectos del art. 1.303 del C.C.
- Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra ella cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de XX euros, en la cuenta XXXXXX de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN XXXXXX, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos XXXXXX.
Asimismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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