¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.906.822 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Un usuario de EZ recupera 4.260,06€ tras la nulidad por usura de nueve contratos de préstamo suscritos con la crediticia Moneyman

Un usuario de EZ recupera 4.260,06 € tras la nulidad por usura de nueve contratos de préstamo suscritos con la crediticia Moneyman

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira declara la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre un usuario de EZ y la crediticia Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.) por usurarios.

El usuario de EZ concertó con la demandada, entre los años 2018 y 2019, nueve micro préstamos en los que se estipularon diversos tipos de interés, siendo el de menor cuantía de un 538,29 %.

En las fechas de contratación de los préstamos, los tipos de interés activos aplicados por las entidades para cualquier tipo de operación, no superaban el 21 % TAE, por lo que los estipulados en los contratos litigantes son notablemente superiores al normal del dinero.

Por la entidad demandada no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal, por lo que los intereses aplicados son manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

Por lo anterior, los tipos de interés aplicados en los citados contratos de préstamo son usurarios, lo que conlleva su nulidad, así como la nulidad de los préstamos suscritos.

Tras la interposición de la correspondiente demanda judicial por parte de la parte actora, la entidad crediticia no se personó ni formuló oposición alguna, por lo que es declarada en situación de rebeldía procesal.

El Juez del caso, estimando la demanda interpuesta frente a Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.), en situación de rebeldía procesal, declara la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo celebrados entre las partes el 13 de diciembre de 2018, 25 de enero de 2019, 31 de enero de 2019, 4 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 11 de abril de 2019, 4 de junio de 2019, 2 de agosto de 2019 y 30 de agosto de 2019.

Asimismo, condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente percibidas que exceden del capital prestado a la misma, que en total ascienden a 933,91 €, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo abono.

Se efectúa expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

La letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de llevar a cabo el presente procedimiento.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU PRÉSTAMO DE CREAMFINANCE Y RECUPERA TU DINERO !!!

Si tienes o has tenido un préstamo de Moneyman, Creamfinance, Creditea, Zaplo, etc. es probable que te hayan aplicado intereses usurarios.

Si quieres resolver tus dudas y recibir asesoramiento personalizado, ponte en contacto con nosotros.

Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar todo tu dinero.

En Economía Zero somos especialistas, estudiaremos tu caso de manera totalmente gratuita para que recuperes lo que te pertenece.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCIÓN Nº 1 DE RIBEIRA

SENTENCIA: 00039/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235/2020

Procedimiento origen: Sobre RESTO. ACCIO. INDV. CONDIC. GNRLS. CONTRATACIÓN

DEMANDANTE: Dña. XXXXXX
Procuradora: D. XXXXXX
Abogada: Dña. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

DEMANDADO: D/ña. IDFINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a Sr/a. XXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXX

SENTENCIA

En Ribeira, a 24 de febrero de 2021,

Vistos por mí, D. XXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de este partido judicial, los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 235/2020, a instancia de Dña. XXXXXX, representada en autos por el procurador D. XXXXXX y quien actúa bajo la dirección letrada de la Dña. Rodríguez Picallo, frente a ID FINANCE SPAIN S.L.U., en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de Dña. XXXXXX se interpuso demanda de juicio ordinario frente a ID FINANCE SPAIN S.L.U. que correspondió por turno de reparto a este Juzgado.

Tras exponer en la demanda los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 15 de julio de 2020 y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la misma, ID FINANCE SPAIN S.L.U. no se personó ni formuló oposición, siendo declarada en situación de rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2020.

TERCERO.- Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma se celebra el día 23 de febrero de 2021 con la única asistencia de la parte demandante.

Consistiendo toda la prueba propuesta y admitida en documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad por usura respecto a diversos préstamos suscritos entre las partes.

La Ley de Represión de la Usura, constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil.

El Art. 1º de dicha Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, también conocida como Ley Azcárate, establece que:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Tal disposición resulta aplicable al presente caso, estableciéndose en el art. 6º de la Ley que:

«Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

SEGUNDO.- En el presente caso consta acreditado que Dña. XXXXXX concertó con la demandada ID FINANCE SPAIN S.L.U. diversos micro préstamos, constando su relación en la reclamación y en la respuesta ofrecida por la entidad prestamista aportadas junto a la demanda.

La primera cuestión que debe analizarse es cuál es el interés que debe tomarse como referencia.

La relevante sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (doctrina reiterada en sentencia de 4 de marzo de 2020), establece al respecto que:

El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”.

En el presente caso deben tomarse por tanto en consideración las TAE establecidas para los diferentes contratos, ascendiendo la menor de las mismas a un 538,29 %.

El segundo elemento que debe examinarse es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si la TAE de los contratos resulta o no usuraria.

Al respecto la ya citada sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015 declara:

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el ‘normal del dinero’. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia de las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 689/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

En el presente caso, conforme a las estadísticas publicadas por el Banco de España, los tipos de interés activos más altos aplicados en los años 2018 y 2019, en los que se concertaron los contratos, para cualquier tipo de operación, no superó el 21 %.

Finalmente, respecto a la falta de concurrencia de los circunstancias subjetivas indicadas en la citada Ley, el Alto Tribunal señala que:

“A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.

En el presente caso las TAE aplicadas resultan tan superiores al interés medio de los préstamos en la fecha en que se concertaron los contratos que deben considerarse los intereses estipulados como «notablemente superior al normal del dinero», y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», al no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que en función del riesgo de la operación justificasen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal.

Que otras entidades aplicasen tipos de intereses similares o mayores, no implica que tales intereses no resulten desproporcionados, en atención al interés medio indicado.

Tampoco puede admitirse que dicho tipo de interés no resulte usurario al concederse el crédito sin cerciorarse de los parámetros de solvencia del consumidor propios de otras entidades bancarias, pues dicha responsabilidad es la propia del prestamista.

En este sentido en la STS citada, se expone que:

“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

TERCERO.- Procediendo la declaración de nulidad por usurarios de los préstamos suscritos entre las partes, respecto a las consecuencias de dicha declaración dispone el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Toda vez que conforme a la liquidación aportada por la parte demandante, no impugnada por la contraria, las cantidades satisfechas excederían de la suma recibida por la misma, procede condenar a la demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas, que exceden del capital prestado a la demandante y ascienden a 933,91 €, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo abono.

CUARTO.- Respecto al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC procede imponer a la parte demandada el pago de las costas ocasionadas.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. XXXXXX, representada en autos por el procurador D. XXXXXX, frente a ID FINANCE SPAIN S.L.U., en situación de rebeldía procesal, declaro la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo celebrados entre las partes el 13 de diciembre de 2018, 25 de enero de 2019, 31 de enero de 2019, 4 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 11 de abril de 2019, 4 de junio de 2019, 2 de agosto de 2019 y 30 de agosto de 2019, condenando a la demandada ID FINANCE SPAIN S.L.U. a restituir a la actora las cantidades indebidamente percibidas que exceden del capital prestado a la misma, que en total ascienden a 933,91 €, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo abono.

Desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago la cantidad adeudada devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponer ante este Juzgado recurso de apelación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial, dentro de los veinte días siguientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, doy fe.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>